Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 18/2018.
FECHA: Sucre, 31 de enero de 2018.
EXPEDIENTE: 867/2014.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2014 de 26 de mayo (fs. 33 a 40); la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) (fs. 63 a 67); la réplica (fs. 80 a 83); la duplica (fs. 111 y 112); el apersonamiento del tercero interesado (fs. 87 a 91); y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Rita Clotilde Maldonado Hinojosa en su condición de Gerente Distrital La Paz II del SIN, interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 790/2014 de 26 de mayo emitida por la AGIT, bajo los siguientes argumentos:
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Señala que el 13 de septiembre de 2011, notificó de forma personal al contribuyente Mirko Rene Aramayo Vargas, con Orden de Verificación y Anexo de Detalle de Diferencias del Débito Fiscal IVA e IT por el periodo fiscal mayo/2009, emplazando al sujeto pasivo a presentar declaraciones juradas, libros de ventas, copias de facturas de venta y otros, a fin de determinar el Debito Fiscal IVA y su efecto en el IT del periodo observado.
Agrega que en función a la verificación extraída del SIRAT de terceros y las ventas declaradas por el contribuyente, se habría comprobado que el sujeto pasivo, no declaró ingresos por ventas y/o prestación de servicios en las Declaraciones Juradas por el IVA e IT del periodo fiscal mayo/2009, contraviniendo disposiciones tributarias. De la misma manera, durante el proceso de revisión, el contribuyente no habría habilitado y registrado actividad en el Libro de Ventas IVA, por lo que se emitió dos Actas por Contravenciones Tributarias.
Notificado el contribuyente con la Vista de Cargo, no habría presentado los descargos requeridos pese al plazo de 30 días otorgado por la AT, así como tampoco habría cancelado la deuda tributaria, emitiéndose la Resolución Determinativa que estableció las obligaciones tributarias del sujeto pasivo en la suma de 37.172 UFV´s equivalentes a Bs. 69.020.
Por último, que impugnada la Resolución Determinativa por el contribuyente, la misma fue confirmada por resolución de alzada emitida por la ARIT, acto administrativo que impugnado ante la AGIT, resolvió anular obrados hasta la Resolución Determinativa.
I.2. Fundamentos de la demanda.
a) Manifiesta que la AGIT consideró de manera errada los datos del proceso, ya que la AT, en el marco de los artículos 66, 100 y 101 de la Ley N° 2492, aplicó a cabalidad el procedimiento de determinación dispuesto en los artículos 95 a 99 de la citada norma, estableciendo preliminarmente y sobre Base Cierta la suma de 35.770 UFV´s por el IVA e IT del periodo fiscal mayo/2009.
Añade que notificado el contribuyente con la Vista de Cargo, conforme al artículo 98 del Código Tributario se otorgó el plazo perentorio e improrrogable de 30 días para presentar descargos, y que en ese contexto, todo documento presentado fuera del mismo sería inoportuno y extemporáneo, toda vez que solo una ley puede disponer su ampliación; en ese entendido, las Declaraciones Juradas Rectificatorias presentadas por el contribuyente, al encontrarse fuera del plazo otorgado por la norma, deben ser consideradas extemporáneas al vulnerar el principio de preclusión y del debido proceso.
b) Agrega que las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente, no cumplen con la condición fundamental y obligatoria de haber sido validadas expresamente por el ente fiscalizador, por lo que no surtirían efecto legal alguno. En ese entendido, la AGIT al apartarse de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Nº 2492, distorsionó el procedimiento de determinación, ya que la declaración jurada autodeterminada no puede ser presentada como de reciente obtención sin haber sido previamente validada, caso contrario no surte efecto legal alguno.
c) Alega incapacidad técnica y de especialización de la AGIT para efectuar una correcta valoración de los antecedentes administrativos, ya que en merito a las facultades otorgadas por el Código Tributario, la AGIT se encuentra en la obligación de conocer y resolver de manera fundamentada los recursos jerárquicos presentados. En el presente caso, la AGIT no habría efectuado un correcto análisis del fondo de la Litis, ya que en primera instancia no consideró toda la normativa legal aplicada al caso de autos, y segundo, se limitó a ANULAR obrados con reposición, sin considerar que la AT efectuó un pronunciamiento correcto sobre las DDJJ rectificatorias presentadas fuera de plazo por el contribuyente.
d) Concluye la demanda, reiterando falta de motivación en la resolución jerárquica, ya que la misma se limitaría a señalar que corresponde a la AT considerar las declaraciones juradas rectificatorias, sin realizar una valoración exhaustiva de los antecedentes administrativos y la normativa legal para dejar sin efecto las referidas declaraciones juradas, existiendo una incorrecta evaluación de los antecedentes administrativos al no considerar que los respaldos presentados se encuentran fuera de plazo y no cumplen los requisitos exigidos por la norma.
I.3. Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2014 de 26 de mayo, y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº CITE: SIN/GDLPZ/DJCC/PAAJ/RD/914/2013 de 23 de agosto.
II. De la contestación a la demanda.
Daney David Valdivia Coria en su condición de Director Ejecutivo de la AGIT, responde negativamente la demanda contencioso administrativa incoada por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN, con los siguientes argumentos:
a) En relación al incumplimiento de los requisitos de validez en la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa por falta de fundamentación, habría establecido en el primer caso, que la misma fue emitida y notificada antes de que el sujeto pasivo proceda a rectificar sus declaraciones juradas; y en el segundo caso, que la misma fue emitida en fecha posterior a la presentación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias, tal como reflejaría los reportes emitidos por el sistema informático de la AT, siendo indudable que la entidad fiscalizadora tenía conocimiento de la rectificación de los valores declarados, aun cuando el sujeto pasivo no los presento formalmente, por lo que las mismas debieron ser consideradas en la Resolución Determinativa.
b) Añade, que la Resolución Determinativa observó en principio que el contribuyente no canceló la liquidación practicada y que tampoco ofreció pruebas validas de descargo a la Vista de Cargo, pero seguidamente, refiere que la presentación de las declaraciones juradas habría sido fuera de plazo, lo cual denotaría su incongruencia, pues por una parte, decide introducir en la Resolución Determinativa las Declaraciones Juradas Rectificatorias, empero, por otra, alegando la falta de oportunidad, decide no valorarlas en el fondo. Por lo que la AT no habría fundamentado su decisión en base a todos los hechos suscitados y de los que tuvo conocimiento, lesionando el derecho del sujeto pasivo a conocer las causas y el razonamiento por el cual, las declaraciones juradas rectificatorias no fueron consideradas para dilucidar el fondo del asunto.
c) En cuanto al requisito previo de la aprobación de las Declaraciones Juradas Rectificatorias para su eficacia, la AGIT señala que el sujeto pasivo procedió a la rectificación del IVA e IT, aumentando las ventas y disminuyendo el crédito fiscal a favor de contribuyente, teniendo como efecto, el incremento del saldo definitivo a favor del fisco; en este entendido, la rectificación presentada se adecuaría a lo establecidos en los artículos 78-II de la Ley Nº 2492 y 26-I inc. a) del D.S. Nº 27310, debiendo tenerse en cuenta, que al tratarse de una rectificación a favor del fisco no establece como requisito previo para su eficacia, la aprobación o autorización por parte de la AT conforme establece el artículo 27 del citado D.S.
d) En cuanto a la falta de fundamentación, manifiesta que contrariamente a lo demandado, sería la Resolución Determinativa la carente de fundamentación y motivación, siendo que la AT tuvo conocimiento de la rectificación de los valores declarados, los que debieron ser consideradas en la Resolución Determinativa y no lo fueron; concluye señalando, que la resolución emitida por la AGIT, identificó todos los puntos de controversia, desarrollando en los fundamento técnicos jurídicos los aspectos cuestionados de la resolución recurrida en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 139 inc. b) y 144 de la Ley Nº 2492, así como los artículos 211 de la Ley Nº 092 tal cual exige los artículos 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley Nº 2341.
II.1. Petitorio.
Solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa planteada por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN; y, en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2014 de 26 de mayo.
III. Réplica y Dúplica.
La Gerencia Distrital La Paz II del SIN a través de su representante legal, presentó memorial de réplica a la contestación de la demanda contencioso administrativa (fs. 80 a 83), reiterando los argumentos ya vertidos.
La autoridad demandada mediante memorial de dúplica (fs. 111 y 112), expresó que la AT no fundamento su decisión en base a todos los hechos suscitados y de los que tuvo conocimiento, lo que afectaría a la fundamentación de su acto, lesionando el derecho del sujeto pasivo a conocer las causas y el razonamiento por el cual, las declaraciones juradas rectificatorias no fueron consideradas para dilucidar el fondo del asunto.
IV. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO.
MIRKO RENE ARAMAYO VARGAS, como tercero que podría ser afectado en sus derechos, se apersono a la presente demanda (fs. 87 a 91), señalando: que es correcta la decisión de la AGIT al revocar la decisión de alzada y anular obrados hasta el vicio más antiguo, ya que la decisión de la AT sería incongruente y en lugar de constituir una manifestación objetiva e imparcial, se asimilaría más a un memorial de respuesta al recurso planteado. Concluye solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa planteada por la Gerencia Distrital La Paz II del SIN y se confirme la resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 790/2014 de 26 de mayo.
V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
a) El 13 de septiembre de 2011, la AT notificó al contribuyente Mirko Rene Aramayo Vargas la Orden de Verificación Nº 0011OVI11199 de 15 de agosto de 2011, por el Débito Fiscal IVA e IT del periodo mayo/2009, solicitándole documentación consistente en: Declaraciones Juradas, Libro de Ventas, copia de las facturas de ventas y otros que el fiscalizador solicite durante el proceso.
b) El 20 de septiembre de 2011, el sujeto pasivo presentó 6 talonarios de facturas y un Libro de Ventas del periodo fiscal mayo/2009, emitiendo la AT Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación, por el incumplimiento al deber formal de habilitación y registro incorrecto en los Libros de Compras y Ventas IVA, estableciendo la multa de 500 UFV por cada contravención
c) El 7 de febrero de 2013, la AT notificó al contribuyente la Vista de Cargo No 00465/2012 de 13 de septiembre, en la cual, sobre la base de la información extraída de su sistema informático, terceros informantes y las ventas declaradas, estableció sobre base cierta obligaciones tributarias del periodo fiscal mayo 2009, por un importe de 35.770 UFV´s que incluye tributo omitido, intereses, multa por incumplimiento a deberes formales y sanción preliminar por la conducta.
d) El 15 de marzo de 2013, el contribuyente presentó las Declaraciones Juradas Rectificatorias con Nos. de Orden 2038562330 y 2038562511 que rectifican las declaraciones juradas con Nos. de Orden 9437542 y 9430216 correspondientes al IVA e IT del periodo mayo/2009.
e) El 25 de octubre de 2013, la AT notificó al contribuyente con la Resolución Determinativa No 914/2013 de 23 de agosto en la cual se determinó las obligaciones impositivas del sujeto pasivo por un total de 37.172 UFV´s, que incluye tributo omitido del IVA e IT por el periodo fiscal mayo/2009, intereses, sanción por omisión de pago y las multas por incumplimiento de deberes formales.
f) Impugnada la Resolución Determinativa por el contribuyente, por Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0214/2014 de 10 de marzo pronunciada por la ARIT, se resuelve confirmar la misma, manteniendo firme y subsistente el tributo omitido del IVA e IT del periodo fiscal mayo/2009, más intereses y sanción por omisión de pago, así como las multas por incumplimiento a los deberes formales de 1.000 UFV´s.
g) Impugnada la Resolución de Alzada por el contribuyente, por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0790/2014 de 26 de mayo pronunciada por la AGIT, se resuelve anular la misma con reposición de actuados hasta la Resolución Determinativa Nº 914/2013 de 23 de agosto, a efectos de que la AT emita nueva Resolución Determinativa debidamente fundamentada, y se pronuncie sobre el efecto de las Declaraciones Juradas Rectificatorias realizadas por el sujeto pasivo por el IVA e IT del periodo fiscal mayo/2009.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
La problemática legal sujeta a resolución en el presente proceso contencioso administrativo se circunscribe a los siguientes puntos:
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