Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 18
Sucre, 30 de noviembre de 2015
Expediente : 064/2015-CA
Demandante : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de
Impuestos Nacionales
Demandada : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 19 a 25 vta., interpuesta por la Gerencia Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Juan Carlos Mendoza Lavadenz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2014 de 29 de diciembre, el decreto de admisión (fs. 29), la contestación a la demanda de fs. 62 a 66 vta., los memoriales de réplica y duplica, decreto de autos para sentencia de fs. 77, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes administrativos del proceso
La Administración Tributaria en uso de sus atribuciones conferidas por Ley, a través de Orden de Fiscalización Nº 13990100033 de 7 de mayo de 2013, debidamente notificada al contribuyente AXS Bolivia S.A., dio inicio a la fiscalización con alcance al Impuesto sobre Utilidades del a Empresas (IUE), formulario 500, correspondiente a la gestión fiscal diciembre 2008; llevado a cabo un procedimiento de determinación, se estableció que el contribuyente no cumplió con sus obligaciones tributarias conformé a ley, girándose la Vista de Cargo Nº 32-0026-2014 de fecha 5 de mayo de 2014, que fue notificada el 13 del mismo mes y año, dando a conocer un reparo pendiente de pago de Ufv’s 8.147.568.- (ocho millones ciento cuarenta y siete mil quinientos sesenta y ocho Ufv’s), equivalentes a Bs. 15.801.966.- (quince millones ochocientos un mil novecientos sesenta y seis 00/100 bolivianos) al 2 de mayo de 2014, por concepto de IUE omitido en periodo fiscal de diciembre 2008, mantenimiento de valor, intereses, sanción por la conducta calificada preliminarmente como omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales correspondiente a los periodos fiscales noviembre 2008, octubre 2013 y enero 2014. El contribuyente AXS Bolivia S.A. el 12 de junio de 2014 presento descargos, que luego de ser valorados por la Administración Tributaria, emitió la Resolución Determinativa Nº 17-0282-2014 de 27 de junio, determinando intimar al contribuyente AXS Bolivia S.A. para que deposite la suma de UFV’s 6,810,692.- (Seis millones ochocientas diez mil seiscientas noventa y dos unidades de fomento a la vivienda) equivalentes a Bs.13,333,629.- (Trece millones trescientos treinta y tres mil seiscientos veintinueve 00/100 bolivianos), por concepto del IUE, remesas al exterior por actividades parcialmente realizadas en el país formulario 550, IUE formulario 530 beneficiarios del exterior e IUE formulario 570 retenciones, intereses, sanción por omisión de pago por los periodos enero a diciembre de 2008; y, multas por incumplimiento de deberes formales de los periodos fiscales noviembre-2008, octubre-2013 y enero-2014.
El contribuyente AXS Bolivia S.A., en fecha 18 de julio de 2014, interpuso Recurso de Alzada en contra de esta Resolución Determinativa, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2014 de 13 de octubre, revocando parcialmente Resolución Determinativa Nº 17-0282-2014 de 27 de junio, determinando “…se mantiene firme y subsistente la inexistencia de adeudo tributario por el IUE Form. 500, correspondiente a la gestión fiscal 2008, se confirma la multa por incumplimiento de deberes formales en la suma de 7.500.- UFV’s; y, se deja sin efecto legal la determinación del adeudo tributario de IUE-BE Form-550, IUE-BE Form-530 y IUE-R Form-570”; ante esta decisión de la Resolución de Alzada señalada, GRACO La Paz del SIN interpuso recurso jerárquico, resolviendose el mismo por la Autoridad General de Impugnación Tributaria se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2014 de 29 de diciembre, en la cual resuelve anular la Resolución de Recurso de Alzada referida, “…en consecuencia, se anulan obrados con reposición de actuados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo CITE: SIN/GGLPZ/DF/VC/00027/2014 (32-0026-2014), inclusive a objeto que la Administración Tributaría emita una nueva Vista de Cargo, que sea congruente con el alcance establecido en la Orden de Fiscalización Nº 13990100033…”; determinación que, según el recurrente, lesionaría sus legítimos intereses, por lo que interpone la presente demanda Contencioso Administrativa.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la menciona demanda, se extraen los siguientes agravios:
a) Alega que, existe una vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, porque no se valoraron argumentos señalados en la respuesta negativa al recurso de alzada (la aceptación tácita de los reparos establecidos en la Vista de Cargo); ya que, la AGIT considera que existe un vicio en el procedimiento de fiscalización, que sería el alcance de la Orden de Fiscalización, misma que habría delimitado la fiscalización parcial sola al IUE formulario 500, periodo diciembre 2008; empero, en la Vista de Cargo Nº 32-0026-014 se estableció preliminarmente reparos por el IUE-BE formulario 500, IUE-BE formulario 530 e IUE formulario 570, aspecto que pondría en indefensión al contribuyente, en razón de que se establecieron reparos fuera del alcance de la Orden de Fiscalización.
Señala que la AGIT, al momento de anular la Vista de Cargo señalada, no considero el hecho que el contribuyente haya presentado descargos a esta Vista de Cargo, por los reparos en el IUE-BE formulario 500, IUE-BE formulario 530 e IUE formulario 570, lo que indica, que aparte de tener pleno conocimiento de dichos reparos, pudo ejercer su derecho a la defensa respecto de los mismos; habiéndose convalidado el supuesto vicio de nulidad señalado por la AGIT, así señala la SCP 1380/2013 de 16 de agosto, que indica que la nulidad no puede ser dispuesta por la nulidad misma, ni para cumplir pruritos formales, que se debe cumplir una serie de requisitos para su declaratoria, que se encuentran citados y descritas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que son: la finalidad, la transcendencia, la especificidad y la convalidación, resaltando esta última, al referir que toda nulidad se convalida por el consentimiento, y la misma de debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos y medios que la ley procesal establece como idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad; además, si no se realizó un reclamo oportuno dejo precluir su derecho para ello, indicando que al haber presentado los descargos correspondientes el acto se encuentra plenamente consentido y convalidado.
Así también, señala la SCP 0536/2014 de 10 de marzo, que determina los requisitos para poder dar curso a la nulidad, ya referidos en la SCP 1380/2013 de 16 de agosto, y ampliando indica condiciones para que un vicio procesal sea considerado por el administrador de justicia, “1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”; añade que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales tienen un carácter vinculante, y al haber presentado el contribuyente descargos contra los reparos establecidos en contra del IUE-BE formulario 500, IUE-BE formulario 530 e IUE formulario 570, convalido los supuestos vicios de nulidad.
Arguye también que, la ARIT emitió un fallo incongruente, por no pronunciarse respecto a los descargos presentados a la Vista de Cargo, como una aceptación tácita, y la propia AGIT no se habría pronunciado sobre este argumento expuesto en el recurso jerárquico interpuesto, y que solo se habrían pronunciado sobre el alcance de la Orden de Fiscalización, y no así, sobre la aceptación tácita de los reparos señalados ante la presentación de descargos para los mismos por parte del contribuyente fiscalizado, incurriendo en una incongruencia citra petitum.
b) Argumenta que, al haberse dispuesto la revocatoria parcial de la Resolución Determinativa Nº 17-0282-2014 en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2014, se impugno esta decisión solicitando la nulidad de la misma o en su defecto la revocatoria parcial; sin embargo, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2014 se determina la nulidad hasta la Vista de Cargo Nº 32-0026-2014, decisión que vulneraria el principio del reformatio in peius, puesto que solo GRACO La Paz del SIN interpuso el recurso jerárquico, y no podría la AGIT en su resolución perjudicar al único recurrente. Así lo señala el art. 63 del la Ley 2341 en su parágrafo II, vulnerando el debido proceso porque en ningún caso las resoluciones que se emitan pueden perjudicar a la única parte recurrente; señala lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 80/2014 de 6 de junio, que respecto a este principio indico: “En ese sentido cabe señalar, qué se entiende por principio non reformatio in peius, al respecto al jurisprudencia constitucional en la SC 0606/2013-L de 03 de julio señala: ‘…Eduardo Couture dice: «la reforma en perjuicio (reformario in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario. El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición, no es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante». Juan Monroy Gálvez concibe que: «Ese es el nombre, en latín (prohibición de la reformatio in peius), de una institución de considerable importancia en el tema del recurso de apelación. Se trata de lo siguiente: si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior solo podrá reformar la resolución a su favor, jamás en su contra»’”; asimismo, arguye que la propia AGIT hace mención a este principio en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0118/2011 de 21 de febrero, señalando: “con respecto al argumento del recurrente en sentido de que no se puede dejar sin efecto la prescripción de las multas por incumplimiento a deberes formales ni la multa por mora, en aplicación del principio de la reformatio in peius que establece que no se puede fallar modificando las resoluciones en perjuicio de la única parte recurrente; cabe señalar que la Administración Tributaria, ante esta instancia jerárquica no interpuso recurso jerárquico contra los aspectos resueltos en la Resolución de Alzada ARIT-LPZ-RA 524/2010, evidenciándose su conformidad con la decisión de dicha resolución…”, y habiendo sido la Administración Tributaria la única parte que recurrió de recurso jerárquico, no podría obtener un fallo en mayor perjuicio del que impugno.
c) Concluye solicitando que se declare probada la demanda contenciosa administrativa en todas sus partes, y en consecuencia; se resuelva anular la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2014 de 29 de diciembre, para que se emita una nueva de manera fundamentada, motivada y respetando el derecho al debido proceso; o en su caso, se revoque totalmente la resolución señalada, debiendo mantenerse firme y subsistente la decisión asumida en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0746/2014 de 13 de octubre.
II.2. Admisibilidad
Mediante decreto de 2 de abril de 2015, cursante a fs. 29, ésta Sala admitió la demanda conforme a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el art. 2. 2) de la Ley Nº 620 de 31 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación al tercero interesado AXS Bolivia S.A.
II.3. Citación al demandado y al tercero interesado
En fecha 29 de julio de 2015, a horas 10:40, la autoridad demandada fue citada según consta la diligencia a fs. 55; en la misma fecha a horas 15:50, se citó a la empresa AXS Bolivia S.A., como tercer interesado.
II.4. Argumentos de la contestación a la demanda
Corrida en traslado la demanda, la AGIT responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa presentada por GRACO La Paz del SIN mediante memorial presentado en fecha 20 de agosto de 2015, considerando que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1730/2014 de 29 de diciembre, se encuentra claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, e indica que la Administración Tributaria demandante basa su fundamento en una vulneración al debido proceso en su elemento de congruencia por no resolver un aspecto impugnado en la respuesta negativa al recurso de alzada, como en la interposición del Recurso Jerárquico de su parte; señalando y puntualizando que esa instancia jerárquica señalo de manera correcta y precisa como una cuestión previa argumentos de forma y de fondo, con la finalidad de evitar nulidades posteriores, indicando que previamente se analizaran los vicios de forma denunciados, y solo en caso de no se evidente los mismos se analizaran los aspectos de fondo que se plantearon; que se habría verificado lo señalado en el memorial de interposición de Recurso de Alzada presentado por el sujeto pasivo el 18 de julio de 2014, cursante de fs. 138 a 156 vta. del anexo 1, como también los expuesto en el memorial de respuesta al Recurso de Alzada presentado el 11 de agosto de 2014 por GRACO La Paz, cursante de fs. 187 vta. del mismo anexo.
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