Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 18
Sucre, 24 de marzo de 2017
Expediente : 129/2016 - CA
Demandantes : Almacenera Boliviana – ALBO S.A.
Demandado : Aduana Nacional de Bolivia
Materia : CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), legalmente representada por Fernando Ríos España, contra la Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016, emitida por la Aduana Nacional.
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa (fs. 222 a 226), interpuesta por Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), legalmente representada por Fernando Ríos España, contra la Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016, emitida por la Aduana Nacional (fs. 210 a 221); la respuesta de la Aduana Nacional (fs. 235 a 242); el memorial de Réplica de fs. 262 a 265 y el de Dúplica de fs. 268 a 270; Decreto de Admisión (fs. 230); los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES GENERALES.
La Administración de la Aduana Regional Santa Cruz, emite la Resolución Administrativa AN-ULEZR.RA-132/2015 de 2 de octubre de 2015, mediante la cual Resuelve declarar probada la infracción administrativa cometida por ALMACENERA BOLIVIANA ALBO S.A. que adecúa su conducta al numeral 16 del art. 83 y el inciso k) del art. 69 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado con la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012 según el cual debe “mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del Parte de Recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de la mercancía almacenada y realizar un inventario específico de estas”. En consecuencia sanciona conforme el art. 85 inc. b) del Reglamento para la Concesión de Recinto Aduaneros aprobado con la Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, con la suma de 7.879,45 UFV’s.
RECURSO DE REVOCATORIA
La Concesionaria Almacenera Boliviana ALBO S.A. interpone Recurso de Revocatoria que es resuelta mediante Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-149/2015 de 18 de noviembre de 2015, denegando el Recurso de Revocatoria y confirmando en todas sus partes la Resolución Administrativa AN-ULEZR.RA.132/2015 de 02 de octubre de 2015.
RECURSO JERÁRQUICO
Ante la determinación asumida por la Aduana Distrital Santa Cruz, interpone Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria, el cual fue resuelto mediante Resolución RD 03-013-16 de 10 de marzo de 2016 que RECHAZÓ totalmente el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2015 y ratificado el 10 de diciembre de 2015, por el representante de Almacenera Boliviana S.A. ALBO S.A. contra la Resolución Administrativa AN-ULEZR-RA-149/2015 de 18 de noviembre de 2015 emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional; confirmando en todas sus partes la citada Resolución por haberse evidenciado la comisión de la infracción administrativa establecida en el numeral 16 del artículo 83, concordante con el art. 69 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros aprobado mediante RD Nº 01-006-12 de 20 de julio de 2012; ratificando la aplicación de la multa al Concesionario ALBO S.A. POR LA SUMA EQUIVALENTE A 7.879,45 UFV’s, en observancia a los señalado en el inciso b) del art. 85 de la precitada normativa.
Dispone además el inicio de proceso administrativo contra los funcionarios de la Aduana Nacional y funcionarios del COA que intervinieron en la emisión del Acta de Inventario, el Acta de Entrega de la Mercancía Decomisada.
I.1.- DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PLANTEADA POR LA ALMACENERA BOLIVIANA ALBO S.A.
Manifiesta que la empresa ALMACENERA BOLIVIANA S.A., es una empresa privada que por Contrato suscrito con la Aduna Nacional en fecha 29 de noviembre de 2002, tiene la concesión de la administración de Depósitos Aduaneros en los Recintos Aduaneros de algunas regiones del país. En el marco del Reglamento de Concesión, aprobado mediante Resolución de Directorio DR-01-006-12 y los procedimientos aduaneros establecidos por la propia Aduana Nacional, se establecen dos elementos, objeto del presente recurso al haber servido de sustento para una sanción alejada de las tipificaciones establecidas en el Reglamento de Concesión.
El art. 83 del Reglamento de Concesión establece las acciones u omisiones que constituyen infracciones administrativas susceptibles de sanción contra el concesionario; entre las infracciones se tipifica en el numeral 16) ”Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del Concesionario establecidas en el art. 69 que no estén específicamente detallas en el presente artículo”.
Por otra parte afirma que el art. 69 del Reglamento de Concesión en su inc. k) señala como una de las obligaciones del concesionario: Mantener separadas, clasificadas y claramente identificadas a través del parte de Recepción las mercancías incautadas y abandonadas del resto de mercancías almacenadas y realizar un inventario específico de éstas. Dicha mercancía deberá ser de fácil ubicación mediante una adecuada señalética y/o zonificación de los almacenes, anexos o patios, información que deberá estar incluida en el parte de recepción.
III. ANTECEDENTES DEL CASO.-
Relata que producto de la inventariación liderada por funcionarios de Aduana y COA y no por el Concesionario, como pretende inducir el Informe Técnico de Aduana, ejecutada en horas de la madrugada, se habrían abierto las bolsas de yute y visto zapatos sin cajas de diferentes modelos, determinando posiblemente en ese momento que las características correspondían a zapatos usados o posiblemente consignado por error la característica de usados. El funcionario de Aduana elabora el acta de entrega de la mercancía decomisada al concesionario señalando que hace entrega de Zapatos Usados, al efecto firman en constancia el Acta, el funcionario COA y el funcionario del Concesionario de Recinto.
De este hecho infieren que pudo haber un error en la verificación de la mercancía por las características y presentación de su embalaje o por las condiciones y horario en que se ejecutó, o que el error se produjo en la elaboración del acta que fue efectuada formalmente por el funcionario aduanero en fecha 4 de julio de 2011 y entregada al concesionario la misma fecha, siendo que el comiso e inventario se ejecutó el 27 de junio de 2011.
Señala que en cumplimiento del procedimiento se elaboró el Parte de Recepción, sobre la base del acta de entrega e inventario que le entrega la administración aduanera, traduciendo en el Parte de Recepción, los datos consignados en el acta y los que verifica como parte de sus labores que es peso y cantidad, consistentes con lo recibido (9 bolsas de Yute que dicen contener Zapatos Usados Según Acta y que pesan 333.oo Kilogramos) que de acuerdo al procedimiento de recepción de mercancía el concesionario recibe bultos, cajas, etc., ya que no tiene facultad de abrir las mismas para verificaciones, por lo cual en el rubro de descripción en los partes de recepción señala “dice contener” transcribiendo lo señalado según manifiesto; y en el caso de incautaciones según el acta de entrega e inventario ejecutado por funcionario de Aduana.
Sustenta que de la relación de hechos el parte de Recepción evidencia que el concesionario cumplió a cabalidad con lo que señala el inc. k) del art. 69 del Reglamento de Concesión, ya que la mercancía se ha mantenido separada, clasificada y claramente identificada del resto de mercancías
IV. DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.-
Manifiesta que en base a los elementos descritos y los documentos que pretenden hacer plena prueba de lo manifestado, denuncia la aplicación de una sanción administrativa por un hecho que no se describiría como Infracción, en ningún lugar del Reglamento de Concesión, motivo por el cual denuncia la aplicación de una sanción sin Tipificación, forzada y aplicada sobre analogías y subjetividades, cuando la sanción por analogía está expresamente prohibida en el art. 283 del Reglamento de la Ley General de Aduanas D.S. 25870.
Continua denunciando que las autoridades de la administración Aduanera que resolvieron los recursos, descargos y alegatos del concesionario no valoraron correctamente la verdad material de los hechos y mucho menos los requisitos esenciales para aplicar sanciones, emitiendo actos que no consideran los principios rectos del procedimiento administrativo como ser: la tipicidad previa, exacta y clara para sancionar, el principio de verdad material, el principio de buena fe sobre los actos del administrado y el principio de legalidad que obliga a la administración aduanera a regirse por las normas superiores, con imparcialidad y objetividad.
Así también denuncia la ausencia de fundamentación legal pertinente y contundente que conecte sin lugar a dudas el error o hecho aislado con el alcance de la obligación que se imputa como infringida y que corresponda por ende a una infracción administrativa claramente sancionable.
Denuncia la aplicación de una multa arbitraria sobre un procedimiento viciado de nulidad, al no haber considerado el procedimiento y principios establecidos en la Ley 2341, contraviniendo las garantías constitucionales, conforme señala el art. 35 de la citada Ley.
Acusa la inaplicación del principio de imparcialidad descrita en el art. 4 f) de la Ley 2341, por un error en el acta de Entrega de Inventario elaborado por funcionarios de aduana, mediante el cual se pretende generar forzadamente una sanción administrativa contra el concesionario sin que tal conducta se ajuste a ninguna de las tipificaciones de infracción establecidas en el Reglamento de Concesión, cargando toda la responsabilidad de ese error que (no figura como infracción) al concesionario, sin que exista ningún proceso contra los funcionarios adscritos a la Aduana como ser el Técnico de la Aduana, ni el funcionario COA cuyos datos ni siquiera figuran correctamente en las actas.
Finalmente señala que no es procedente una sanción por infracción administrativa sustentada en el supuesto error o inconsistencia que se cita y origina todo el proceso sancionador, rechazando haber cometido como concesionarios incumplimiento de la obligación descrita en el art. 69 k) del Reglamento de Concesión, por ende inaplicable el art. 83 16) del mismo Reglamento, incluso bajo el procedimiento diferente que estableció la Aduana para sancionar supuestas discrepancias en los partes de recepción, aprobado por el Directorio de la Aduana, señala que su conducta no se ajusta ni aún a ese procedimiento específico y aun en el supuesto no admitido de la aparente discrepancia de datos en el parte de recepción, tal hecho correspondería a un proceso contravencional y no al procedimiento sancionador de Infracciones Administrativas. Manifiesta que, sin embargo, de manera arbitraria se les somete a un Proceso Administrativo por infracciones, forzando una tipificación que no se ajusta a su pretensión ni a sus observaciones subjetivas. Denuncia además, que del hecho se pretende forzar una sanción sin objetivo alguno, salvo generar una afectación económica arbitraria contra el concesionario, ya que no existe ninguna otra afectación que amerite o pretenda reconducir algún extremo o daño por cuanto no existe.
V. Principios vulnerados por la administración Aduanera:
Menciona el Reglamento de concesión art. 4.h) Presunción de buena fe en las actuaciones de los Concesionarios y de sus dependientes. Concordante con el art. 4.e) de la Ley 2341.
Ley 2341: art. 4 Principios generales de la actividad Administrativa:
Inc. a) Principio Fundamental
Inc. d) Principio de Verdad Marial
Inc. f) Principio de Imparcialidad
Inc. g) Principio de Tipicidad.
Petitorio.-
Por los antecedes expuestos en la presente demanda, los que cursan adjuntos como prueba pre constituida que dan evidencia y sustento a su demanda, solicitan admitan la demanda Contencioso Administrativa en la forma y en el fondo y en sentencia, tengan a bien declarar Probada, dejando sin efecto la Resolución RD-013-16 DE 10 de marzo de 2016, junto a todos los actos administrativos excedidos, ilegales y transgresores de los principios denunciados, así como la sanción impuesta ilegalmente contra el concesionario.
I.2. RESPUESTA DE LA ADUANA NACIONAL.
En representación de la Aduana Nacional, y de su Presidente Ejecutiva a.i. se apersona SU ABOGADO Maruicio Felix Segales Bothelo a objeto de responder Negativamente la Demanda Contenciosa – Administrativa interpuesta por la Empresa “ALMACENERA BOLIVIANA S.A.”
Fundamentación de Hecho y Derecho.
Normas aplicadas por la Aduana Nacional:
Art. 32 de la Ley 1990 de 28 de julio de 1999; art. 160 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000 (Reglamento General de Aduanas).
Reglamento para la Concesión de Recinto Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio Nº RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, de este se mencionan los artículos 1; 12; 17; 56; 58; 59 inc. a), d) y f); 69 inc. k); 83 núm. 16); 85 inc..
Nuevo Manual para el Procesamiento de contrabando Contravencional, aprobado por Resolución de Directorio Nº RD 01-005-13 de 28 de febrero de 2013, acápite de “Aspectos Técnico y Operativos”.1. Decomiso de Mercancías; 2. Verificación Previa de Mercancía; 3. Acta de Inventario y entrega de mercancía y medios de transporte comisados al Concesionario de Depósito aduanero o de zona Franca a) Mercancía Decomisada.
Sobre los argumentos de la Demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Empresa “Almacenera Boliviana S.A.”, desvirtúa los mismos señalando:
• En cuanto a la Naturaleza de los Procesos contenciosos Administrativos.-
• Con relación a los elementos que deben concurrir para evidenciar la existencia de una infracción Administrativa
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