Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 17
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente: 073/2017-CA
Demandante: Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Iván Arancibia Zegarra representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 40 a 45 vta., interpuesta por Iván Arancibia Zegarra Barriga representante legal de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio del Impuestos Nacionales (SIN) contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1456/2016 de 14 de noviembre; el decreto de admisión de fs. 46; la contestación a la demanda de fs. 80 a 86; el decreto de autos para sentencia de fs. 94; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:
1. Que, el 6 de mayo de 2013, la Administración Tributaria notificó personalmente a Pablo Antonio Ormachea Pacheco, con la Orden de Verificación N° 0013OVE0003 de 12 de marzo de 2013 (fs. 1 de antecedentes administrativos), iniciando la verificación del cumplimiento de las obligaciones y normativa tributaria vigente correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009.
El 24 de octubre de 2014 el SIN emitió la Vista de Cargo con CITE:/SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/650/2014, que establece una deuda tributaria preliminar de Ufvs. 993.137 (Novecientos noventa y tres mil ciento treinta y siete 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs 1.984.883 (Un millón novecientos ochenta y cuatro mil ochocientos ochenta y tres 0/100 bolivianos) que fue notificada a Pablo Antonio Ormachea Pacheco mediante edictos publicados el 13 de diciembre del 2014 y 17 de diciembre del 2014.
Continuando el procedimiento, el 23 de febrero de 2015 se emitió la Resolución Determinativa N° 00078/2015, que establece una deuda tributaria de UFVs. 968.703 (Novecientos sesenta y ocho mil setecientos tres 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs. 1.965.411 (Un millón novecientos sesenta y cinco mil cuatrocientos once 00/100 bolivianos) que es notificada a Pablo Antonio Ormachea Pacheco mediante publicaciones edictales efectuados el 13 de marzo de 2015 y el 17 de marzo de 2015.
El 30 de julio de 2015 se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° SIN/GDLPI/DJCC/UCC/PIET/201520100783, el cual fue notificado personalmente a Pablo Antonio Ormachea Pacheco el 5 de febrero de 2016.
El 12 de febrero de 2016, Pablo Antonio Ormachea Pacheco aduciendo vicios con la notificación de la Vista de Cargo con CITE:/SIN/GDLPZ-I/DF/FVE-I/VC/650/2014 y la notificación con la Resolución Determinativa N° 00078/2015, plantea nulidad de obrados, pidiendo que se declare nulo y sin valor legal la notificación edictal de la Vista de cargo y se practique nuevamente las notificaciones permitiendo asumir del derecho a la defensa.
El 18 de mayo de 2016 por Proveído N° 24-0810-16 la Administración Tributaria respondió la solicitud de nulidad planteada rechazándola.
2. Contra el Proveído N° 24-0810-16, María Dolores Panozo Orellana en calidad de apoderada de Pablo Antonio Ormachea Pacheco, interpuso Recurso de Alzada (fs. 11 a 20, de antecedentes de impugnación administrativa), que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0754/2016 de 5 de septiembre (fs. 111 a 130 de antecedentes de impugnación administrativa), por la que se anula obrados hasta la notificación de la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP-I/DF/FVE/VC/650/2014 de 24 de octubre, disponiendo se proceda a notificar conforme a Ley.
Contra la Resolución de Alzada, Iván Arancibia Zegarra en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, interpuso Recurso Jerárquico (Fs. 154 a 161 de antecedentes de impugnación) que una vez tramitado se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1456/2016 de 14 de noviembre, que resuelve confirmar la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0754/2016 de 5 de septiembre.
Contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 1456/2016 de 14 de noviembre, Iván Arancibia Zegarra en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN interpuso la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 40 a 45 vta. que se resuelve en la presente Sentencia.
3. En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).
4. Cursa también la diligencia de notificación a Pablo Antonio Ormachea Pacheco como tercero interesado conforme a diligencia de fs. 74 del expediente; no existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia que cursa a fs. 94.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
La demanda Contencioso Administrativa de fs. 40 a 45 vta. manifiesta que el procedimiento de notificación con la Vista de Cargo fue realizado conforme establece el art. 86 de la Ley N° 2492, siendo que la AGIT desconoce el procedimiento realizado, sin percatarse que Pablo Antonio Ormachea Pacheco el 6 de mayo de 2013 fue notificado de forma personal con la Orden de Verificación, tomando conocimiento del inicio del proceso de determinación, quien en ejercicio al derecho a la defensa se apersonó por memorial presentado el 12 de marzo de 2013; asimismo el 13 de mayo de 2013, solicitó la ampliación del plazo para la presentación de la documentación requerida por la Administración Tributaria y el 20 de mayo del 2013 presentó dicha documentación en forma parcial.
Para la notificación con la Vista de Cargo CITE:SIN/GDLP-I/DF/FVE-I/VC/650/2014 de 24 de octubre de 2014, se apersonaron al domicilio fiscal del contribuyente, ubicado en la c/ Sánchez Lima Nº 2127, edif. Tres Carabelas, piso PB, zona Sopocachi, pero al no ser habido se consultó a la persona que se encontraba en el domicilio, quien habría manifestado que Pablo Antonio Ormachea Pacheco radicaba en el exterior, hecho constatado en el acta de verificación de domicilio; asimismo el padrón de contribuyentes del SIN evidencia que la inactivación automática del contribuyente desde enero de 2008, por lo que se advertiría el cumplimiento de los requisitos del art. 86 de la Ley Nº 2492 ya que no fue posible realizar la notificación personal o por cedula con la Vista de Cargo, por desconocer el domicilio del contribuyente.
La Administración Tributaria expone que el contribuyente fue buscado en el domicilio habitual ubicado en la Urbanización San Alberto, donde les informaron que desconocen el paradero del sujeto pasivo y ante la imposibilidad de notificarlo personalmente o por cedula se procedió a esa diligencia por edictos.
La institución pública demandante señala que la AGIT no ha considerado que la notificación efectuada ha cumplido su fin, citado la Sentencia de Sala Plena Nº 12/2016 de 7 de marzo.
Asimismo, afirma que no existe nulidad de notificación cuando la indefensión fue provocada por el mismo contribuyente, quien tenía pleno conocimiento de la acción iniciada, citando al efecto las Sentencias Constitucionales (SC) Nº 142/05-R de 11 de febrero y Nº 1818/04-R de 25 de noviembre.
Manifiesta que al haber sido notificada personalmente la Orden de Verificación Nº 0013OVE0003 de 12 de marzo de 2013, no puede existir el más mínimo indicio de indefensión ni violación al debido proceso, demostrando que en todo momento que se respetó el ejercicio al derecho a la defensa y se garantizó la seguridad jurídica; esto al ser evidente que el contribuyente adquirió conocimiento del procedimiento desde el inicio, afirmación que habría sido efectuada de manera similar en otro caso por la AGIT mediante la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1638/2015 de 15 septiembre, debiendo entenderse que se efectuó la notificación por edicto ya que el contribuyente no fue encontrado, por lo que las notificaciones en el caso, son válidas.
El demandante señala que conforme al art. 55 del D.S. N° 27113 un acto es anulable únicamente cuando el vicio ocasione indefensión del administrado o lesione el interés público.
Señala además que es importante el aporte del sujeto pasivo, con pruebas o aclaraciones relativas a sus derechos, para contribuir a corregir posibles errores de hecho o derecho que pueda incurrir la Administración Tributaria; para ello se pone en conocimiento del sujeto pasivo las razones establecidas en la Vista de Cargo para hacer uso de su defensa.
El ente fiscal manifiesta que el Proveído Nº 0110/2016 de 18 de mayo no es un acto susceptible de impugnación ante la vía judicial o administrativa, por no ser un acto administrativo establecido en el art. 143 del CTB. y art. 4 de la Ley Nº 3092, por lo que no debió ser resuelta la nulidad planteada en etapa de ejecución, desconociendo que solo es procedente la impugnación contra actos definitivos que determinen la deuda tributaria o impongan sanciones administrativas.
Cita la SC Nº 1648/2010-R de 25 de octubre y señala que la admisión de la impugnación del Proveído Nº 0110/2016 de 18 de mayo transgrede los arts. 143 de la Ley Nº 2492, 4 núm. 4 de la Ley Nº 3092 y 109 de la Ley Nº 2492 ya que el Proveído fue emitido en etapa de ejecución tributaria y no constituye un acto administrativo definitivo.
Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda y se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1456/2016 y se mantenga firme y subsistente el Proveído Nº 110/2016 de 18 de mayo.
Admisión de la Demanda C.A.
Mediante decreto de 13 de marzo de 2017 de fs. 46, éste Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial de fs. 80 a 86, respondió negativamente a la demanda Contenciosa Administrativa, como sigue:
Manifiesta que no infringieron la normativa que señala el demandado; por el contrario la Administración Tributaria vulneró el principio del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en los arts. 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los numerales 6 y 7 de la Ley N° 2492, con la notificación por edictos de la Vista de Cargo al sujeto pasivo, prescindiendo del procedimiento establecido al efecto, siendo que el demandante reconoce que notificado personalmente con la Orden de Verificación y luego por edicto con la Vista de Cargo, lo que demuestra la contradicción en la demanda.
Que la AGIT habría observado la verdad material y precautelando los derechos, garantías y principios como el debido proceso, consagrado en la CPE.
Afirma que la notificación por edicto fue realizada, prescindiendo del procedimiento establecido en el art. 85 del CTB; es decir, no puso en conocimiento del administrado el acto notificado, ocasionando que no pueda presentar descargos para que sean evaluados en la Resolución Determinativa correspondiente, demostrando que la actuación no cumplió su fin; asimismo, afirmar que el sujeto pasivo tuvo conocimiento de la emisión de la orden de verificación y con ello conocimiento del proceso, constituiría en una acción totalmente arbitraria, porque todas las actuaciones deben ser notificadas en el marco legal; lo contrario, implicaría la afectación del derecho a la defensa y a ser oído a través de un proceso justo en igualdad de condiciones, debiendo considerar que existen actos administrativos que abren términos de prueba y otros que ponen fin al proceso administrativo los que deben ser de conocimiento imprescindible del administrado.
Afirma que el ordenamiento tributario debe propender a tutelar la normal o regular percepción de la renta pública y el estricto cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gastos públicos, a efectos de alcanzar los fines del Estado, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principio constitucionales, por lo que la AGIT pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública.
El ente demandado, manifiesta respecto a las notificaciones realizadas, que el funcionario actuante, al constituirse en el domicilio del contribuyente, como último domicilio declarado, aun cuando se encuentra en estado inactivo automático, al no poder practicar la notificación personal, debió dejar un aviso de visita con la indicación de que volverá nuevamente al día siguiente a la hora indicada y de no ser habido el contribuyente, previa representación y autorización de la autoridad respectiva, efectuar la notificación por cedula, más aun cuando el contador de la empresa COLPA LTDA., por quien fue atendido, le informo que el contribuyente también figura como representante legal y socio de dicha empresa; no siendo válido el hecho de su estado inactivo, ya que este aspecto no demuestra que el funcionario de la administración tributaria no haya podido practicar la notificación de manera personal o por cédula o desconozca el domicilio del contribuyente, conforme determina el art. 86 del CTB., más aun cuando la persona que les atendió en el domicilio manifestó conocer al contribuyente y afirmó que él era representante legal de la empresa que estaba domiciliada en el lugar; acción que vulnera el procedimiento de notificación por edicto el derecho a la defensa del sujeto pasivo.
Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2014 de 5 de junio, manifestando que la demanda solo expresa observaciones incompletas, que no reflejan la realidad de los antecedentes.
Señala que el Proveído Nº 0110/2016 al resolver una solicitud de nulidad de notificación con la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa, constituye en un acto definitivo de carácter particular, contemplado dentro las previsiones del núm. 4 del art. 4 de la Ley Nº 3092 puesto que el proveído, tiene la cualidad de producir efectos jurídicos en el ahora recurrente y la Administración Tributaria concluyó el procedimiento rechazando el planteamiento de anulación de los actos de notificación en lo concerniente a la determinación, poniendo fin a la actuación administrativa, correspondiendo aplicar lo establecido en el parágrafo II del art. 56 de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
Manifiesta que la Sentencia N° 12/2016 de 7 de marzo citada por el demandante no se aplica al caso tratado, por no ser análogo, siendo distintos los fundamentos analizados, por lo que no corresponde que sea tomado en cuenta.
Cita como precedentes la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0270/2008 y la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre y la Sentencia 216A/2013 de 26 de junio, la SC 0757/2003-R, manifestando que se ratifican en los fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada que pide sean considerados.
Petitorio.
Solicita declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Jerárquica impugnada.
Mostrando 53 de 105 parrafos.