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TSJ

SE/0017/2019

Tribunal Supremo de Justicia
21 de agosto de 2019PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contenciosa Administrativo
Sala
Plena
Año
2019

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

SENTENCIA: N°17/2019

Sucre, 21 de agosto de 2019

EXPEDIENTE: 895/2013

DEMANDANTE: Juan Calle Araya

DEMANDADO: Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones

MATERIA: Contenciosa Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA: Resolución Administrativa Jerárquica N° 15/2013

SEGUNDO MAGISTRADO RELATOR: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 270 a283 y memorial de subsanación de fs. 303 presentados por Juan Calle Araya, impugnando la Resolución Administrativa Jerárquica N° 15/2013 de 11 de julio, pronunciada por el Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones; el decreto de fs. 304, la contestación de fs. 408 a 411, el apersonamiento del tercero interesado de fs. 508 a 512, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El demandante manifestó que el viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones no analizó a fondo ni dio una interpretación correcta a la Decisión No 486 y jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia, ya que en el proceso el titular no demostró con ninguna prueba el uso de la marca, asumiéndose incorrectamente que el SENAPI no supo interpretar las normas de propiedad intelectual.

Señaló que, se dio curso a la presentación de pruebas fuera de término, principalmente de un CD que contiene información de la Aduana Nacional que no certifica el uso de la marca DAIMO por parte del demandado, sin que pueda entenderse los argumentos del recurrente que desvirtúan el sustento técnico del SENAPI, sin que se exponga en la resolución jerárquica los argumentos a los que se refiere, ni se establezca como se ha demostrado el uso de la marca DAIMO, no habiéndose valorado realmente las pruebas presentadas, ni aplicado las normas que regulan la Propiedad Industrial.

Acusó a la instancia jerárquica de invocar la aplicación del principio de verdad material, más no detalla las acciones que habría realizado para investigarla, ya que no solicitó reportes que aclaren el tema de importaciones con la marca DAIMO, ni observó la falta de remisión del CE enviado con nota AN-GRZGR-CI- N 635/2012, valorando inadecuadamente el CD remitido con la nota AN-GRZGE-CA N° 557/2012.

Alegó que la resolución jerárquica no señala las pruebas en las que basa su fallo, limitándose a indicar que investigó la verdad material y que los argumentos del recurrente son suficientes, cuando en los hechos las pruebas de descargo no demuestran el uso de la marca DAIMO, por los siguientes motivos: 1) las copias de las facturas presentadas no registran la marca DAIMO ni tampoco la venta de un producto que se denomine DAIMO; 2) las facturas de ORCADE S.R.L. Agencia Despachante Aduanera, solo describen su emisión por honorarios y no demuestran la importación de productos de la marca DAIMO, siendo todas de octubre 2011; 3) los formularios de registros de vehículos pertenecen a octubre y fueron presentados en copia simple; 4) las resoluciones administrativas y la demanda de cancelación que se presentan no tienen relación, debiendo considerarse además que toda esta documental no puede ser valorada como prueba porque se encuentra en copias simple.

Asimismo, refirió que la resolución emitida por el Tribunal de la Comunidad Andina en el proceso 109 IP 2009 presentada como prueba en el recurso de revocatoria, resulta más favorable a su demanda de cancelación, y que las resoluciones presentadas como prueba presentada en el recurso jerárquico sólo reafirman los conceptos por los cuales una marca debe ser cancelada, habiéndose presentado además las notas emitidas por la Aduana Nacional fuera del término probatorio, por lo que debieron ser anuladas conforme el art. 36.III de la Ley N°2341 LPA. En cuanto al informe solicitado por el SENAPI a la Aduana Nacional en relación a los movimientos con la marca DAIMO, que fue remitido de forma tardía, señaló que corresponde aplicar los arts. 48-III. y 62-III, de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y no debieron tomarse en cuenta ya que el demandado pudo adjuntarlos con su respuesta; sin embargo, esperó llegar pedirlas, debiendo considerarse además que el informe y los CD no fueron enviados directamente al SENAPI, sino que fueron presentados por el demandado con su recurso jerárquico, permitiéndole manipular estas pruebas a su conveniencia.

Agregó que en la nota AN-GRZGR-CI N° 635/2012, la Aduana Nacional señala que adjunta un CD, que de manera intencional no fue presentado por el demandado, lo que demuestra la mala fe en sus actuaciones, pues restringe el acceso a esta información y cuya presentación además no fue notificada para asumir defensa sobre éstas. Asimismo, la nota AN-GRZGR-CA N° 557/2012 adjuntando un CD, fue presentada recién el 4 de diciembre de 2012, sin que en ésta se señale que se envían importaciones de las motos con marca DAIMO, no debiendo considerarse la información remitida en formato digital CD, ya que no puede ser considerada prueba plena, pues pierde fiabilidad debido a su manipulación y derivación constante.

Adjuntando una impresión del reporte remitido en CD por la Aduana Nacional, estableció que en ninguna parte del mismo se certifica que el demandado importe las motocicletas con la marca DAIMO, por lo que ninguna de las pruebas demuestra el uso de dicha marca, debiendo darse curso a la acción de cancelación. Citó los arts. 778,779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), art. 4 inc. 1) de la Ley N°2341, como sustento legal para la interposición de la demanda contenciosa administrativa, alegando además que su legítimo interés para solicitar la cancelación de la marca DAIMO por falta de uso, se respalda en su solicitud de registro de la marca DAIMO, siendo falsos los argumentos de la resolución jerárquica que indican lo contrario, y encontrándose cumplido el art. 168 de la Decisión No 486, situación corroborada por el registro de su nombre comercial IMPORT EXPORT DAIMO FUNDEMPRESA, adquiriendo los derechos reconocidos en los arts. 470, 471 y 472 del Código de Comercio, que fueron violados por el demandante, quien de mala fe registró esta marca en la misma clase 35 "Importación y comercialización de motos"; sin que efectivice su uso, siendo indiscutible el riesgo de confusión.

1.3. Petitorio

Concluyó solicitando: “.se declare probada su demanda, y en consecuencia se anule la Resolución Administrativa Jerárquica N° 15/2013, manteniéndose firme lo dispuesto por el SENAPI en la Resolución Administrativa No 433/2012, que declara probada la demanda de cancelación por falta de uso el registro 116991-C de la marca DAIMO. '(textual)

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Luis Fernando Baudoin Olea, en su condición de Viceministro de Comercio Interno y Exportaciones, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda, argumentando lo siguiente:

En cuanto a la falta de valoración de la prueba y el principio de verdad material, señaló que, en su resolución jerárquica cumplió con las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica, pues considerando el art. 165 de la Decisión No 486, la jurisprudencia del Tribunal Andino de Justicia en los procesos 116 IP 2004, 15 IP 99 y 4 IP 2008 y el principio de verdad material previsto en el art. 4 inc. d) de la Ley N°2341, bajo el cual la Administración debe realizar una tarea investigativa para averiguar los hechos ciertos, valoró la prueba remitida mediante nota AN-GRZGR-CA N°0557/2012, Recepcionada el 4 de diciembre de 2012, que establece las importaciones realizadas por Nino Huascar Tupa Tupa en las gestiones 2009, 2010 y 2011.

Sostuvo que, a partir de la pauta de interpretación dictada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el demandado titular de la marca DAIMO ha demostrado el uso de la marca dentro del tiempo establecido por la normativa, por lo cual mantiene identificado y vigente plenamente el derecho de uso sobre la misma. Asimismo, en relación al demandante afirma que éste no ha demostrado su legítimo interés de utilizar la marca que pretende cancelar, evidenciando que el proceso fue en detrimento del demandado sin analizarse el fondo y dar la interpretación correcta de la normativa de la Decisión 486 y la jurisprudencia que emana del Tribunal Andino de Justicia Aclaró que, en conocimiento del caso y al amparo del art. 68 inc. d) del DS No 29894, consideró todos los aspectos de hecho y derecho, contando la resolución jerárquica con la debida fundamentación, en el sentido de que los recurrentes presentaron suficientes argumentos que demostraron el perjuicio que se venía ocasionando a su derecho, enfocándose en la búsqueda de la verdad material, independientemente de la prueba aportada por las partes, además en total apego a los principios del debido proceso y la seguridad jurídica dispuestos en las líneas jurisprudenciales contenidas en las SC Nos. 0042/2004 de 22 de abril y 0096/2010 de 4 de mayo.

II.2. Petitorio

Concluyó solicitando: "... se declare improbada la demanda interpuesta, y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa Jerárquica No 015/2013 de 11 de julio."(textual)

III. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Nino Huáscar Tupa Tupa, en su condición de tercero interesado se apersonó al proceso y a la demanda mediante memorial presentado el 3 de junio de 2014, manifestando que el mejor derecho sobre la marca DAIMO que reclama el demandante no se encuentra debidamente acreditado, pues se funda en su solicitud de registro de marca de 26 de junio de 2009, cuando el registro a su favor se encuentra consolidado desde el 15 de diciembre de 2008, omitiendo señalar la demandante que su acción de cancelación y demanda de nulidad abstracta contra la marca DAIMO, han sido rechazadas por el SENAPI. Señaló que, los documentos que establecen el uso de la marca DAIMO son las facturas de venta debidamente registradas en Impuestos Nacionales, y clara que el registro que se pretende obtener es Import Export DAIMO, cuando la marca que figuraría en una motocicleta o vehículo solo sería DAIMO, el cual se encuentra registrado a su nombre.

Observó que, el denominativo Importación, Exportación y Venta de Motocicletas, es común en todos los proveedores del rubro, afirmando además que la demandante no menciona la demanda de nulidad seguido en su contra y resuelto a su favor, porque esto vulneraría el principio non bis in idem, no habiéndose agotado la vía administrativa para la interposición de la demanda de cancelación que se planteó irregularmente.

I Petitorio

Concluyó solicitando: "...se declare improbada la administrativa y ratifique la Resolución Administrativa N° 13/2013." demanda contenciosa

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Datos del proceso

Demandante
Juan Calle Araya
Demandado
Viceministerio de Comercio Interno y Exportaciones
Proceso
Contenciosa Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia21 de agosto de 2019SE/0017/2019Fuente oficial