Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 17
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 034/2019 - CA
Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos
Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 2482/2018 de 3 de diciembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 50, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Rosmery Villacorta Guzmán, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2482/2018 de 3 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 107 a 119, la réplica de fs. 172 a 176, la dúplica de fs. 181 a 184, la intervención de tercero interesado de fs. 152, el decreto de Autos de fs. 185; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Contenido de la demanda
Luego de efectuar una amplia relación de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante manifestó lo siguiente:
La Resolución Jerárquica impugnada, incurrió en violación de normas al resolver anular obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Determinativa N° 171839000191 de 24 de mayo de 2018; no obstante, el parágrafo II del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, referida a las exenciones obtenidas antes de la vigencia de la Ley N° 2493, es de aplicación obligatoria para esa entidad pública y que la Resolución Administrativa N° 361/95 de 10 de octubre de 1995, ya no tiene vigencia, al estar abrogada. Citó al respecto, el Auto Supremo N° 860 de 3 de noviembre de 2015 (no señaló la Sala emisora).
Por otro lado, aludiendo la congruencia de la resoluciones, invocó la Sentencia Constitucional (SC) 0333/2016-S2 de 8 de abril y el Auto Supremo N° 349/2017 de 4 de abril, señalando a continuación que la Resolución Jerárquica impugnada, no respondió todos los aspectos alegados por el ente fiscal, en cuanto a lo establecido en la Resolución Normativa de Directorio N° 10-030-05, que sirvió de sustento para la emisión de la Resolución Determinativa N° 171839000191 y fue empleada en lo expuesto en el recurso jerárquico; empero la AGIT no se pronunció sobre los motivos por los cuales debe o no aplicarse dicha normativa dentro del caso, dejando en suspenso cual es el criterio de la autoridad al respecto, creando vicios que afectan al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
La ARIT (debió decir la AGIT), realizó un análisis sólo de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 2493; sin embargo, no hizo referencia al art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, que fue empleado por el ente fiscal como norma de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 2493, por lo que el análisis de la Resolución Jerárquica impugnada, debió contener un pronunciamiento expreso al respecto, con la finalidad de cumplir lo dispuesto en el art. 211 de la Ley N° 2492, que en su parágrafo I, establece los requisitos que debe tener una resolución, entre ellos, la fundamentación y la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas por las partes, lo que no aconteció en el caso, por lo que incumple con los requisitos formales para alcanzar su fin, siendo aplicable lo establecido en el art. 36-I y II de la Ley N° 2341.
La Resolución Jerárquica, basó la anulación de la resolución Determinativa, considerando la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008; empero, no consideró que la Resolución Determinativa señalada, para la determinación de la deuda tributaria con relación al IUE, en cuanto a la exención del impuesto, aplicó estrictamente lo dispuesto en la normativa legal vigente; debiendo considerarse que la exención del IUE del contribuyente Fundación Agrocapital, estuvo vigente hasta el 4 de agosto de 2003, fecha en que se publicó la Ley N° 2493, cuyo Reglamento se encuentra plasmado en el parágrafo II del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, misma que cuenta con vigencia plena y su aplicación, conforme al art. 5 de la Ley N° 2492, es obligatoria, razón por la que fue aplicada en la Resolución Determinativa N° 171839000191, que estableció que el contribuyente Fundación Agrocapital, no goza de exención desde la publicación de la Ley N° 2493, incumpliendo lo determinado en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0682/2013, ya que, para la determinación no es necesario hacer uso de una Resolución Administrativa que establezca la revocatoria de la exención, sino que la normativa tributaria determinó su abrogación automática a partir de la Ley N° 2493 de 4 de agosto de 2003.
De ahí que, la normativa legal, revocó la Resolución Administrativa N° 361/95 de 10 de octubre, que concedió la exención del IUE al contribuyente Fundación Agrocapital, por lo que no puede pretender la aplicación preferente de una Resolución Administrativa o Resolución Jerárquica sobre normativa legal, aspecto que tampoco fue aclarado por la Resolución Jerárquica, consiguientemente, la resolución Determinativa, tiene sustento legal para su emisión.
En cuanto a la supremacía de la Ley, citó el Auto Supremo N° 860 de 3 de noviembre de 2015, que fue confirmado por la SC 0703/2016-S1 de 23 de junio, que mantuvo firme dicho auto Supremo por contar con motivación y fundamentación, constituyendo un precedente obligatorio para el presente caso, por declarar que la Resolución Administrativa N° 361/95, se encuentra revocada desde la emisión de la Ley N° 2493.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda contenciosa administrativa y resuelva anular la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2482/2018 de 3 de diciembre.
2. Contestación a la demanda
Mediante memorial de fs. 107 a 119, la AGIT contestó negativamente la demanda y luego de hacer referencia al debido proceso y la nulidad de los actos procesales, citando la SCP 0824/2012 de 20 de agosto y la SC 0731/2010-R de 26 de julio, refirió que la AGIT, habiendo identificado dentro de los puntos de controversia, la observación de vicios de nulidad que hizo en su oportunidad el sujeto pasivo, se desarrolló de forma clara y objetiva los fundamentos técnico jurídicos cuestionados; de ahí que, siendo obligación de la instancia jerárquica velar por el cumplimiento del debido proceso, se procedió a la revisión de todo lo obrado y se determinó la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo.
Por otra parte, la demanda contenciosa administrativa, no cumple con los presupuestos esenciales, en mérito a que únicamente se realizó una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, aspecto que constituye un impedimento para que el Tribunal Supremo de Justicia, ingrese al fondo de la acción, porque no puede suplir la carencia de carga administrativa del demandante; invocó al respecto, las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, la demanda incumplió los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), pues no señaló de qué manera le afecta o le causa agravio al demandante, la Resolución Jerárquica impugnada, carencia que tampoco puede ser suplida por el Tribunal Supremo de Justicia. Invoco como respaldo, las Sentencias N° 119/2017 de 13 de marzo y 32/2016 de 20 de octubre, emitidas por la Sala Plena del referido Ente colegiado.
Finalmente, refirió que la demanda contenciosa administrativa, resulta ser una copia del recurso jerárquico y una manifestación de inconformidad genérica de la entidad demandante.
Por otro lado, guardando estricta relación entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, manifestó que había que recordar que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013 de 3 de junio, dispuso que la Administración Tributaria no debió determinar deuda tributaria alguna, mientras no obtenga un fallo definitivo respecto a si el contribuyente ya no goza de exención, acción que podría ejecutar plenamente si obtuviera un fallo definitivo que en su caso confirme la Resolución administrativa N° 152/2008, que retira el beneficio de exención al sujeto pasivo; de ahí que, anuló obrados para que el SIN, emita nueva Resolución en consideración a la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008.
Empero, con la emisión de la Resolución Determinativa N° 171839000191, la Administración Tributaria, no cumplió lo dispuesto por la referida Resolución jerárquica, contraviniendo lo dispuesto en los arts. 108-I, núm. 4 y 214 del Código Tributario Boliviano (CTB), limitándose a señalar que la Resolución administrativa N° 152/2018, que revocó la exención del IUE a la Fundación Agrocapital, se encuentra vigente y se presume legítima, sin aportar documentos que acrediten que esta habría adquirido firmeza, aspecto que motivó la nulidad dispuesta.
Por otro lado, en cuanto a la cita del Auto Supremo N° 860, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0378/2018 de 24 de mayo, anuló la resolución Determinativa N° 171839000191, a efecto que la Administración Tributaria, cumpla y resguarde los derechos adquiridos por el contribuyente en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0682/2013 de 3 de junio, esto es, considerar la firmeza de la Resolución Administrativa N° 152/2008, por ello, la existencia de un acto firme que resuelva la controversia inicial, refuerza lo dispuesto en la mencionada Resolución Jerárquica, correspondiendo que la Administración Tributaria, emita nuevo acto.
Asimismo, respecto a la aplicación del art. 4 de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, por la que, la Resolución Administrativa N° 152/2008 habría sido revocada dejando sin efecto la exención del IUE otorgada a la Fundación Agrocapital, dicho aspecto es parte de la controversia que la Administración Tributaria y el sujeto pasivo se encuentran sustanciando en sede judicial, cuyo resultado, recién permitirá a la Administración Tributaria, fundamentar los reparos tributarios establecidos.
Sobre la fundamentación y motivación, citó la SCP 532/2014 de 10 de marzo.
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2482/2018 de 3 de diciembre.
Réplica
Por memorial de fs. 172 a 176, el SIN, presentó réplica reiterando la vulneración del art. 4-II de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0030-05, toda vez que no puede consentirse legalmente basarse en una Resolución Administrativa pendiente de firmeza por otras impugnaciones provocadas por el contribuyente, cuando claramente está establecido que, desde la gestión 2003 la exención como tal, no alcanza a los sujetos pasivos del IUE; de ahí que, no puede la AGIT, condicionar la firmeza de una Resolución Administrativa de rechazo de la exención, vulnerando normas tributarias de cumplimiento obligatorio.
Por lo demás, reiteró los términos de su demanda y solicitó se declare probada la demanda y se anule la Resolución jerárquica impugnada.
Dúplica
Mediante memorial de fs. 181 a 184, la AGIT presentó réplica, respondiendo a los puntos expuestos por la Administración Tributaria demandante, reiterando lo señalado en la contestación a la demanda; solicitando nuevamente, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
3. Intervención del tercero interesado.
Por memorial de fs. 97 a 101, la Fundación Agrocapital, representada por Álvaro Araos Ardaya y José María Caballero Alcócer, contestó la demanda, refiriendo:
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