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TSJReiteradora

SE/0018/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de marzo de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Recursos

Que se dispuso la acumulación de dos procesos contenciosos administrativos, ambas acciones dirigidas contra la Resolución Jerárquica Nª0783/2015 de 04 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Que el primer actor hace referencia a determinados errores que se habría observa...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 018/2018

EXPEDIENTE : 208/2015

DEMANDANTE : Refinería “ORE PETRO SRL” y la Gerencia Distrital La Paz I del SIN

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0783/2015

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de marzo de 2018

________________________________________

VISTOS: El Auto de fs. 568 a 569, mediante el cual se dispuso la acumulación de dos procesos contenciosos administrativos, en el primero la parte actora es “Refinería ORE PETRO SRL” y en la segunda demanda es la Gerencia Distrital La Paz I, del SIN, ambas acciones fueron dirigidas contra la misma Resolución Jerárquica Nº 0783/2015, de 4 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria. Cada una de las referidas demandas, tuvo una tramitación procesal independiente, pero que dada la conexitud entre ambas y conforme el principio de economía y concentración, serán resueltas por este Tribunal mediante una sola resolución.

A mérito de lo manifestado, se tiene presente el memorial de demanda contenciosa administrativa de fs. 325 a 331 interpuesto por el representante de la “Refinería ORE PRETO SRL”, admitida mediante resolución de 17 de agosto de 2015; la segunda demanda contenciosa administrativa cursa de fs. 463 a 466, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I, del SIN, admitida por resolución de 17 de agosto de 2015, cursante a fs. 467. Las dos demandas contenciosas administrativas fueron interpuestas contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien emitió la Resolución Jerárquica Nº 0783/2015, copia legalizada que cursa de fs. 279 a 300, los respectivos memoriales de contestación a ambas demandas, las réplicas y dúplicas, demás antecedentes administrativos y:

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes de hecho de ambas demandas.

En ambos escritos de demanda, se hace referencia a los siguientes antecedentes: a) El 26 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó mediante cédula al representante de la Refinería ORE PRETO SRL, con la Orden de Fiscalización Nº 14990100100, de 21 de marzo de 2014, con alcance en el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas-Sector Minero y la Alícuota Adicional al IUE, de los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre de 2012 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013, solicitando a este efecto presenten documentación de respaldo; b) El 2 de junio de 2014, la Administración Tributaria emitió el informe 0288/2014, que observa bonificaciones y descuentos en ventas, costos y gastos operativos que no se encuentran debidamente respaldados, estableciendo una deuda tributaria de 7.582,827 UFVs correspondiente al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas y a la Alicuota Adicional al IUE por la gestión 2013; c) El 22 de julio de 2014, se notificó a la Refinería “ORE PETRO SRL”, con la Vista de Cargo 0167/2014 de 11 de junio, que “determina sobre base cierta la deuda tributaria de 7.582,827 UFVs, importe que incluye el tributo omitido, intereses y sanción por Omisión de Pago, otorgando el plazo de 30 días para la presentación de descargos (Sic)”; d) El sujeto pasivo presentó sus descargos, los cuales no desvirtuaron lo establecido en la referida Vista de Cargo, el 15 de octubre de 2014, se notificó personalmente al representante de la Refinería “ORE PETRO SRL” con la Resolución Determinativa Nº 0457/2014 de 15 de septiembre, documento que estableció una deuda tributaria del contribuyente que asciende a 7.716,199 UFVs, importe que incluye el tributo omitido, intereses y la sanción de la conducta.

Contra esta decisión, la Refinería ORE PETRO SRL, mediante su representante interpuso recurso de alzada, cumplidas las formalidades administrativa-procesales, la ARIT, emitió la Resolución de Alzada Nº 0104/2015 de 2 de febrero, cursante de fs. 152 a 174 disponiendo: “…revocar parcialmente la Resolución Determinativa Nº 0457/2014…(…)… en consecuencia, se deja sin efecto el tributo omitido de Bs17.495 por el IUE y Bs8.750 por la AA-IUE, manteniéndose firme y subsistente el monto de Bs4.621.733 por IUE omitido y Bs2.338.294 por la AA-IUE en ambos casos más actualización, intereses y sanción por omisión de pago por la gestión fiscal comprendido entre octubre 2012 a septiembre 2013”.

Ambos sujetos procesales, dentro el plazo previsto por ley, impugnaron esta decisión, la Refinería ORE PETRO SRL, por escrito de fs. 208 a 214, presentó recurso jerárquico, pidiendo que la AGIT revoque parcialmente la Resolución de Alzada y disponga la extinción de las obligaciones establecidas mediante la Resolución Determinativa o en su caso disponga la nulidad de obrados, sea hasta el vicio más antiguo. La Gerencia Distrital La Paz I del SIN también interpuso recurso jerárquico mediante escrito de fs. 227 a 230, en el mismo pidió se revoque parcialmente la Resolución de Alzada y declare firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa Nº 0457/2015.

Cumplidas las formalidades, la AGIT, emitió la Resolución Jerárquica Nº 0783/2015 de 4 de mayo, copia legalizada que cursa de fs. 279 a 300, confirmando la Resolución de Alzada Nº 0104/2015.

I.2. Fundamentos de ambas demandas.

En mérito de estos antecedentes, ambas entidades, en forma independiente, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria:

-La Refinería ORE PRETO SRL, por escrito de fs. 325 a 331 argumentó que:

1. El art. 99 del Código Tributario Boliviano dispone: “II. La Resolución Determinativa que dicte la Administración deberá contener como requisitos mínimos: Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho…(…)… La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa”.

Seguidamente el actor manifiesta: “…que la Resolución Determinativa Nº 0457/2014 ha incurrido en evidentes errores y vicios de nulidad que naturalmente han afectado uno de los requisitos esenciales de todo acto administrativo como la correcta y debida fundamentación, por tanto la Resolución de Alzada Nº 104/2015 y la Resolución Jerárquica Nº 0783/2015 incurren igualmente en tales vicios al pretender soslayar los errores y vicios de la Resolución Determinativa, por lo que corresponde se declare la nulidad del proceso sancionador, hasta el vicio más antiguo”.

2. El art. 200.I del CTB refiere que “…los Recursos Administrativos deben responder al principio de oficialidad o de impulso de oficio, por el que la finalidad de los recursos administrativos es el establecimiento de la verdad material, sobre los hechos (Sic)”.

En el caso de autos –refiere la parte actora- “…la Resolución Jerárquica ha señalado lo siguiente: (Pág. 26 de 43) “x.Respecto a la mención del Sujeto Pasivo, que aduce que la instancia de Alzada no ha analizado adecuadamente sus argumentos y las pruebas (…); es pertinente señalar que de la lectura de la referida Resolución en el acápite “Costos y Gastos observados” la instancia de alzada advierte la presentación de pruebas de descargos ante esa instancia (…)”

(Pág. 27 de 43) “xi. Consiguientemente, resulta evidente que la Resolución de Recurso de Alzada, si bien advirtió que la prueba aportada carece de formalidades, no es menos cierto que de su análisis advirtió que dicha información no fue respaldada de manera documental (…)”. Finaliza indicando que la AGIT en lugar de realizar un análisis independiente de los argumentos expuestos por las partes, se limitó a reiterar en su totalidad lo que indicó en su momento la ARIT.

3. La AGIT a momento de emitir su decisión, ni siquiera habría considerado los argumentos expuestos en el Recurso Jerárquico, incurriendo en una incongruencia aditiva, toda vez que se habría utilizado argumentos no presentados para defender la posición de la Administración Tributaria, en un accionar evidentemente parcializado, situación que constituye un vicio de nulidad.

En su petitorio, solicita que este Tribunal, declare probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la Resolución Jerárquica.

-La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante escrito de fs. 463 a 466, argumento su demanda contenciosa administrativa manifestando que:

1. La AGIT habría realizado una incorrecta valoración de la prueba y vulnerado el principio de legalidad: “Señores Magistrados, es menester señalar un hecho importante, que durante el proceso de fiscalización el contribuyente presentó a la Administración Tributaria únicamente las facturas Nros. 4015, 4333, 4788, 4825 y 4826 emitidas por SENARECOM…(…)… de la comparación de las fotocopias simples de las facturas presentadas por el contribuyente en su Recurso de Alzada Nros. 4054, 4125, 4154, 4301, 4510, 4541 y 4575, así como las facturas originales presentadas ante la Administración Tributaria Nros. 4015, 4333, 4788, 4825 y 4826 evidenciarán que no existe coincidencia en los números de facturas, por lo que se puede concluir que las facturas presentadas por el contribuyente en la instancia de alzada, no fueron presentadas a la Administración Tributaria, evidenciando una incorrecta apreciación de la prueba, por parte de la AGIT…incumpliendo lo previsto en los arts. 81 y 217 de la Ley 2492”.

2. Respecto a la aplicación del principio de verdad material de los hechos, prevista en el art. 4 de la Ley 2341:”… la Administración Tributaria realiza una serie de requerimientos de información al contribuyente a objeto de establecer con objetividad la determinación de la deuda tributaria, pero en el presente caso, el sujeto pasivo si bien presentó los FORM-03 en originales, no logró avalar con la factura original el pago realizado, tampoco con medios de pago para su validación, …la AGIT no consideró que es insuficiente presentar un formulario como único instrumento fidedigno de pago, siendo que la normativa tributaria establece que toda prueba que presente el sujeto pasivo debe ser debidamente respaldada, en el presente caso con la factura correspondiente, es decir que la prueba presentada por el sujeto pasivo debe ser irrebatible por la Administración Tributaria, pero susceptible de ser verificada aspectos establecidos en el Código Tributario”.

En su petitorio solicita se declare probada su demanda contenciosa administrativa, revoque parcialmente la Resolución Jerárquica, manteniendo firme y subsistente en su totalidad la Resolución Determinativa.

I.4. De la contestación a ambas demandas.

Admitidas las dos demandas, una vez citado el representante de la AGIT, éste procedió a responder en forma independiente a cada una de las demandas contencioso administrativas en los siguientes términos:

-Mediante escrito de fs. 383 a 388 la AGIT, contesta en forma negativa a la demanda de Refinería ORE PRETO SRL, manifestando que:

1. Respecto a la vulneración al derecho de defensa planteado por la parte actora, refiere que ello no es evidente, cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, como ocurrió en el caso de autos, no puede acusarse vulneración al derecho de defensa.

En relación a los vicios de nulidad que planteó oportunamente la parte actora, los mismos fueron desestimados, argumentando para ello que dichos errores eran ante todo de transcripción, situación que no vulneró el derecho a la defensa del contribuyente, a ello se suma que el actor, conforme a normativa vigente tuvo conocimiento de todas las actuaciones efectuadas por el ente fiscal y específicamente de los importes observados y de la determinación del tributo omitido de manera pormenorizada.

2. Con referencia al supuesto error en la valoración de determinados medios de prueba, contesta: “…el ahora demandante de manera expresa señala que expuso ante esta instancia argumentos de defensa, los mismos que fueron respondidos por la AGIT, consiguientemente solicitamos respetuosamente sea tomado en cuenta esta situación toda vez que con este argumento se desvirtúa totalmente la denuncia que hace el ahora demandante en el punto referido a que esta instancia jerárquica hubiese vulnerado su derecho a la defensa cuando es más que evidente que el mismo, en ejercicio del referido derecho interpuso recurso de alzada y recurso jerárquico”.

La instancia jerárquica no estaba obligada a responder afirmativamente a todas las pretensiones, debe quedar claro que en el marco de sus competencias la AGIT, realizó una compulsa minuciosa de la documentación, conforme al siguiente detalle:

2.1.Respecto a las bonificaciones y descuentos en ventas consignadas por el contribuyente por las exportaciones realizadas, debido a que no fueron respaldadas y que el contribuyente no cuenta con contrato con sus clientes según Acta de Acciones y Omisiones, por lo cual no le fue posible verificar cláusulas y/o criterios que respalden las deducciones e incrementos señalados. También se debe precisar que de la revisión de los antecedentes se observó además que el ahora demandante en lugar de presentar la documentación de descargo referida sólo se limitó a denunciar vicios de nulidad aduciendo disposiciones legales, falta de comprensión de los cargos expresados en la Vista de Cargo siendo que el tenor de la misma cumple con las formalidades de fundamentación legal y técnica que la normativa exige.

2.2. Con relación a los Costos y Gastos Observados, de la revisión de antecedentes en la instancia jerárquica se observó estos dos aspectos en mérito a los siguientes conceptos; a) Desperdicio de Minerales; b) Mineral de oro; c) Materiales, además de facturas de energía eléctrica que no cuentan con la factura original; d) También se observó Gastos Operativos y Producción. Luego de haber revisado la documentación de descargo, en la instancia jerárquica, evidenció que el mismo fue presentado en simples fotocopias, que carecen de una identificación de quienes elaboraron el mencionado cuadro como ser firmas, sellos, fecha de elaboración para ser valorados, lo que evidenció el incumplimiento de lo previsto en el inc. a) del artículo 217 del CTB.

Respecto a la compra de minerales al proveedor Pedro Chambi, de 3 de septiembre de 2013 por la suma de Bs26.000, al carecer de un medio fehaciente de pago, no se pudo tomar en cuenta, por no cumplir esta documentación de descargo con lo previsto en el art. 8 del D.S. 24051 y art. 70 núm. 4 del CTB.

2.3. Sobre los aportes institucionales, esta instancia jerárquica evidenció que la Administración Tributaria elaboró el Papel de Trabajo denominado: “Análisis de las cuentas de gastos operativos”, mediante el cual observó aportes realizados al SENARECOM por Bs71.523, 09. Luego de revisar este documento, se evidenció que los Forms. M-03 respaldan los aportes cancelados por el Sujeto Pasivo al SENARECOM y conforme el principio de verdad material, la AGIT confirmó lo dispuesto por la ARIT, dejando sin efecto Bs69.978,84 correspondiente a los aportes institucionales.

3. En relación a que no se habría considerado los argumentos expuestos por el sujeto pasivo en su Recurso Jerárquico, lo manifestado no es evidente, es impreciso y contradictorio, nótese que en toda la demanda el actor refiere que se hubo vulnerado su derecho a la defensa, pero contradictoriamente ejerció sus derechos conforme a procedimiento. No explica de qué manera se habría vulnerado en esta instancia jerárquica su derecho a la defensa.

Finalmente pide se declare improbada la demanda interpuesta por Refinería ORE PRETO SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 0783/2015.

De fs. 394 a 398 cursa la respectiva réplica y de fs. 402 a 404 la dúplica presentada por la AGIT, en su condición de entidad demandada.

-Mediante escrito de fs. 528 a 533 la AGIT, contesta en forma negativa a la demanda de la Gerencia Distrital La Paz I del SIN manifestando que:

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Máxima

PRINCIPIO DE OFICIALIDAD DE APLICACIÓN OBJETIVA Y CONGRUENTE/ No es coherente que amparados en el principio de oficialidad, se pretenda subsanar determinadas omisiones en las cuales habría incurrido alguno de los sujetos procesales.

Datos del proceso

Demandante
Refinería “ORE PETRO SRL” y la Gerencia Distrital La Paz I del SIN
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

La decisión que resuelva un medio de impugnación, debe circunscribirse a resolver lo pretendido por la parte recurrente, consiguientemente, el principio de oficialidad se complementa al de congruencia, no pudiendo ser a la inversa, es decir que la oficialidad este por encima del de congruencia, aspecto que de ser así, vulneraría el principio de legalidad y el debido proceso.

Tribunal Supremo de Justicia22 de marzo de 2018SE/0018/2018Fuente oficial