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TSJ

SE/0017/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 17

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 226-2023 CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0767/2023 de 03-07-2023

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 26 y vuelta, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio (fojas 1 a 9 y vuelta), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 35 a 41, memorial presentado por Juan Javier Agüero, en calidad de tercero interesado (fojas 104 a 108 y vuelta), la réplica de fojas 112 a 117, el memorial de dúplica de fojas 121 a 123, el decreto de autos de fojas 124, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes de la demanda.

Que, en fecha 24 de febrero de 2022, la Agencia Despachante de Aduana EXIMBOL, tramitó y validó la Declaración de Mercancías de Importación (DIM) DI-2022-701-2061601, por cuenta de Juan Javier Agüero, por la importación de Motocicleta – Scooter, marca Honda, color Negro, modelo 2021, por un valor FOB total de USD 700 (fojas 65 a 66), de los antecedentes administrativos.

El 21 de julio de 2022, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, emitió la Orden de Control Diferido No. 2022CDGRS0000649 (fojas 2), a objeto de fiscalizar el Gravamen Arancelario de las Importaciones (GA), Impuesto al Valor Agregado de las Importaciones (IVA) e Impuestos a los Consumos Específicos Importaciones (ICE), con constancia de notificación electrónica de 13 de septiembre de 2022 (fojas 6).

Se emitió Memorándum Cite N° AN/GRSZ/UF/M/764/2022 de 22 de julio (fojas 8), para Ana Patricia Zabala Quiroga, Fiscalizadora de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, instruyendo realizar el proceso de control, verificación, análisis y evaluación de la Declaración de Importación de Mercancías (DIM) DI-2022-701-2061601.

Mediante Nota CITE JIH-2022-0001 de 27 de julio (fojas 13), la Agencia Despachante de Aduana EXIMBOL, hizo la entrega de documentación solicitada por la Aduana Nacional - Gerencia Regional Santa Cruz, respecto de la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061601 de 24 de febrero de 2022.

A través del memorial de 16 de septiembre de 2022 (fojas 19 a 21), el operador Juan Javier Agüero, cumplió con la solicitud de requerimiento de información realizada por la Administración Aduanera, a efectos de lo dispuesto en la orden de control diferido.

En fecha 11 de octubre de 2022, se realizó la notificación electrónica al sujeto pasivo, con la Vista de Cargo AN/GRSZ/UF/VISCAR/433/2022 de 27 de septiembre (fojas 120 a 145), que estableció la presunta comisión de contravención tributaria por “Omisión de Pago”, incurrido por el operador Juan Javier Agüero, de acuerdo a lo determinado en el numeral 3) del art. 160 y art. 165 del Código Tributario (Ley N° 2492).

Posteriormente, presentados los descargos correspondientes, el 5 de enero de 2023, se efectuó la notificación electrónica con la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre, que determinó de oficio las obligaciones aduaneras del operador Juan Javier Agüero, por concepto de Gravamen Arancelario (GA), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), dentro del despacho aduanero correspondiente a la Declaración de Mercancías de Importación DI-2022-701-2061601 de 24 de febrero de 2022, por el monto de 1.253,88 UFVs, calificando la conducta del operador como contravención tributaria por “Omisión de Pago”, con la multa de 735,69 UFVs, y por contravención aduanera con 250,00 UFVs, intimando a depositar la suma de 1.988,89 UFVs, por concepto de deuda tributaria (fojas 217 a 259 de los antecedentes administrativos).

El 17 de enero de 2023, el sujeto pasivo Juan Javier Agüero, interpuso recurso de alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaría de Santa Cruz (ARIT), habiéndose resuelto a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril, confirmando la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre (fojas 217 a 259).

Interpuesto el recurso jerárquico por Juan Javier Agüero, mediante memorial de 9 de mayo de 2023 (fojas 112 a 118), la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, revocando totalmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0185/2023 de 13 de abril, y, en consecuencia, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET 300/2022 de 29 de diciembre.

Agotada la vía administrativa, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso la presente demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Efectuando una descripción de los antecedentes administrativos, desarrolló la fundamentación manifestando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, al margen de todo contexto legal, identificando los agravios siguientes: 1) Vulneración al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación; y 2) Violación a la igualdad de las partes.

I.2.1. Transcribiendo una parte del fundamento central de la resolución impugnada, refirió que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no realizó una interpretación cabal, ni valoró objetivamente los fundamentos de hecho expuestos por la Administración Aduanera, en la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-300/2022 de 29 de diciembre, que fue dejada sin efecto, vulnerándose el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y sobre todo los principios de legalidad, objetividad y sometimiento a la ley.

También, señaló que la Autoridad General de Impugnación Tributaría, no efectúo una valoración integral, dando por correctos los documentos soportes, tampoco se pronunció sobre las observaciones detectadas, ni tomó en cuenta la comparación de precios, ya que la mercancía declarada tenía valores más bajos que los utilizados en el mercado para el mismo tipo de mercancía, dejando en completa desigualdad al sujeto pasivo frente al sujeto activo.

I.2.2. Manifestó que el operador presentó descargos con los mismos argumentos planteados en la fase recursiva, y que esos mismos argumentos fueron debidamente evaluados y merecieron una respuesta por la Administración Aduanera, empero, no fueron valorados por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al momento de pronunciar la resolución impugnada, y a continuación realizó una transcripción del análisis y evaluación efectuada a partir de la página 21 a la 32 de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-300/2022 de 29 de diciembre, para concluir señalando que se realizó una correcta evaluación y valoración de la documentación soporte del proceso, ya que el precio de referencia determinado fue el resultado de una evaluación de información con datos objetivos y cuantificables obtenidos de la base de datos de la Aduana Nacional, en consideración a la Decisión 571 y Resolución 1684 de la Comunidad Andina.

Finalmente, haciendo referencia a la Sentencia Constitucional 0013/2014-S1 de 6 de noviembre, arguyó que al emitirse la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, se transgredió el derecho a la igualdad, debido a que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, pretendió soslayar las observaciones realizadas por la Administración Aduanera al operador, que presentó documentación de descargo que no desvirtuó las observaciones realizadas, pronunciándose de manera parcializada a su favor; y a continuación describió normativa y jurisprudencia constitucional que sustentarían la posición de la Administración Aduanera.

I.2.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los argumentos expuestos, se declare probada la presente demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, en consecuencia, se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa de 29 de diciembre de 2022.

CONSIDERANDO II.

II.1. De la contestación a la demanda.

Mediante Auto de fojas 28, se admitió la demanda contenciosa administrativa, en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Juan Javier Agüero, en su condición de tercero interesado, disponiéndose se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

Cumplidas las diligencias de notificación, providenciando el memorial de contestación a la demanda (fojas 35 a 41), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 33), teniéndose por contestada la demanda.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante, y después de realizar una relación de antecedentes del hecho, manifestó lo siguiente:

II.1.1. La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo y carece de peticiones sustentables, que conlleva a declarar improbada la demanda por no demostrar jurídicamente los agravios que se hubieran causado con la decisión asumida.

Que la demanda comprende la narración de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio, con cita textual de párrafos de la resolución de alzada y de de resolución jerárquica, y con una transcripción textual de las páginas 5 y 21 a la 32 de la Resolución Determinativa AN/GRSZ/UJ/RESDET-300/2022 de 29 de diciembre, con escasos argumentos, que a decir de la parte demandante desvirtuarían la posición asumida por la instancia jerárquica, pretendiendo que el Tribunal ingrese a realizar un análisis de fondo.

Señaló que la falta de carga argumentativa en la demanda contenciosa, con repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en la fase administrativa recursiva, no puede suplirse por el Tribunal, que además impide ingresar al análisis de fondo, conforme a los lineamientos establecidos en las Sentencias 339/2016 de 13 de julio y 42/2022 de 20 de abril, emitidas por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Segunda, así como en la Sentencia 130/2023 de 29 de mayo, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, del Tribunal Supremo de Justicia.

II.1.2. Respecto a la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, refirió que no fue desarrollado, solo se citó normativa, jurisprudencia y párrafos íntegros de la resolución impugnada, así como de la resolución determinativa de 29 de diciembre de 2022, por lo que, no existen argumentos que enerven lo analizado en instancia jerárquica, que versó su análisis sobre todos los argumentos plasmados en el recurso jerárquico, omitiendo hechos acontecidos con criterios subjetivos, sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y vulneración acusada.

Agregó que los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos establecidos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil, respecto a exponer los hechos en que se fundare, con claridad y precisión, toda vez que sus peticiones se constituyen en las conclusiones a que se arribó en la resolución determinativa, con simples observaciones alejadas del objeto de la demanda.

Indicó que la Autoridad Jerárquica, durante el proceso de impugnación en la vía administrativa, efectuó el análisis de todos los antecedentes administrativos, sobre todo la normativa vigente aplicable, estableciendo en el acápite IV.3.1. sobre el valor de transacción y la valoración de la prueba, concluyendo que la incongruencia advertida por el sujeto activo no es evidente, al haberse efectuado el pago de la mercancía declarada conforme a lo estipulado en el contrato.

También señaló que la determinación de la Administración Aduanera a partir del descarte de los métodos de valoración, hasta la utilización de método del último recurso fueron incorrectas, al contar el importador con la documentación que demostró el valor de la transacción realizada.

Manifestó que la instancia jerárquica se pronunció sobre todos y cada uno de los motivos y puntos observados por el demandante, identificando los puntos de controversia desarrollados en los fundamentos técnico - jurídicos de los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, existiendo un correcto análisis jurídico con fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por la parte demandante, en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso.

II.1.3. Afirmó que no existe precisión de agravios y especificación de vulneración a derechos, garantías y principios que la resolución impugnada hubiera ocasionado, denotándose una simple y mera disconformidad, ya que la parte omitió exponer el hecho en el que habría incurrido la Autoridad demandada y de qué manera se hubiera realizado una aplicación errónea de la norma, toda vez que no se explicó cómo los hechos o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contendrían una aplicación errónea de la norma, incumpliendo la demanda con la especificidad y claridad que requiere.

Finalmente, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015-S2 de 8 de julio, manifestando que no existe agravio ni lesión de derechos que se le hubieran causado a la Administración Aduanera, con la emisión de la resolución impugnada.

II.1.4. Petitorio.

Concluyó su memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0767/2023 de 3 de julio.

II.2. Contestación del tercero interesado.

II.2.1. Por providencia de fojas 109, se tuvo por apersonado a Juan Javier Agüero y por presentada su contestación a la demanda, en su condición de tercero interesado, quien manifestó que no es cierta ni evidente la vulneración de derechos y garantías jurisdiccionales alegadas por el demandante, más al contrario la resolución impugnada fue emitida en base a una correcta compulsa de los elementos que fueron puestos en conocimiento, dentro los parámetros legales, respetando la normativa nacional e internacional, con una correcta fundamentación, motivación y valoración de las pruebas aportadas por los sujetos procesales, comprobándose que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar.

II.2.3. Señaló que no se ha vulnerado el derecho a la igualdad para la Administración Aduanera; que durante cada etapa del procesamiento fue debidamente notificada, teniendo la oportunidad de apelar, de presentar descargos, presentar elementos probatorios, no existiendo una desigualdad de condiciones para la Administración Aduanera, además que tenía el acceso y control de toda la documentación, no siendo cierto y evidente algún trato desigual que haya sufrido durante la tramitación del proceso administrativo.

II.2.3. Manifestó que se hizo conocer en las diferentes etapas administrativas a la Aduana Nacional Regional Santa Cruz, que el procesamiento administrativo era indebido, porque paralelamente se instauró un proceso penal en su contra, por el delito de Alteración de Facturas, Notas Fiscales y Documentos Equivalentes, previsto en el art. 177 Quater del Código Penal, que concluyó con Resolución de Rechazo de 7 de noviembre de 2022, lo que demuestra que el proceso administrativo en su contra, fue arbitrario e indebido, al no existir alteración alguna en las facturas o notas fiscales.

Durante el proceso administrativo, presentó documentación de respaldo que se encuentra en la base de datos de la Administración Aduanera, que fue compulsada en la resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, con la debida fundamentación, motivación y valoración de la prueba.

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Datos del proceso

Demandante
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Demandado
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Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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