Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 17/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 140/2023
Demandante : Importaciones QUEMAFEX SRL
Demandado : Autoridad General de Impugnación
..Tributaria (AGIT)
Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución
Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ ..0477/2023 de 2 de mayo
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 33 a 50, presentada por la Empresa Importaciones QUEMAFEX SRL, representada por Maribel Quispe Chincha, a través de su apoderada María Eugenia Quiroga de Zubieta (Contribuyente), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0477/2023 de 2 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la admisión de fs. 54 y vta.; el memorial de fs. 123 a 130, presentado por la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por su Gerente Zenobio Vilamani Atanacio, en su condición de tercero interesado; la contestación de fs. 134 a 143; el decreto de Autos para Sentencia de fs. 171; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El Contribuyente interpuso demanda contenciosa administrativa, de acuerdo a lo siguiente:
La resolución impugnada no consideró que la Vista de Cargo (VC) es nula por incumplimiento del art. 104 del CTB-2003
Señaló que conforme al art. 104 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (CTB-2003), desde la notificación con la Orden de Verificación (OV), hasta la emisión de la Vista de Cargo (VC), no podrán transcurrir más de 12 meses y en caso de no existir reparo o acta de infracción, no corresponde emitir la VC, debiendo emitirse la RD declarando la inexistencia de la deuda tributaria; en ese sentido, hizo notar que en el caso concreto, desde la notificación con la OV N° 18500200002 de 17 de mayo de 2018, hasta la emisión de la VC, transcurrieron más de 4 años, sin que la MAE, hubiese prorrogado el referido plazo; empero, la AGIT señaló que el incumplimiento del referido precepto, no constituye causal de nulidad del procedimiento de determinación, porque no prevé una consecuencia por el incumplimiento del plazo; aspecto que, vulnera el debido proceso y genera un estado de indefensión por incumplimiento del plazo de fiscalización.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 498/2021-S de 1 de septiembre, referida a los plazos procesales de prescripción y caducidad.
La resolución impugnada no consideró que la VC es nula por incumplimiento del art. 96 del CTB-2003
Aseveró que la VC N° 292250000223: 1. No establece adecuadamente la base imponible del IUE, conforme a la Ley N° 843; 2. No establece adecuadamente los fundamentos técnicos y jurídicos de los hechos que sustentaron la liquidación de la base imponible del IUE, para posteriormente liquidar la supuesta obligación presumiendo el 11,28% como margen de utilidad, con incidencia en la cuantificación de la referida base imponible y 3. No se justificó la metodología utilizada para determinar la base presunta, porque cuando se utilizó el cálculo del margen de utilidad del 11,28%, se distorsionó totalmente la realidad económica en relación a los ingresos.
Sin embargo, la AGIT señaló que la VC habría cumplido con la fundamentación observada, porque expuso los cálculos de la obligación tributaria a través de cuadros; sin tomar en cuenta que en la impugnación se observó sobre la falta de fundamentación y justificación de la base imponible determinada sobre base presunta.
Citó la Sentencia N° 11/2018 de 31 de enero de 2018, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), referida a los requisitos que debe contener la RD, para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa.
La resolución impugnada no consideró que la VC es nula porque no determinó adecuadamente el método utilizado para establecer la base imponible
Señaló que la base imponible no se encuentra justificada y no está sustentada por el ordenamiento jurídico tributario.
Argumentó que la base presunta no se halla justificada y no están todos los hechos conocidos para lograr la determinación del IUE.
Alegó que en la VC no se explicó y justificó la aplicación de la Tasa Efectiva del 14,94% para el cálculo de los ingresos presuntos totales.
Aseveró que la determinación de los ingresos presuntos netos no declarados al 87%, no es el resultado final sobre el cual debe determinarse el IUE, toda vez que, conforme al art. 47 de la Ley N° 843, la base imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) está conformada por utilidad neta imponible que es el resultado de deducir de la utilidad bruta, los gastos necesarios para obtener y conservar la fuente.
Hizo notar que los gastos que no fueron considerados en la determinación del IUE, se encuentran detallados en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) emitidas cuando el Contribuyente realizó importaciones.
Citó la Sentencia N° 28 de 11 de abril de 2016, emitida por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, referida a la falta de fundamentos técnicos y jurídicos en determinación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre base presunta; por otra parte, citó la Sentencia N° 1 de 10 de marzo de 2016 de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, referida a la aplicación del principio de verdad material para determinar la deuda tributaria.
Denunció que la VC no fundamentó por qué determinó la deuda tributaria sobre base presunta para algunos conceptos y al mismo tiempo determinó la deuda tributaria sobre base cierta para otros, sin tomar en cuenta que los arts. 43, 44 y 96 del CTB-2003, disponen que la determinación es sobre base cierta “o” sobre presunta, pero en ningún caso prevé que la determinación pueda ser mixta; en ese contexto, denunció que existen 2 liquidaciones de un mismo impuesto; es decir, un estado financiero sobre base presunta y otro sobre base cierta.
Para sustentar su posición, citó las Sentencias N° 114/2016 de 30 de marzo de 2016 y N° 1/2017 de 12 de enero de 2017 (No identificó la o las Salas emisoras), referidas a que no existe la determinación tributaria mixta en el CTB-2003.
Petitorio.
Solicitó se declare probada la demanda contenciosa administrativa y se deje sin efecto la resolución impugnada.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa a través del memorial de fs. 134 a 143, conforme lo siguiente:
Relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y señaló que los argumentos de la demanda, no cumplen con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, debiendo ser declarada improbada de acuerdo a las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena del TSJ y N° 32/2016 de 20 de octubre, emitida por el TSJ (no identificó la Sala emisora).
Hizo notar que el Contribuyente reiteró los mismos argumentos expuestos en su recurso jerárquico, que fueron analizados y desestimados en la resolución jerárquica que impugna, omitiendo los hechos acontecidos en el caso y emitiendo criterios subjetivos sin exponer la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada; por lo que, el TSJ no puede suplir la falta de carga argumentativa y se encuentra impedido de ingresar al fondo de la controversia.
Señaló que el incumplimiento del plazo previsto en el art. 104 del CTB-2003, no causa indefensión al Contribuyente; entonces, no constituye causal de nulidad del procedimiento de determinación; criterio que se encuentra respaldado por las Sentencias N° 119/2016 de 30 de marzo de 2016 y N° 85 de 4 de mayo de 2023, emitidas por Sala Plena y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del TSJ, aplicables al caso en virtud del principio de predictibilidad.
Argumentó que revisada la VC, se constató que: 1. La información contenida en los cuadros, tiene relación con el alcance de la OV y permiten conocer el origen de la base imponible, la cuantía del IUE y la liquidación de la deuda tributaria; 2. Contiene una relación de la norma sobre la determinación sobre base presunta; 3. Hizo constar que el Contribuyente no presentó inventarios, libros de contabilidad y kardex; 4. Observó importaciones que no figuran en los estados financieros como costo y gasto; 5. Se describió el procedimiento de las técnicas de inventario de bienes realizables y compras no registradas, que determinaron el margen de utilidad presunta; y 6. Detalló las importaciones de compras que no fueron declarados en el libro de compras, que fueron trasladados en el cuadro “DETERMINACIÓN DE INGRESOS Y COSTOS NO DECLARADOS”, estableciendo el costo de la compra al 87%, operación a la que adicionó el margen de utilidad presunta y la tasa efectiva del IVA para obtener el total de ingresos presuntos determinando finalmente los ingresos presuntos no declarados al 87% y determinó la utilidad neta a cuyo efecto restó los ingresos presuntos no declarados, el costo de la mercadería y liquidó la alícuota del 25%; consiguientemente, el SIN precisó las razones por las que aplicó la base presunta para gestiones concluidas y detalló el procedimiento empleado, identificando las fórmulas determinadas para cada caso.
Por el contrario, el Contribuyente omitió detallar en la demanda contenciosa administrativa, qué datos erróneos fueron consignados o qué aspecto resulta infundado o contradictorio.
Hizo notar que el SIN determinó la deuda tributaria bajo la técnica de compras no registradas, prevista en el art. 7.b) de la Resolución Normativa de Directorio (RDN) N° 10-0017-13, exponiendo el procedimiento, valoración de la información obtenida en la verificación, los cuadros que contienen la verificación de compras según libros de compras y DUIs, la aplicación del margen de utilidad presunta al importe neto de las importaciones no declaradas y adicionó la tasa efectiva del IVA obteniendo ingresos presuntos netos no declarados por período fiscal.
Añadió que los argumentos de la demanda contenciosa administrativa, constituyen una inconformidad genérica, porque no explicó cómo es que la resolución impugnada contendría una aplicación errónea de la norma.
Petitorio
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
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