Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 17
Sucre, 20 de febrero de 2020
Expediente : 087/2018 - CA
Demandante : Agencia Despachante de Aduanas Calancha
y Ramírez SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resoluciones impugnadas : AGIT-RJ 0020/2018 de 2 de enero
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 29, subsanada a fs. 40, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduanas (ADA) Calancha y Ramírez SRL, representada por Jorge Calancha Castillo, por intermedio de Fernando Jaime Cruz Selaez, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2018 de 2 de enero, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 105 a 111, la intervención del tercero interesado de fs. 118 a 125, la réplica de fs. 129 a 131, el decreto de Autos de fs. 144; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Luego de efectuar una relación de antecedentes, la entidad demandante fundamentó su demanda señalando lo siguiente:
1. Dentro del Control diferido realizado por la Gerencia Regional de la Aduana La Paz, de la Declaración Única de Importación (DUI) 2016/201/C-13559 de 26 de abril de 2016, al ser requerida la presentación de información por parte de la Administración Aduanera, el importador no cumplió con presentar otra documentación adicional; sin embargo, como auxiliar de la función pública, la ADA Calancha Ramírez SRL, remitió toda la carpeta correspondiente a la referida DUI dentro de los plazos previstos, resultando ilógico que posteriormente se le atribuya una responsabilidad solidaria y mancomunada con la importadora Sandra Victoria Ticona Muñoz, propietaria de la mercancía.
2. Citando los arts. 42 y 48 de la Ley General de Aduanas (LGA), y 61 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), indicó que la Administración Tributaria Aduanera, al iniciar el control diferido de la DUI C-13559, y concluir con la Resolución Determinativa por Unificación de Procedimiento, estableció observaciones respecto a la factura de reexpedición porque no se describió el lugar y las condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio (INCOTERMS) y que los precios declarados en la Aduana resultaban ostensiblemente bajos; sin embargo, ese despacho aduanero se realizó en base a lo dispuesto en la Decisión 571, que determina que el valor de las mercancías será declarada por el importador en la Declaración Andina de Valor, siendo responsabilidad del importador o comprador de la mercancía, de acuerdo a lo cual, la ADA Calancha y Ramírez SRL, transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por el importador, conforme establece la norma, no habiendo cometido ningún acto que no fuera legal y propio de la función aduanera, por lo que no existe motivo fundado para indicar que se hubiese transgredido alguna función en la elaboración de la DUI, ni elemento alguno que demuestre la intervención de la ADA como responsable de la transacción comercial de la mercancía sujeta a importación.
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 183 de la LGA, queda eximido de responsabilidad de penas privativas de libertad por delito aduanero y de acuerdo al art. 61 de su Reglamento, no es responsable cuando transcriba con fidelidad, los documentos que reciba de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías; no obstante que, se establezcan diferencia de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho o en la fiscalización posterior.
Por lo tanto, no corresponde la aplicación del referido art. 183 de la LGA, porque la ADA no intervino en la transacción realizada entre el proveedor y el importador; lo contrario, significaría una violación del principio de legalidad, dado que en el ámbito del derecho administrativo sancionador, el determinar una conducta o ilícito impositivo, tiene como exigencia la existencia de una ley anterior al hecho; y ninguna autoridad administrativa, puede efectuar interpretaciones que justifiquen la procedencia de una sanción administrativa, cuando no existe norma legal o reglamentaria que establezca una conducta de omisión de pago a los auxiliares de la función pública aduanera.
La Administración Aduanera aprobó el Formato de Instructivo de Llenado de la Declaración Andina de Valor, mediante Resolución de Directorio Nº 01-010-09, que se cumplió en el caso presente; toda vez, que los funcionarios aduaneros una vez llevada la DUI, avalaron y refrendaron la misma, disponiendo el pago de tributos aduaneros al importador, así como el levante de la mercadería sin ninguna observación, concluyendo que evidenciaron en su momento, el cumplimiento de la normativa aduanera por parte de la ADA, respecto al valor de la DUI; por ello, en aplicación de lo previsto por el art. 45 de la LGA, la ADA se limitó a la transcripción de documentos en observancia de los requisitos previstos por Ley y no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos eran correctos o no; toda vez que, de acuerdo al art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), son facultades privativas de la Administración Aduanera, por lo que no se llegó a comprobar la existencia de datos erróneos en la DUI, ni que existiera negligencia o dolo por parte de la ADA, al momento de la transcripción de los documentos entregados por el importador, quien es responsable de su mercadería.
3. De acuerdo con la normativa supra nacional emitida por la CAN, recogida por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Resolución de Directorio RD 01-010-09, respecto a las importaciones de mercancías y el valor en aduanas, corresponde que el importador sea el único responsable sobre una variación del valor; por que fue él, quien realizó la transacción comercial como comprador, con el proveedor de su mercancía, hecho en el que no interviene la ADA; toda vez que dicha transacción fue anterior a su intervención, para coadyuvar en la nacionalización de la mercadería, siendo el documento que sustenta el valor declarado en aduana, hoy motivo de observación, la Declaración Andina de Valor (DAV), que fue entregada por el importador Victoria Ticona Muñoz y la ADA Calancha Ramírez SRL, que no tuvo intervención alguna en la transacción ni en la DAV.
4. Fue presentada documentación, consistente en fotocopia legalizada del Cite DIRANB Nº 054/2016 de 14 de diciembre, dirigido por el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia al Gerente Regional de Despachantes de Aduana, ofrecida como prueba de reciente obtención; asimismo, el fax AN-GECPC-F-035/213 de 14 de noviembre; que debió ser considerada conforme al principio de congruencia por la AGIT; sin embargo, ni siquiera fue mencionada, ni se le otorgó un valor legal, violando de ese modo, el principio de legalidad y debido proceso; por lo que la AGIT al revocar parcialmente la Resolución de alzada, vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, legalidad, a la defensa, a la presunción de inocencia y seguridad jurídica, consagrados en los arts. 9-4, 13-IV, 115, 116-I y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humamos, así como el principio de informalismo, verdad material y congruencia, toda vez que la entidad demandada, se equivocó en su valoración y aplicación normativa expresada en los arts. 48 de la LGA y 61 de su Reglamento, puesto que no aplicó de manera objetiva, imparcial y equitativa la norma, rigiéndose al caso concreto, ya que en un análisis del mismo se observó una variación de valor atribuible al importador, que fue quien realizó la transacción comercial en el exterior, con su proveedor para luego entregar a la ADA la DAV, en la cual no tuvo ninguna intervención la ADA Calancha y Ramírez SRL, que se limitó a la transcripción fiel de dicha documentación, que fue posteriormente avalada por la Aduana Nacional y ordenó el pago de tributos y su levante, una vez nacionalizada y validada la DUI.
I.2. Petitorio
Solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa; y en consecuencia, se revoque parcialmente la Resolución recurrida y se excluya a la ADA Calancha y Ramírez SRL, de responsabilidad solidaria con el importador, referida a la deuda tributaria que incluye tributos aduaneros del GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago y sea con las formalidades de Ley.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, mediante memorial de 10 de agosto de 2013, de fs. 105 a 111, contestó negativamente a la demanda, señalando que:
a. Los argumentos expuestos por el demandante no desvirtúan los fundamentos expuestos por la AGIT; además de ser estos repetitivos y subjetivos, que se traducen en un desconocimiento de los requisitos indispensables para la interposición de una demanda contenciosa administrativa, incumpliendo lo establecido por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), no pudiendo el Tribunal Supremo de Justicia, suplir la carencia argumentativa, más aún, si la Resolución jerárquica es clara en sus fundamentos.
b. El análisis de la Resolución jerárquica fue ampliamente desarrollado en los fundamentos técnico jurídicos, por lo que el demandante debió señalar con precisión la cosa demandada; y no siendo así, la misma carece de argumentos que no pueden ser suplidos; debiendo tomarse en cuenta la Sentencia Nº 238/2013 de 5 de julio, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
c. En cuanto a la vulneración del principio de congruencia, el demandante debió precisar cuáles son los extremos en los que la instancia de alzada o jerárquica, se pronunciaron ya sea extra o ultra petita; no establece el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión acusada; es decir, no individualiza cual sería el hecho en que supuestamente habría incurrido la autoridad demandada y la forma en que supuestamente se hubieran vulnerado los derechos constitucionales; no siendo suficiente tachar la Resolución que se impugna como vulneratoria del debido proceso en su elemento congruencia.
d. La responsabilidad solidaria de la Agencia demandante con el consignatario de la mercancía, nace por disposición expresa de la Ley, surgiendo desde el momento en que la Administración Aduanera, aceptó la declaración de mercancías; y que, alcanza al pago total de los tributos aduaneros, actualizaciones, intereses y sanciones pecuniarias, que corresponda por las operaciones aduaneras en las que intervengan, conforme la línea jurisprudencial establecida por la SCP Nº “80/2014”, de donde se concluye que la responsabilidad solidaria de la ADA Calancha y Ramírez SRL y la importadora Sandra Victoria Ticona Muñoz, nació desde el momento de la aceptación de la DUI C-13559, que fue elaborada y suscrita por el Despachante de la Agencia involucrada; consecuentemente, la Agencia y el importador, se constituyen en responsables solidarios. Citó como respaldo la Sentencia Nº 169/2016 de 21 de abril, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, indicó que es facultad de la Administración Aduanera, la verificación de los importadores y las Agencias Despachantes de Aduana, más aun cuando la responsabilidad es solidaria entre ambos, conforme establece el art. 47 de la Ley General de Aduanas (LGA), en cuanto al pago total de los tributos, actualizaciones e intereses y de las sanciones pecuniarias, emergentes del cumplimiento de las normas pertinentes.
Citando los arts. 183 de la LGA y 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), refirió que la eximente de responsabilidad está únicamente referida a las penas privativas de libertad por la comisión de delitos aduaneros; no es aplicable, a la comisión de contravenciones aduaneras, tributos aduaneros, intereses, actualizaciones y sanciones emergentes de las operaciones aduaneras en las que intervenga el Despachante de Aduana; por lo que, no corresponde considerar lo dispuesto en el art. 183 de la LGA, como causal eximente de responsabilidad de la ADA demandante.
Asimismo, el alcance y aplicación del art. 61 del RLGA, debe realizarse en función del marco legal previsto por el mencionado art. 181; de modo que, tampoco corresponde su aplicación, por lo que se advierte una interpretación errónea de la instancia de alzada, respecto a la exclusión de responsabilidad de la ADA demandante; en consecuencia, la AGIT obró y resolvió en resguardo del debido proceso en su elemento fundamentación y motivación. Al respecto invocó la SCP Nº 532/2014 de 10 de marzo.
Finalmente, la AGIT obró y resolvió en observancia del debido proceso, pronunciándose sobre todos los motivos y puntos observados por la Administración Tributaria, identificando los puntos de controversia y desarrollando en los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la Resolución recurrida; consiguientemente, la Resolución impugnada, está debidamente fundamentada.
Citó como sistema de doctrina tributaria, la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-0201/2008 y la Sentencia Nº 20 de 20 de marzo de 2017, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
II.1. Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0020/2018.
II.2. Réplica
Mediante memorial de 13 de septiembre de 2013, de fs. 129 a 131, la ADA Calancha y Ramírez SRL, presentó réplica reiterando en su integridad, los términos de la demanda.
II.3. Dúplica
Notificada la entidad demandada con la réplica formulada por la entidad demandante, no presentó dúplica.
II.4. Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 118 a 125, la Gerencia Regional La Paz, dependiente de la Aduana Nacional de Bolivia, apersonándose al proceso y refiriendo que, al ser la Agencias Despachantes de Aduana, auxiliares de la administración aduanera, la ADA Calancha y Ramírez SRL, al haber registrado y validado la DUI 2016/201/C-13559 por cuenta de su comitente, para el despacho aduanero bajo el régimen de Despacho Inmediato para el Consumo, participó de manera activa en el señalado despacho, por lo que resulta solidariamente conjuntamente con el operador, no solo por la importación, sino también por el pago de los tributos aduaneros, de las actualizaciones e intereses correspondientes y de las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes, toda vez que emergente del control diferido realizado a la DUI señalada, se observó que la Factura de Reexpedición Nº 020957, presentó observaciones de acuerdo al art. 9 de la Resolución Nº 1684 de Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 – Valor de Aduanas de las Mercancías Importadas; consiguientemente, al haber emergido la comisión de contravención tributaria por omisión de pago, la Administración Aduanera en uso de sus facultades otorgadas por el art. 26-II numeral 1 de la Ley Nº 2492, se encuentra plenamente acreditada para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria a cualquiera de los deudores.
Por los motivos expresados, solicitó se declare improbada la demanda.
Con todo lo obrado, a fs. 144, se decretó Autos para Sentencia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA
i. El 2 de agosto de 2016, la Administración Aduanera notificó la Orden de Control Diferido 2016CDGRLP0620-1 de 18 de julio de 2016 a Jorge Calancha Castillo en su calidad de representante legal de la ADA Calancha y Ramírez SRL, y el 12 de agosto de 2016 con la Orden de Control Diferido 2016CDGRLP0620 de 18 de julio, a Sandra Victoria Ticona Muñoz, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-13559 de 26 de abril de 2016.
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