Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 17
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente:
135/2020-CA
Demandante:
Leandro Ramiro Almanza Sanizo
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT- RJ 0826/2020 de 20 de julio
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Leandro Ramiro Almanza Sanizo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 35, interpuesta por Leandro Ramiro Almanza Sanizo, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020 de 20 de julio de fs.44 a 58; el Auto de Admisión de 5 de febrero de 2021 de fs. 72; la contestación a la demanda de fs. 165 a 169; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 174; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 29 de diciembre de 2011, la Agencia Despachante de Aduana (ADA) SAA SRL, registró y validó la Declaración Única de Importación (DUI) 2011/543/C-2474 de 29 de diciembre de 2011 (fs. 1 a 2 del Anexo 1 de los antecedentes Administrativos), por su comitente Leandro Ramiro Almanza Sanizo, para nacionalizar un vehículo camión, marca Volvo, tipo FL-12, año de fabricación 2006 y con Chasis YV2A4CDC86A592690.
La Administración Aduanera mediante nota AN-GRPGR-UFIRP-C005/2012 de 6 de junio (fs. 45 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), solicitó al Instituto Boliviano de Metrología (IBMETRO), la autenticidad de 77 certificados, detallados en anexo.
El Director de Metrología Legal de IBMETRO, remitió a la Administración Aduanera el Informe IBMETRO-DML-INF-240/2012 de 29 de agosto (fs. 46 a 53 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que indicó que de la revisión de los Certificados Medioambientales, emitidos por la Oficina Central, Regionales de Cochabamba y Oruro, se corroboró que los códigos y números proporcionados, no se encuentran registrados en los archivos y base de información de IBMETRO y que, los funcionarios que figuran y firman dichos certificados, no estaban en funciones en las fechas de emisión de los Certificados; además que, no detallan el número de factura emitida por IBMETRO.
El 17 de octubre de 2012, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Leandro Ramiro Almanza Sanizo, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-067/2012 de 28 de septiembre (fs. 62 a 70 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que se emite en contra de la citada persona y los posibles coautores, cómplices, instigadores y encubridores por la inexistencia de certificado medioambiental de IBMETRO, estableciendo indicios de la comisión de contravención tributaria conforme a los arts. 160 numeral 4 y 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), determinando un total de tributos de 31.686,72 UFV’s.
El 2 de enero de 2013, la Administración Aduanera notificó en Secretaria a Leandro Ramiro Almanza Sanizo, con la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-64/2012 de 27 de diciembre (fs. 72 a 76 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que declaró probada la comisión de contrabando Contravencional en contra de Leandro Ramiro Almanza Sanizo, imponiendo la sanción económica de multa del 100 % de valor la mercancía objeto de contrabando, que ascendió a Bs. 263.076, e instruyó la ejecución tributaria y la captura del vehículo descrito, la anulación de la DUI-2474, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el inicio de la acción penal correspondiente.
Contra la referida Resolución Sancionatoria, Leandro Ramiro Almanza Sanizo, interpuso recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0099/2013 de 6 de mayo (fs. 126 a 132 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que REVOCÓ parcialmente la Resolución Sancionatoria impugnada, dejando sin efecto la sanción de multa por el 100% del valor de la mercancía equivalente a Bs. 263.076; así como, su ejecución tributaria.
Contra la referida Resolución, la Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional (AN), como el contribuyente interpusieron recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2013 de 13 de agosto (fs. 175 a 182 del Anexo 1 de los antecedentes administrativos), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPTS-UFIPR-AI-067/2012 de 28 de septiembre, con el objeto de que a partir del procedimiento que dicte la instancia competente para determinarla veracidad del Certificado Medio Ambiental Nº CM-PT-04-0138-2011, la AN, emita un nueva Acta de Intervención, si correspondía.
El SIN, interpuso demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1397/2013 de 13 de agosto, que fue resuelta por la Sentencia Nº 290/2017 de 18 de abril (fs. 334 a 338 del Anexo 2 de los antecedentes administrativos), emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró IMPROBADA la demanda por la AN; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Jerárquica.
En cumplimiento de la Resolución judicial y administrativas, el 13 de enero de 2019, la AN, notificó mediante edictos a Leandro Ramiro Almanza Sanizo, con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AIC Nº 048/2018 de 30 de noviembre (fs. 391 404 de los Anexos 2 y 3 de los antecedentes administrativos), que estableció que el Certificado Medioambiental Nº CM-PT-04-0138-2011, no es válido para el despacho de la DUI 2011/543/C-2474 de 29 de diciembre de 2011.
El 14 de mayo de 2019, la AN, notificó de forma personal a Leandro Ramiro Almanza Sanizo, con la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-51/2019 de 11 de abril (fs. 1 a 15 del Anexo 1 del proceso administrativo), que declaró probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando, tipificada en el art. 181 inc. b) del CTB-2003 y dispuso el pago de la multa del 100% del Valor del CIF, de la mercadería, que ascendió a 153.160 UFV; y rechazó la prescripción solicitada.
Contra la referida Resolución, Leandro Ramiro Almanza Sanizo, interpuso Recurso de alzada, emitiendo la ARIT la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0078/2019 de 3 de septiembre (fs. 66 a 75 del Anexo 1 del proceso administrativo), que ANULÓ obrados hasta la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-51/2019 de 11 de abril, disponiendo la emisión de una nueva Resolución, según los criterios expuestos en la Resolución de alzada.
Contra la referida Resolución, la AN, interpuso recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1282/2019 de 25 de noviembre (fs. 119 a 128 del Anexo 1 del proceso administrativo), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta la Resolución de alzada inclusive, disponiendo que la ARIT, emita una nueva Resolución pronunciándose sobre todos los agravios plateados por Leandro Ramiro Almanza Sanizo.
Cumpliendo la determinación de la AGIT, la ARIT, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0022/2020 de 7 de febrero (fs. 158 a 177 del Anexo 1 del proceso administrativo), que CONFIRMÓ la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-RESSAN-51/2019 de 11 de abril, que declaró probada la convención aduanera de contrabando contra Leandro Ramiro Almanza Sanizo, en base al art. 181-b) del CTB-2003; manteniendo subsistente el pago de la multa equivalente al 100% del valor CIF declarado en la DUI 2011/543/C-2474 de 29 de diciembre de 2011, que ascendió a 153.160 UFV’s, en aplicación del art- 181-II del CTB-2003, al igual que la anulación descrita y posterior comunicación al RUAT para el bloqueo en el sistema.
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, Leandro Ramiro Almanza Sanizo, interpuso recurso jerárquico; emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0826/2020 de 20 de julio (fs. 44 A 58), que CONFIRMÓ la resolución impugnada.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, Leandro Ramiro Almanza Sanizo, interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 30 a 35), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
Afirmó que la Resolución Jerárquica impugnada, incumplió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1397 de 13 de agosto y la Sentencia Nº 290/2017 de 18 de abril; toda vez que, dichas resoluciones analizaron como un vicio de forma el incumplimiento de la Resolución Jerárquica, respecto al argumento que se observó a la falta de fundamentación, que permita comprender los motivos que llevaron a la Administración Aduanera, en emitir un nuevo Acta de Intervención Contravencional; por lo que, resolvió anular hasta la Resolución Sancionatoria.
En cumplimiento a estas disposiciones, se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1282/2019, disponiendo que a partir del pronunciamiento por la instancia competente, determine la veracidad del Certificado Medioambiental, para que la Administración Aduanera, emita un nuevo Acta de Intervención; sin embargo, se inició un proceso penal de manera unilateral, en la que, sólo se consideró los hechos y los antecedentes del proceso, para concluir que la Administración Aduanera, cumplió con los referidos fallos, ejerciendo su facultad para verificar la validez del Certificado Medioambiental emitido por IBMETRO, como documento de respaldo a la importación; dejando de lado la calificación de falsedad o cuestionando su legal emisión; es decir, observó, una actividad netamente administrativa, para valorar dicho documento, sin trascender al ámbito jurisdiccional.
La Resolución Jerárquica señaló, que la verificación del Certificado Medio Ambiental, se trata de un proceso netamente administrativo, que difiere del proceso penal; es decir que, la decisión del trámite de la verificación de la correcta importación, se restringe al ejercicio de las facultades de la Administración Aduanera; y que según dicha administración, verificó que la documentación que respalda la DUI, es insuficiente e inválida; además señaló la AGIT, que los nuevos actos de AN, contienen fundamentos distintos a los anteriores que advirtieron la falsedad del Certificado Medio Ambiental; sin analizar con documentación idónea para respaldar la importación, sin ingresar al ámbito penal o judicial.
Afirmó que la AGIT, argumentó que la observaciones del Certificado Medioambiental, no establecen la invalidez del documento, menos aún, cuando la autoridad competente no la determinó; sin embargo, el documento cuestionado, no existe en los archivos de IBMETRO, por temas logísticos, eso no es su responsabilidad, como tampoco el contrato del Técnico que la emitió; y si, se tendría que demostrar cómo se obtuvo el Certificado; la Administración Aduanera, también debió explicar por qué no existe en archivos.
Continuó señalando que la AGIT, refirió que en la Resolución Sancionatoria, mencionó a la SC Nº 1328/2015-S2, que concedió sólo el derecho de la petición y no determinó la invalidez del documento; añadió que si bien, el Certificado Medioambiental, puede contener algunas observaciones de forma, como la falta de número de factura y otros señalados por la Aduana, pero no lo invalidan.
Refirió que la Resolución Sancionatoria, no se sometió a la Ley; toda vez que, la observación del Certificado Medioambiental de la DUI, no se adecuó al ilícito previsto en el art. 181-h) del CTB-2003; sino, a una contravención aduanera sancionado con multa, conforme prevé el art. 186-h) de la Ley Nº 1990 y el numeral 5 del acápite Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal del Anexo 1 de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Sanciones: por lo que, al no adecuarse la conducta al ilícito de contrabando, se debió, revocar la Resolución Sancionatoria.
La AGIT argumentó que, la Ley General de Aduanas (LGA), no establece que la Administración Aduanera, puede elegir o no que, sea responsable la Agencia Despachante de Aduana, por qué no se demostró que se realizó el trámite de obtención del Certificado Medioambiental; determinando como único responsable al sujeto pasivo, sin considerar lo previsto en los arts. 47-V y 48 de LGA y 61 de su Reglamento, que indican sobre la responsabilidad solidaria, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso; citó la SC Nº 902/2010-R de 10 de agosto.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda y se “REVOQUE” la resolución impugnada; en consecuencia, anule y se deje sin efecto la Resolución Sancionatoria AN-GRPGR-ULEPR-51/2019 de 11 de abril de 2019.
Admisión.
Mediante Auto de 5 de febrero de 2021 de fs. 72, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT mediante memorial de fs. 165 a 169, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme sigue:
Señaló que los argumentos de la demanda, son una reiteración de los expuestos y resueltos en instancia recursiva; encontrándose el Tribunal Supremo de Justica (TSJ) impedido de ingresar al fondo de la acción, al existir carencia de carga recursiva del contribuyente, conforme resolvió la SCP Nº 0756/2016-S2 de 8 de julio y la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ.
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