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TSJReiteradora

SE/0017/2019

Tribunal Supremo de Justicia
19 de febrero de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / Aplicación retroactiva de la norma

La parte recurrente alegao que de acuerdo al art. 150 de la Ley 2492 (CTB), donde se regula que corresponde la aplicación de la ley vigente al momento de la omisión de la contravención, o la posterior, en caso de que una ley posterior sea más benigna y favorable para el contribuyente, disposición ap...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 17/2019

Expediente : 19/2016

Demandante : Estación de Servicio TREBOL SRL.

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1777/2015 de 19 de octubre de 2015.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 19 de febrero de 2019.

VISTOS EN SALA PLENA:

La demanda contenciosa administrativa de fs. 21 a 26 vta., interpuesta por Estación de Servicio TREBOL SRL, representada por Boris Marcelo Loayza Erquicia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1777/2015 de 19 de octubre corriente de fs. 1 a 13 vta., emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 51 a 55 vta., la réplica y la dúplica cursantes a fs. 59 a 61 y 65 a 67 respectivamente, pronunciamiento del tercero interesado de fs. 75 a 79; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda

El representante legal de la empresa Estación de Servicio TREBOL S.R.L, deduce demanda contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución AGIT-RJ 1777/2015 de 19 de octubre, quedando así agotada la vía administrativa, encontrándose habilitados para la interposición de la presente demanda contenciosa administrativa, contra la mencionada resolución que resolvió el recurso jerárquico y confirmó la resolución de alzada; argumentando que en fecha 6 de enero de 2015 que se le notificó con la vista de cargo de 29 de diciembre de 2014, donde la AT estableció una deuda tributaria de 6.000 UFVs por incumplimiento de deberes formales, por contravenciones tributarias por los periodos mayo, junio, agosto y diciembre de la gestión 2009, emitiendo la resolución determinativa Nº 17-00141-15, confirmando la deuda tributaria, por haber incurrido en error en la elaboración del formato de libro de compras IVA, referido a los datos de la cabecera, no habiendo registrado, el periodo fiscal, nombre o razón social del sujeto pasivo, número de identificación tributaria del sujeto pasivo, número de casa matriz o sucursal, dirección de casa matriz o sucursal y respecto de datos finales los totales y parciales.

Con el argumento que el incumplimiento no perjudica en ningún aspecto la función de la administrativa tributaria y por la sanción aplicada abusiva y gravosa, se solicitó la aplicación retroactiva a la sanción más benigna y favorable para el contribuyente, notificándole la ARIT el 29 de julio de 2015, con la resolución que resolvió el recurso de alzada, mediante la cual se confirma y mantiene firme la sanción impuesta en la resolución determinativa.

Interpuesto el recurso jerárquico, se le notificó con la resolución que resolvió este recurso, Nº 1777/2015 de 19 de octubre de 2015, mediante la cual se confirma la resolución de recurso de alzada, manteniendo firme y subsistente la resolución determinativa, que establece la sanción de 6.000 UFVs, por incumplimiento de deberes formales (IDF), por los periodos mayo, junio, agosto y diciembre de la gestión 2009, respecto al formato del libro de compras IVA en la norma establecida en los incisos b), c), d), e), f), numeral 1, e inciso a), numeral 3, párrafo II, artículo 47 de la RND 10-0016-07 referidos a los datos de la cabecera y datos finales.

I.2. Fundamentos de la demanda.

1.2.1. Argumenta que la falta de registro de los datos de la cabecera y finales en el formato de libro de compras IVA no perjudica la función de la AT o el contenido en sí de los mismos libros no tiene repercusión alguna.

Alegando que la AT no aportó prueba alguna, que respalde su resolución determinativa para demostrar de qué manera la falta de registro de los datos de la cabecera y finales en el formato del libro de compras IVA perjudica la función de esta, no habiendo considerado la AGIT en su totalidad los puntos reclamados, sin advertir que los documentos que presentó antes de la actuación de la AT, la información veraz y exacta en el libro de compras IVA a través del módulo Da Vinci y en la declaración jurada del formulario 200, demuestra que tal incumplimiento no perjudica la función de la Administración Tributaria.

Argumentando que la resolución del recurso jerárquico, carece de elementos de fundamentación de hecho y derecho, conforme a los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin contener los elementos esenciales imprescindibles, sustentando en los hechos y antecedentes que le sirven de causa y el derecho aplicable, así como el fundamento, expresándose en forma concreta las razones que inducen emitir el acto, todo en función al art. 74.I del CTB, siendo anulable al carecer de estos requisitos.

1.2.2. Fundamenta su demanda en la retroactividad de incumplimiento de deberes formales (IDF), aplicable al caso.

Afirmando que de acuerdo al art. 150 de la Ley 2492 (CTB), donde se regula que corresponde la aplicación de la ley vigente al momento de la omisión de la contravención, o la posterior, en caso de que una ley posterior sea más benigna y favorable para el contribuyente, disposición aplicable por mandato constitucional prevista en el art. 123 de la CPE.

Es así que las sanciones impuestas por incumplimiento al deber formal para personas jurídicas en el Subnumeral 3.2 de la RND 10-0037-07, por una sanción de 1.500 UFVs, por el formato del libro de compras IVA, ahora con la nueva RND 10-0032-15 de 25 de noviembre, esa conducta no se encuentra tipificada en ninguna parte para su sanción, por lo que en aplicación de la pena más benigna y favorable al sujeto pasivo, le corresponde el derecho de acogerse a la sanción que no está tipificada, en aplicación retroactiva, siendo que si bien antes estaba tipificada tal conducta, ahora ya no, resultando la aplicación más benigna.

I.2.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, solicitó se declare probada la demanda y se revoque la Resolución AGIT-RJ 1777/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y se declare retroactivamente conforme a la norma más benigna, que la sanción no está tipificada a la normativa vigente, o en su caso se anule hasta el vició más antiguo.

II. De la contestación a la demanda.

Daney David Valdivia Coria, representante legal de la AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente, señalando que no obstante que la resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, precisa lo siguiente:

Argumenta que la instancia jerárquica ha compulsado correctamente los antecedentes del proceso, señalando que el demandante no alcanza a entender la observación del incumplimiento del deber formal de registro correcto en el libro de compras IVA, con los formatos establecidos, siendo que este deber se relaciona con el deber de los sujetos pasivos de colaborar al sujeto activo en sus actividades; no siendo tema cuestionado si perjudica o no ello a la función de la AT, sino que se incumplió con el deber formal de registro correcto en el libro de compras IVA, con los formatos establecidos en la RND Nº 10-0016-07, habiendo cumplido con otras de sus obligaciones, lo que no fue objeto de obligación, resultando la omisión, una obligación distinta a la observada, referida al registro de datos de cabecera y datos finales en el libro de compras IVA, estableciéndose la normativa infringida por el sujeto pasivo, respecto al incumplimiento a deberes formales, citando al art. 148 de la Ley Nº 2492 (CTB), siendo que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos, resultando los responsables directos, las personas naturales o jurídicas que cometen las contravenciones o delitos previstos en disposiciones legales tributarias especiales o reglamentarias.

Citándose el numeral 5) del art. 160 de la Ley Nº 2492 (CTB) que establece que son contravenciones tributarias el incumplimiento de otros deberes formales, complementario a ello, el art. 162 determina la facultad que tiene la AT para sancionar con una multa desde 50 UFV a 5000 UFV y la sanción para cada una de las conductas contraventoras se establecerá en los límites contenidos en una norma reglamentaria, que también los faculta a dictarla por mandato del art. 40 del D.S Nº 27310 (RCTB); por lo que emitió la RND Nº 10-0016-07, que en su art. 47 parág. I, establece un libro de registro denominado Libro de Compras IVA, que deberá realizarse diariamente aplicando el formato, que debe contener 1) datos de cabecera; 2) datos de las transacciones y 3) datos finales.

Evidenciándose que los libros de compras IVA presentados por el sujeto pasivo, de los periodos mayo, junio, agosto y diciembre 2009. Se evidencia que en cuanto a los datos de cabecera, no registra el periodo fiscal, nombre o razón social del sujeto pasivo, así como otros datos exigidos por la norma reglamentaria, no adecuándose al formato establecido en la RND Nº 10-0016-07.

En lo que corresponde al argumento que no se habría demostrado de qué manera la falta de registro en el libro de compras IVA de los datos de cabecera y datos finales, perjudica la función del ente fiscal, siendo que la realidad muestra que fue el sujeto pasivo quién contravino la normativa tributaria, al haber incurrido en incumplimiento del deber formal, la carga de la prueba le corresponde a él, lo que no desvirtuó en la etapa de determinación, ni la recursiva.

En lo que corresponde al argumento de la demanda, relativo a la retroactividad de incumplimiento de deberes formales IDF, que alega se aplica al caso, con relación a la aplicación retroactiva de la RND Nº 10-0030-11 en lugar de la RND Nº 10-0037-07, por ser más benigna y favorable al sujeto pasivo, circunstancia que si bien el art. 150 de la Ley Nº 2492 (CTB), que dispone la excepción de la retroactividad de la norma, en el caso presente, de la revisión de la de la RND del 2011, que se pretende su aplicación, ésta en su art. 1 realiza modificaciones y adiciones a las sanciones establecidas en la RND Nº 10-0037-07 y no se encuentra ninguna modificación a la multa establecida en el Subnumeral 3.2, numeral 3, anexo consolidado A) de la citada RND, no encontrándose disposición normativa que establezca una sanción más beneficiosa para poder ser aplicada al presente caso.

II.4. Petitorio.

Solicitó se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1777/2015 de 19 de octubre de 2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.3. Réplica y dúplica.

Mediante memorial de réplica de fs. 59 a 61, la Estación de Servicio TREBOL SRL, representada por Boris Marcelo Loayza Erquicia, formula su réplica, argumentando que la AGIT contestó la demanda, pero sin responder de qué manera perjudica a la función de la AT, que el registro de datos de cabecera y datos finales en el libro de compras IVA, haya omitido ciertas formalidades, careciendo de elementos de hecho y derecho conforme a los arts. 27 y 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en aplicación del art. 74.I del Código Tributario, aclarando que la aplicación de la sanción no es un método para castigar al contribuyente, sino existe perjuicio a la función de la AT, lo que no ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la retroactividad de incumplimiento de deberes formales IDF, al existir otra norma más benigna posterior, aclara que si bien en la etapa recursiva se reclamó la aplicación de retroactividad de la RND 10-0037-07 a la RND 10-0030-11, ahora lo hace de la primera mencionada a la RND 10-0032-15, a lo que no se pronunció en ninguna parte de su respuesta, toda vez que en esta última, la conducta ya no se encuentra tipificada en ninguna parte como sancionable, teniendo que considerarse la pena más benigna y favorable para el sujeto pasivo, en aplicación retroactiva, conforme al art. 150 del Código Tributario y por mandato constitucional del art. 123 de la CPE., ratificando así los fundamentos de su demanda y pidiendo se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución AGIT-RJ 1777/2015 de 19 de octubre, o en su caso se anule hasta el vicio más antiguo.

Mediante memorial de dúplica de fs. 65 a 67, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Daney David Valdivia Coria, formula su réplica, argumentando que se verificó que el contribuyente incumplió con el registro de los datos de cabecera y datos finales en el Libro de Compras IVA, correspondiente a los periodos fiscales mayo, junio, agosto y diciembre de 2009, que no haberse presentado ningún descargo, emitió y notificó la Resolución Determinativa, sancionando con la multa total de 6.000 UFV, por los citados períodos fiscales; a tiempo de ratificarse en los fundamentos de su contestación, señala que en la normativa tributaria nacional la configuración de las contravenciones tiene naturaleza objetiva, ya que a la sola acción u omisión que vulnere la normativa tributaria formal hace que surja la contravención; reiterando que se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ-1777/2015 de 19 de octubre.

III.- Del Tercero Interesado.

Habiéndose notificado legalmente al tercero interesado, la Gerencia Distrital a.i de Chuquisaca del SIN, se apersonó mediante memorial de fs. 75 a 79 de obrados, haciendo una relación de antecedentes de la demanda, se adhiere a la posición y conclusiones que tiene la AGIT, en lo relativo a la motivación, fundamentación y el razonamiento legal establecido en la resolución impugnada, con relación al incumplimiento del deber formal de registro e información con los formatos establecidos en la normativa específica para los periodos fiscales de mayo, junio, agosto y diciembre de la gestión 2009 que no se cumplió, contraviniendo lo establecido en la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007, incurriendo en incumplimiento al deber formal de registro correcto de datos en el libro de compras IVA.

Respecto al argumento de la retroactividad de incumplimiento a deberes formales (IDF) propuesto por el demandante, señala que no existe disposición normativa que establezca una sanción más beneficiosa para poder ser aplicada al presente caso, señalando que este criterio implicaría vulneración del principio de tipicidad que se debe respetar a tiempo de la aplicación de normas punitivas, no correspondiendo aplicar la sanción establecida en la RND Nº 10-0030-11, correspondiendo desestimar las pretensiones del demandante por carecer de sustento factico y jurídico.

Por lo que pide se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, y se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 1777/2015 de 19 de octubre.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

El 28 de diciembre de 2014, la AT, emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos 114189, 114190, 11491 y 114192, por incumplimiento del deber formal de registro correcto en el Libro de Compras IVA, con los formatos establecidos en la norma específica, referido a los datos de cabecera y datos finales, correspondiente a los períodos fiscales mayo, junio, agosto y diciembre de 2009, sancionando con la multa de 1.500 UFV por cada acta, en aplicación de Subnumeral 3.2, numeral 3, anexo A de la RND Nº 10-0037-07.

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Máxima

APLICACIÓN FAVORABLE DE LA NORMA/ Para las infracciones e ilícitos tributarios corresponde aplicar el principio de retroactividad de la Ley en tanto estas normas sean más beneficiosas para el obligado.

Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio TREBOL SRL.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 150 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia19 de febrero de 2019SE/0017/2019Fuente oficial