Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 18/2015
FECHA: Sucre, 23 de febrero de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 349/2008.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Compañía Boliviana de Energía Eléctrica S.A. Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia (COBEE) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, cuyas atribuciones en la materia son actualmente del Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 29 a 47, impugnando la Resolución Administrativa N° 1689 de 10 de marzo de 2008, emitida por Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial; contestación de demanda de fs. 54 a 57 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica Bolivian Power Company Limited Sucursal Bolivia, representada por José Antonio Ramírez Murillo, en el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa (fs. 29 a 47), pidiendo dejar sin efecto la Resolución Administrativa N° 1689 de 10 de marzo de 2008 dictada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, y consiguientemente también las Resoluciones SSDE 306/2007 de 17 de octubre y 286/2007 de 25 de septiembre, ambas emitidas por la Superintendencia de Electricidad, bajo los siguientes argumentos:
1. La Resolución 1689 de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución 306/07, bajo el argumento de que el recurso de revocatoria fue presentado fuera de plazo y por tanto ya no era atendible en el fondo. Es así que la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, de forma extensa y reiterada fundamenta que los recursos presentados fuera de plazo establecido para su impugnación, deben ser rechazados, caso contrario, su consideración importaría infracción a las normas legales vigentes. Por otra parte, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial indica que la no consideración de un recurso fuera de plazo, tiene su base jurisprudencial en la Sentencia Constitucional 1464/2004-R de diciembre, sin analizar ni siquiera levemente el alcance de dicha sentencia, misma que hace referencia en todo momento a la pérdida de competencia de entidades administrativas para revocar sus propios actos, y en ningún momento se refiere respecto a la competencia de las entidades jerárquicas para revisar los actos administrativos de sus inferiores. La Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, pese a que en el párrafo segundo de su décimo segundo considerando indica: “ Antes de analizar el fondo del recurso jerárquico interpuesto, corresponde analizar si la desestimación del recurso de revocatoria se adecua a derecho”, después de hecho su análisis no considero ninguno de los argumentos presentados por la Compañía Boliviana de Energía Eléctrica, limitándose a indicar simple y lamentablemente: “Que otros argumentos esgrimidos por la recurrente no son conducentes a la materia objeto del presente recurso jerárquico por lo que no ameritan mayores consideraciones de orden legal”. Como se evidencia, la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, se limitó únicamente a la revisión formal del procedimiento administrativo, sin denotar ni alertar que el fondo del procedimiento se encontraba viciado, equivocado y alejado de la legalidad y por tanto viciado de nulidad.
2. Fundamentos procesales de Compañía Boliviana de Energía Eléctrica respecto a lo señalado por la Superintendencia General del SIRESE sobre la nulidad. Aquí prima el valor jurídico de la primacía de la Constitución y las leyes, acusando asimismo un estado de necesidad que es que el juzgador debe apreciar íntegramente y decidir qué acto de la administración pública causaría un mayor daño, convalidar lo ilícito o defender lo legal y justo aplicando debidamente los principios de seguridad jurídica, legalidad, verdad material e informalismo. Es aquí donde se debe traer a colación los principios de jerarquía de los actos administrativos y de seguridad que conforme a Sentencia Constitucional 1464/ 2004-R, el primero deriva del principio de legalidad y prescribe que ninguna disposición administrativa podrá vulnerar a los preceptos de otra norma de grado superior y el segundo, conforme al Auto Constitucional 287/1999-R ha sido entendido como condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos, saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio. La Superintendencia General ni la Superintendencia de Electricidad consideran que el 4 de octubre, el Ministerio de Trabajo emitió la disposición obligatoria adjunta a la presente demanda, por la cual todas las entidades públicas en el Departamento de la Paz debían trabajar media jornada el día 5 de octubre, la cual tiene evidentemente el efecto legal que dicho día no puede ser considerado como un día hábil completo. Por otra parte, el inc. g) del art. 4 de la Ley del Procedimiento Administrativo claramente indica: “Principio de legalidad y presunción de legalidad: Las actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo declaración judicial en contrario”; este artículo tiene concordancia con el art. 55 del DS Nº 24505, y por su parte el art. 35 de la Ley del Procedimiento Administrativo señala: “Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado…”. Esta causal de nulidad se aplica plenamente al acto administrativo contemplado en la Resolución Nº 285/07.
3. El 7 de abril de 2007, se produjo una falla que ocasionó un colapso parcial en el Sistema Interconectado Nacional que motivó un corte en el suministro de energía en ciertos departamentos. El Centro de Despacho de Carga inició el proceso de restitución intentando cerrar la línea de interconexión para ello recurrió al punto 2 del instructivo 3 (Instructivo de restitución del área Norte en el caso colapso por salida de la línea MAZ-VIC230) e instruyó y verificó la apertura de los interruptores de COBEE correspondientes. Posteriormente, el Centro de Despacho de Carga fue informado que la línea de interconexión no estaría disponible, e inmediatamente instruyó el arranque en negro de las unidades de COBEE, sin instruir el cambio al punto 1 “instructivo de restitución del área Norte en caso de colapso total o parcial en el SIN del Instructivo 3” y seguir lo establecido en éste, intentando inicialmente la verificación de la apertura de los interruptores de las líneas entre AACH y TIQ, pero al final se limitó a instruir el arranque en negro. El Centro de Despacho de Carga fue el único responsable de coordinar la ejecución de las acciones del proceso de restitución hasta su culminación, como consta en el último párrafo del punto 2 del Informe UO-18/07 de 17 de mayo de 2007. En las grabaciones aportadas como prueba a lo largo del procedimiento administrativo, se evidencia la ambigüedad de las instrucciones impartidas por el Centro de Despacho de Carga.
4. Fundamentos equivocados de la Superintendencia de Electricidad sobre el fondo. Se puede afirmar que la Superintendencia de Electricidad justifica la sanción impuesta a COBEE sobre el incumplimiento de una supuesta obligación que en realidad nunca existió. En la Resolución 286/07 la Superintendencia de Electricidad establece que COBEE tenía la responsabilidad de exigir la delegación del proceso de restitución en la falla de abril, obligación que según la Superintendencia de Electricidad se encuentra expresada en el numeral 5.5. de la Norma Operativa Nº 6. Por otro lado, la Superintendencia de Electricidad en el numeral 18 en el sexto Considerando de la Resolución 286/07 dice a letra: “COBEE no realizó la apertura de todos los interruptores que debieron ser abiertos de acuerdo a lo establecido al Instructivo 3 de la norma Operativa Nº 6 aplicable a este tipo de fallas, lo que dificultó la restitución del sistema norte y llevó a que el proceso de restitución sea fallido y puso en peligro las instalaciones de generación, por consiguiente COBEE incumplió la Norma Operativa Nº 6”. Sugiriendo de esta forma que COBEE no cumplió las instrucciones del Centro de Despacho de Carga ni verificó las aperturas de interruptores y no proporcionó información confiable, oportuna y en tiempo real al Centro de Despacho de Carga, y que el remedio encontrado por la empresa para él envió de información cada 5 minutos no fue suficiente. Finalmente, la Superintendencia de Electricidad señaló que COBEE habría solicitado a ELECTROPAZ la conexión de mayor carga al sistema y que habría producido un inadecuado cierre del interruptor B3-262 que ocasiono otro colapso del sistema, debido a que COBEE no habría alertado sobre el estado del interruptor al Centro de Despacho de Carga.
5. Norma Operativa Nº 6. El numeral 5.5. de la Norma Operativa Nº 6 determina las siguientes reglas: i) Que el Centro de Despacho de Carga es responsable de coordinar la restitución hasta su culminación. Esta regla es imperativa y no cambia aún en casos de delegación de restitución; ii) Que en los casos de colapso total en el Sistema Interconectado Nacional, en 2 o más áreas del Sistema o cuando el Centro de Despacho de Carga no cuente con información del Sistema de Supervisión, Control y Adquisición de Datos (SCADA), el Centro de Despacho de Carga delegara (sin transferir responsabilidades), las tareas de restitución a determinados Agentes en su área aislada. La delegación de tareas de restitución, por tanto, es expresa y corresponde al Centro de Despacho de Carga, es una atribución legal exclusiva que debe ser ejecutada únicamente por el Centro de Despacho de Carga, no depende en ningún caso de la voluntad o interpretación de los Agentes. Menos aún determina una obligación o responsabilidad sobre los Agentes para que los mismos exijan, pidan o soliciten, directa o indirectamente que se les delegue las tareas de restitución; iii) Que los Centros de Despacho de Carga para coordinar la restitución aislada de un área aplicarán el instructivo de restitución respectivo.
6. Incumplimiento de COBEE de una supuesta obligación. La Superintendencia de Electricidad pretende obligar ilegalmente a COBEE a exigir al Centro de Despacho de Carga, la delegación de una de sus funciones y responsabilidades, afirmando en forma expresa y equivocada que: “…el hecho de que el Centro de Despacho de Carga no haya delegado la función de coordinación de la restitución a COBEE como establece el numeral 5.5 de la Norma Operativa Nº 6 de manera expresa, no elimina la responsabilidad de la generación para exigir al Centro de Despacho de Cargo la delegación de la coordinación de la restitución…”. Sobre el particular, la interpretación de la Superintendencia de Electricidad sobre el numeral 5.5. de la norma Operativa Nº 6 es totalmente antijurídica y atentatoria a los criterios fundamentales de la regulación imponiendo a COBEE (y potencialmente a todas las empresas), lo que textualmente no se podía observar. Las reglas expresadas en el numeral 5.5. de la Norma Operativa Nº 6 no son bajo ningún fundamento susceptible de interpretación alguna. Por tanto, la Superintendencia de Electricidad no puede bajo ningún pretexto forzar interpretaciones a partir de las cuales se fabriquen obligaciones que no han sido creadas por la norma. La Superintendencia de Electricidad pretende que COBEE asuma una responsabilidad que categóricamente no existe bajo las actuales disposiciones legales y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, teniendo esta exposición clara ante sus ojos decidió no revisarla para supuestamente no vulnerar el orden jurídico, pese a que como se lo ha indicado antes, ésta posición es totalmente refutable cuando se vulneran normas legales de jerarquía superior como son las normas constitucionales. Toda delegación en el ámbito administrativo debe ser expresa, motivada y pública, jamás se admite la delegación de responsabilidad, salvo excepción expresamente establecida por Ley y la misma debe ser limitada en el tiempo. No se puede concebir la idea que plantea la Superintendencia de Electricidad, otorgando a una empresa privada la facultad de arrogarse una atribución de una entidad pública o peor aún, obligarla a asumir responsabilidades que no tiene, sugiriendo se incurra en ilegalidades y atribuirse una responsabilidad que legalmente no existe y lo peor pretende desconocer las normas legales vigentes en el país.
7. Grabaciones sobre las instrucciones impartidas. Con las grabaciones presentadas a la Superintendencia de Electricidad, mismas que son de conocimiento de la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, se comprueba que COBEE cumplió todas las instrucciones del Centro de Despacho de Carga, abriendo los interruptores en la forma que fue instruida, en cambio el Centro de Despacho de Carga sí incumplió la Restitución Nº 3 de la Norma Operativa Nº 6 puesto que la ambigüedad de sus instrucciones causó una confusión en el primer proceso de restitución, indicando inicialmente la disponibilidad de la línea de interconexión y luego informando que en realidad no estaba disponible. Durante todo este proceso de orden y contra orden lo único que hizo COBEE es acatar y cumplir las instrucciones del Centro de Despacho de Carga, responsable único de la restitución.
8. Afirmación equivocada de la Superintendencia de Electricidad sobre la no proporción de información confiable y oportuna. Se aclaró que el SCADA del Centro de Despacho de Carga, alquiló a la Transportadora de Electricidad y no pudo (a la fecha del evento) recibir información de tiempo real del SCADA de COBEE a través del protocolo de comunicación ICCP, medio que fue elegido por el Comité Nacional de Despacho de Carga como el indicado para el intercambio de información entre los SCADA´s de los Centros de Control de los Agentes y Centro de Despacho de Carga. Esto queda demostrado toda vez que el proyecto de renovación de SCADA del Centro de Despacho de Carga recién fue puesto en servicio en agosto del 2007, después de la falla de abril. Con la Nota L-172 del 12 de marzo de 2003, COBEE aclaró que mientras se efectivicé la renovación de SCADA de la Transportadora de Electricidad y con la finalidad de que la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga pueda contar en forma provisional con los datos de sus unidades generadoras habilitaría un medio alternativo con actualización de 15 minutos, que después fue reducido a 5 minutos inclusive. Con Nota UO-333-2003 del 13 de marzo de 2003 la Unidad Operativa mencionó la coincidencia de la propuesta de COBEE con la suya propia, reiterando que esta solución sería temporal. La misma menciona textualmente “aceptamos oficialmente su propuesta”, refiriéndose a la propuesta de COBEE. La solución propuesta por COBEE y aceptada, el Comité Nacional de Despacho de Carga fue habilitado el 15 de abril de 2003, tal como se puede observar en la Nota L-263 de 15 de abril de 2003. Finalmente es necesario mencionar que la Superintendencia de Electricidad comete el grave error de comparar a otras empresas con el caso de COBEE. Si bien, algunas empresas han podido conectarse directamente al Centro de Despacho de Carga, está conexión ha sido posible únicamente a que las conexiones técnicas así lo han posibilitado, mismas que no son comparables a COBEE ni a los otros Agentes que hasta la fecha de la falla de abril, tampoco podían transmitir su información debido a que el Centro de Despacho de Carga carecía de medios técnicos para recibir señales.
9. Supuesta solicitud a ELECTROPAZ de mayor carga al sistema. No se acepta la incriminación de la Superintendencia de Electricidad que indica que COBEE habría solicitado a la Empresa de Electricidad de la La Paz S.A. (ELECTROPAZ) la conexión de mayor carga al sistema. Esta es una aseveración tendenciosa, arbitraria e injusta. De una simple lectura de las disposiciones legales resulta evidente que un Agente no puede ni debe instruir a otro Agente la conexión ni desconexión de carga al sistema. Nuevamente, se asevera que al ser el Centro de Despacho de Carga el responsable de la coordinación del proceso de restitución es la única entidad que puede instruir la conexión o desconexión de carga. Es aquí donde se entra en el problema de la delegación, porque primero se les indica que COBEE debió exigir la delegación para hacerse cargo del proceso y luego se señala que se dio instrucciones incorrectas a otro operador reprochando hacer lo que justamente dicen que no se hizo. En honor a la verdad, de los hechos ocurridos, COBEE en atención a la necesidad de restituir el sistema lo antes posible, se comunicó con el Centro de Despacho de Carga (no con ELECTROPAZ), para requerir mayor conexión de carga debido a que COBEE contaba con máquinas sincronizadas que hubiesen facilitado la aceleración en el proceso de restitución.
10. Inadecuado cierre del interruptor B3-262. Injustamente la Superintendencia de Electricidad incriminó a COBEE en el inadecuado cierre del interruptor B3-262 (propiedad de ELECTROPAZ), que habría ocasionado otro colapso del sistema debido a que COBEE no habría alertado sobre el estado del interruptor al Centro de Despacho de Carga. Nuevamente se insiste en que COBEE ha enmarcado todo su accionar dentro del Instructivo 3 y que la empresa no podía de mutuo propio y de forma directa coordinar el proceso de restitución con otros agentes, puesto que, el único coordinador y responsable según la Norma Operativa Nº 6 es el Centro de Despacho de Carga. Sobre el interruptor B3-262, COBEE nunca tuvo certeza sobre las condiciones del mismo. Si bien se ha registrado una conversación interna no oficial (en off) entre los ingenieros y operadores de COBEE, la misma que pretendía entender el proceso de toma de carga de ELECTROPAZ sin la certeza del estado (apertura o cierre) de sus interruptores, incluyendo el B3-262. Esta grabación no oficial e interna no puede ser utilizada como argumento para sancionar a COBEE. La empresa no tenía ni podía tener la certeza técnica sobre el estado de los interruptores de los Agentes, sería aventurado e irresponsable ofrecer información oficial sobre las instalaciones ajenas sobre las cuales COBEE no tiene control. Es así que la Norma Operativa Nº 6 obliga únicamente al Agente propietario informar sobre la condición de sus instalaciones. De ninguna manera es responsabilidad de COBEE informar sobre el estado de los interruptores de otros Agentes y menos aún si no hubo delegación de la coordinación en la restitución.
11. Sanción desproporcionada. La Superintendencia de Electricidad impuso una sanción discrecional máxima a COBEE sobre la base de interpretaciones contrarias a la ley, la generación de obligaciones extralegales y la falta de consideración y ponderación de las pruebas presentadas en el procedimiento sancionador, ya que se ignoró totalmente los argumentos legales y documentos presentados por COBEE en su memoriales y alegatos, lo cual situó a la empresa en un estado de indefensión, vulnerándose sus derechos constitucionales a la defensa, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso en su componente de legalidad, ignorándose el principio constitucional de presunción de inocencia. Adicionalmente, la Superintendencia de Electricidad sanciona a COBEE con la pena máxima como si fuera la única responsable por la falla de abril y la ejecución del proceso de restitución del sistema, pese a que la falla fue ocasionada por otro Agente del Mercado y que el proceso de restitución presentó problemas de coordinación cuya responsabilidad legalmente establecida recae únicamente en el Centro de Despacho de Carga de acuerdo a la Norma Operativa Nº 6. Asimismo, en contravención al principio de equidad el ente regulador mediante Resolución 283/2007 de 25 de septiembre de 2007, sanciona a ELECTROPAZ con una llamada de atención siendo que una distribuidora no tiene mayor responsabilidad en el proceso de restitución y a COBEEE con la máxima sanción.
12. La no responsabilidad de COBEE por la falla de abril. Se remarca que el art. 78 de la Ley del Procedimiento Administrativo indica claramente que sólo se podrá sancionar por hechos constitutivos de infracción administrativa a aquellas personas que resulten responsables. COBEE en ningún momento fue responsable ni podía hacerse responsable por la falla de abril y menos del proceso de restitución del sistema a condiciones normales, mucho más si existe una norma legal que establece puntualmente quién el responsable respectivo para solucionar el problema, sin lugar a interpretaciones o dudas. La Superintendencia de Electricidad ha determinado que era una obligación de COBEE exigir al Centro de Despacho de Carga se le delegue las tareas necesarias para restituir el servicio eléctrico. En ese sentido se debe dejar claro que para exista una obligación primero debe existir el obligado y un acreedor de dicha obligación. En segundo lugar, debe existir un objeto de la obligación que no es otra que el comportamiento, la conducta, la acción o la omisión que debe cumplir el obligado. Dicho objeto debe ser imprescindible: posible, lícito y determinado o determinable. En el caso concreto, según la Superintendencia de Electricidad, los sujetos involucrados no son otros que el Centro de Despacho de Carga y COBEE, la obligación exigida, es decir el objeto de la obligación, según la Superintendencia de Electricidad es la de exigir la delegación y la causa era la restitución del suministro eléctrico. Según la norma legal vigente (Norma Operativa Nº 6), el Centro de Despacho de Carga es el responsable de coordinar la restitución del sistema en caso de interrupciones en el suministro de energía, por lógica éste es el obligado a delegar una tarea a un delegado por dos únicas causas, colapso del sistema o falta de información y siendo la línea planteada por la Superintendencia de Electricidad, exigir la delegación ésta era imposible e ilegal viciando dos elementos esenciales del objeto de la obligación.
13. Vulneración de la Superintendencia de Electricidad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. A través de la Resolución 286/07 la Superintendencia de Electricidad dicto una resolución contraria a la Constitución Política del Estado, las leyes y las normas del sector eléctrico, ignorando y alejándose totalmente de los procedimientos legalmente establecidos, así se habrían vulnerado el art. 7 inc. a) en su vertiente del derecho a la seguridad y el art. 31 que prescribe claramente que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley y el art. 32 que señala que nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no mandan, ni privarse de lo que ellas no prohíban.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 18 de julio de 2008 (fs. 50) y corrido traslado a la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial representada por Luis Sánchez Gomez Cuquerella, éste responde a la demanda negativamente (fs. 54 a 57), solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, con los siguientes fundamentos:
1. El demandante señala que la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial incurrió en un error al no haber considerado el fondo del recurso presentado por COBEE, pese a la denuncia expresa de nulidad e ilegalidad de la Resolución SSDE Nº 286/2007 de 25 de septiembre de 2007, rechazando el recurso por un formalismo y aun así la nulidad es imprescriptible. Sobre la materia, la doctrina ha establecido que dentro del procedimiento administrativo, la notificación en sus diferentes formas, tiene el objeto de comunicar a los interesados los distintos actos administrativos dictados dentro del expediente y según el criterio de la administración deban ser conocidos por su naturaleza e importancia.
La importancia de la comunicación de los actos de la administración, radica en el derecho que asiste al administrado de acceder y conocer no únicamente el acto que se le notifica, sino las actuaciones o documentos que dieron origen a dicho acto, puesto que el fin legal de la notificación, es el de llevar el acto y sus circunstancias a conocimiento cierto del administrado, a fin de que éste cuente con los elementos necesarios para asumir defensa. La notificación de un acto administrativo impone también la fecha en que cualquier interesado adquiere conocimiento de un asunto, para computar con exactitud que la interposición de los recursos se efectúe dentro de los plazos establecidos por las normas legales aplicables. Por su parte, el art. 35. II de la Ley Nº 2341, claramente señala que las nulidades podrán ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la presente ley, disposición concordante con el art 16 del DS Nº 27172. Asimismo, el art. 58 de la Ley Nº 2341 señala: “Los recursos se presentaran de manera fundada, cumpliendo con los requisitos y formalidades en los plazos que establece la presente Ley”, en concordancia el Reglamento a la Ley del Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial, el DS Nº 27172 en su art. 86 establece: “Los recurrentes legitimados presentaran sus recursos por escrito ante el Superintendente Sectorial que emitió la resolución impugnada individualizando el acto objeto de la impugnación e indicando el derecho subjetivo o interés legítimo que invocan dentro del plazo y con las formalidades establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo”.
Se debe tener también en cuenta el art. 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo que establece: “I. Los términos y plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos se entienden como máximos y son obligatorios para las autoridades administrativas, servidores públicos y los interesados. II. Los términos y plazos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento…”.
Sobre la imprescriptibilidad de la nulidad se debe tener presente que en el caso de autos no se aplica el régimen de la prescripción, porque las nulidades en materia administrativa se las hace valer mediante los recursos administrativos, y los recursos administrativos deben interponerse en su oportunidad, vale decir, en los plazos y términos establecidos en la normativa vigente aplicable, los mismos que son de cumplimiento obligatorio. Los recursos presentados fuera de plazo establecido para la impugnación, deben ser desestimados, caso contrario, su consideración importaría infracción a las normas legales vigentes, porque en la especie no opera el plazo para la prescripción bajo el principio de preclusión, en virtud del cual los actos procesales han de realizarse en el momento oportuno. Lo anterior ha sido reconocido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así la Sentencia Constitucional 1464/2004-R señala claramente: “De acuerdo a las normas transcritas, tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, solo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecida…”. En el caso, la parte actora que ha presentado el recurso de manera extemporánea, no puede fundar una supuesta situación de indefensión sobre su propia negligencia, pues la indefensión según es entendida por la jurisprudencia constitucional se da: “…cuando ha sido provocada deliberadamente vale decir, cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso, o ha dejado de intervenir en el por un acto de su propia voluntad o por dejadez no ejerce el mismo cuando debe hacerlo, no supone lesión alguna de tal derecho, por parte del juzgador, por lo que no existe indefensión” (S.C. 0139/2006-R y S.C. 1164/2001 – R).
2. Sin perjuicio de lo anterior y que debe ser considerado, por este máximo tribunal, el demandante también manifiesto que la Superintendencia de Electricidad infringió el ordenamiento jurídico creando obligaciones que no se encuentran establecidas en ninguna norma, atentando contra el principio de primacía de la Constitución. Asimismo, sostiene que COBEE no habría incumplido con ninguna norma legal y menos la Norma Operativa Nº 6, en tanto esta no dispone de manera expresa la obligación de la empresa de asumir, con las consecuencias de la responsabilidad jurídica, la delegación de la coordinación de la restitución del sistema por parte del Centro de Despacho de Carga, que tampoco ocurrió. Finalmente alega que COBEE no fue responsable por la falta producida en el mes de abril, ni por la interrupción en el suministro de energía eléctrica que devino de la misma, habiéndose sancionado a la empresa de forma desproporcionada e injusta.
Sobre los puntos alegados por la parte demandante, se debe considerar el art. 3 de la Ley de Electricidad que establece entre otros principios que rigen en las actividades relacionadas con la industria eléctrica, el principio de continuidad, que implica que el servicio debe ser prestado sin interrupciones, a no ser las programadas por razones técnicas debidamente justificadas, las que resultaren de fuerza mayor o de las sanciones impuestas al consumidor por incumplimiento de sus obligaciones de uso fraudulento de la electricidad. Asimismo, el art. 12 de la misma Ley establece entre las funciones y atribuciones de la Superintendencia de Electricidad: a) proteger los derechos de los consumidores; f) velar por el cumplimiento de las obligaciones y derechos de los consumidores y, l) aplicar las sanciones establecidas. Por otro lado, el art. 30 inc. g) de la Ley de Electricidad, establece la obligación de los agentes que operan en el Sistema Interconectado Nacional, para acatar y cumplir las instrucciones del Comité Nacional de Despacho de Carga. Cabe también señalar el art. 19 del Reglamento de Calidad de Transmisión, establece los tiempos de 24 y 48 horas a partir de la ocurrencia de un evento, para que los agentes y el Comité Nacional de Despacho de Carga presenten sus informes preliminares de falla. De la misma manera, establece un tiempo de 5 a 8 días hábiles posteriores a la falla para la presentación de los informes finales de falla por parte de los agentes y el Comité Nacional de Despacho de Carga respectivamente.
La Norma Operativa Nº 6 (Restitución del Sistema Interconectado Nacional) aprobada por la Resolución SSDE Nº 181/2006, establece las responsabilidades y los procedimientos para restablecer la demanda de energía desconectada y restituir el servicio a las instalaciones de generación, trasmisión, sub transmisión y distribución que hayan sufrido desconexión por efecto de fallas y/o perturbaciones que afecten en forma parcial.
3. De la revisión del expediente administrativo, en base a los argumentos de la resolución SSDE 286/2007 de 25 de septiembre de 2007 y conforme a la normativa antes señalada, se evidencia que en fecha 7 de abril de 2007 a horas 11:55:11 se produjeron una serie de eventos que derivaron en la activación del sistema de alivio de carga y produjo un corte total en el suministro de electricidad en los Departamentos de La Paz y parcialmente en los Departamentos de Oruro Chuquisaca, Potosí, Cochabamba y Santa Cruz. De tal hecho y conforme establece el Informe DMY Nº 154/2007 de 18 de junio, la Superintendencia analizó la falla del 7 de abril de 2007 y concluyó que: a) COBEE no abrió todos los interruptores que debieron ser abiertos de acuerdo a lo establecido a la Norma Operativa Nº 6. Este aspecto dificultó la restitución del Sistema Norte y llevo al Comité Nacional de Despacho de Carga a la energización de la línea S/E TIG y AAC, que como menciona COBEE, la misma no era necesaria debido a que en ese momento la generación era Transportada a través de una de las ternas de línea AAC-TIQ y de la línea AAC-ZON, debido a que no fue abierta por COBEE antes de comenzar el proceso de restitución y tampoco se tiene conocimiento que se hubiese comunicado al Centro de Despacho de Carga sobre este aspecto; b) COBEE no proporcionó información en forma oportuna, adecuada y real de su sistema SCADA. Los envíos de información que realiza COBEE cada 5 minutos no permiten establecer el comportamiento del sistema para una adecuada restitución. Este aspecto no permitió al Centro de Despacho de Carga contar con la información necesaria para realizar la tarea de restitución incumpliendo la Norma Operativa Nº6; c) COBEE no informó de manera adecuada al Centro de Despacho de Carga sobre los eventos en los procesos de restitución, por tanto incumplió el punto 5.2 de la Norma Operativa Nº 6; y d) De las grabaciones se puede establecer la falta de coordinación del Centro de Control del Agente de COBEE con los otros agentes involucrados en el proceso de restitución, que va en contra de lo establecido en la Norma Operativa Nº 6. Dichas puntualizaciones y tomando en cuenta las conductas sujetas a sanción establecida en el art. 22 del Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado mediante DS Nº 24775 de 31 de julio de 1997, corresponde indicar que tales acciones se tipifican como incumplimiento a las disposiciones de la Superintendencia de Electricidad e incumplimiento a las disposiciones del Comité Nacional de Despacho de Carga para la operación del Sistema Interconectado Nacional, infracciones sujetas a sanción establecidas en los incs. a) y b) del citado art. 22.
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