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TSJReiteradora

SE/0018/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2019Social 1era

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria

El demandante manifiesta que dentro el proceso de cobro de la DDJJ de Liquidación y Pago bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento de activo RITEX, generó dos procesos, el primero con Exp. ARIT-SCZ 0644/2015, que concluye anulando obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 18

Sucre, 26 de marzo de 2019

Expediente: 113/2017-CA

Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 22, interpuesta por Maneyva Luizaga Velasco, María Rosario Menacho Chávez, María Yohany Banegas Collazo y Flavio Antonio Román Balderrama apoderados de Willian Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1577/2016 de 5 de diciembre de fs. 5 a 15 y vta.; el Auto de admisión de fs. 25; la contestación a la demanda de fs. 37 a 47 y vta.; el Decreto de autos para sentencia de fs. 149; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

A efecto de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Tropical S.R.L., el 6 de diciembre de 2001, en el formulario N° 133, presentó la Declaración de Mercancías de Importación N° 2221614-9 (fs. 15 y vta. Anexo 1), para el perfeccionamiento activo RITEX.

El formulario 506 Nº 4530-8 (fs. 20 Anexo 1), de Declaración Jurada (DDJJ) de Liquidación y Pago, con importe de Bs76.638, fue presentado por la ADA Tropical S.R.L. y el consignatario a la Aduana Nacional (AN) el 5 de abril de 2002.

La AN el 3 de agosto de 2004, notificó a la ADA Tropical S.R.L. con la Resolución Administrativa No. PSUZZ 55/04 de 2 de agosto (fs. 25 a 26 Anexo 1), que autorizó la ejecución de la DDJJ de Liquidación y Pago del formulario 506 N° 4530-8, por Bs76.638.

Por proveído de 30 de noviembre de 2004 (fs. 36 Anexo 1), se dispuso la Ejecución de la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4530-8, que comprende los tributos adeudados, multas e intereses actualizados, disponiendo la ejecución de medidas coactivas.

Mediante Nota ULEZR-978/04 de 20 de diciembre de 2004 (fs. 42 Anexo 1), la AN solicitó a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras disponga que las entidades del Sistema de Intermediación Financiera retengan el depósito de dinero a nombre de la ADA Tropical S.R.L., por la suma de Bs5.223.088,83.-

Por Resolución Administrativa GR-SCZ-03-N° 031/2007 de 4 de junio, la AN amplió la ejecución del cobro coactivo contra los bienes muebles, inmuebles, acciones y derechos que estén registrados a nombre del representante legal de BOL-PET S.R.L., para efectivizar el cobro de la obligación pendiente.

Por nota AN-ULEZR-CA-235/2010, presentada el 22 de diciembre de 2010 (fs. 37 Anexo 1), la AN solicitó a la Autoridad de Supervisión de Sistema Financiero (ASFI) la retención de cuentas bancarias de los obligados a favor de la AN.

Conforme al último párrafo del Considerando I de la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 47/2016 de 13 de mayo (fs. 1 a 8 Anexo 2), el 3 de septiembre de 2015, la ADA Tropical S.R.L., presenta memorial oponiéndose a la ejecución de la deuda tributaria por prescripción, siendo atendido por dicha resolución que declaró improcedente la prescripción solicitada.

2. Contra la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 47/2016, Alfonso Darío Terceros Huampo, representante legal de la ADA Tropical S.R.L., interpuso Recurso de Alzada (fs. 15 a 19 y vta. Anexo 2), que fue resuelto a través de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0489/2016 de 19 de septiembre (fs. 73 a 86 y vta. Anexo 2), por lo que se Revocó Totalmente, la resolución Administrativa Nº AN-GRZGR-SET-RA Nº 473/2016, declarando prescritas las facultades de la AN para ejercer el cobro coactivo iniciado mediante el Proveído de 30 de noviembre de 2004, emergente de la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 Nº 4530-8.

Contra la Resolución de Alzada, Jessica Villarroel Sosa y Andreyna Arraya Bernal, en representación con mandato efectuado por Testimonio de poder Nº 751/2016 de 28 de julio, otorgado por Willan Elvio Castillo Morales en calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la AN, interpusieron Recurso Jerárquico que finalizó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1577/2016 de 5 de diciembre, que Confirmó la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0489/2016 de 19 de septiembre; en consecuencia dejó sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 47/2016 de 13 de mayo; declarando prescrita la facultad de cobro coactivo de la AN respecto a la Declaración de Mercancías de Importación Nº 2221614-9 bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo RITX, garantizada mediante la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4530-8.

Contra la indicada Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1577/2016 de 5 de diciembre, Flavio Antonio Roman Balderrama, María Yohanny Banegas Collazo, María Rosario Menacho y Maneyva Luizaga Velasco por mandato conferido mediante Testimonio de poder Nº 291/2017 de 6 de marzo, otorgado por Willan Elvio Castillo Morales en calidad de Gerente Regional Santa Cruz de la AN interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 16 a 22) que se resuelve en la presente Sentencia.

3. En el curso del proceso Contencioso Administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado en los arts. 781 y 354.II y III del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

4. Cursa también la diligencia de notificación a la ADA Tropical SRL., como tercero interesado, conforme a diligencia de 29 de enero de 2019 (fs. 147), quien no se apersono al proceso; no existiendo actuaciones pendientes se decretó Autos para Sentencia (fs. 149).

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

La institución demandante manifiesta que conforme a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, se modificó el art. 59 del CTB-2003, estableciendo el termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias que prescribe a los 5 años y que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada es imprescriptible; la Ley Nº 317 habría otorgado el marco de interpretación y aplicación de la prescripción conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose vigentes las modificaciones realizadas a la prescripción establecidas en el CTB-2003; sin embargo, la AGIT estableció la aplicación del Código Tributario Boliviano Ley Nº 1340 (CTB-1992), sin considerar que la solicitud de prescripción fue realizada en la gestión 2016, en plena vigencia de CTB-2003, con las modificaciones de las Leyes N° 291 y N° 317, entendiéndose que la prescripción debe ser aplicada solo a solicitud de parte; afectando la seguridad jurídica al aplicar normativa que ya no se encuentra en vigencia.

La entidad aduanera refiere que la AGIT aplicó supletoriamente los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), para revocar la resolución administrativa que resuelve la prescripción invocada; sin embargo, no fue aplicado lo dispuesto por el art. 1503 del mismo Código sobre la interrupción de la prescripción, que debió ser considerada por la participación activa dentro la demanda seguida por el Banco Unión contra la empresa BOL-PET SRL, solicitando acreencia privilegiada y tercería de derecho preferente.

El demandante manifiesta que no es aplicable un artículo derogado y una norma supletoria toda vez que no existe vacío legal, encontrándose en ejecución del adeudo tributario generada como consecuencia de la DDJJ de Liquidación y Pago formulario 506 N° 4530-8, autorizando su ejecución por Resolución Administrativa PSUZZ 55/04.

Alega que no se puede aplicar la norma ultra activa y que no se encuentra en vigencia; considerando que la normativa de prescripción fue reformada antes de la solicitud.

La AN señala que se debe aplicar el art. 56 del CTB-2003 conforme establece el art. 324 de la CPE, porque se vulneraria el Principio de Jerarquía Normativa establecido en el art. 410 parágrafo II de la CPE.

La entidad aduanera afirma que el criterio de la AGIT, en cuanto a los antecedentes administrativos, no se advierte la notificación con la Resolución Administrativa; por lo que esta no sería causal de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del CC, no es evidente; al respecto, aclara que las mismas cursan en el exp. ARIT-SCZ 0644/2015 y pese a no haberse arrimado al recurso de alzada ARIT-SCZ 0359/2016 igual cursan también ante la AIT.

Asimismo, manifiesta que la actuación realizada ante el Juez Décimo de Partido, cursarían en el proceso ARIT-SCZ 0644/2016, por lo que la AGIT no ha realizado una corroboración de los antecedentes, demostrando la carencia de motivación y violación del debido proceso y el sometimiento pleno a la ley; hace referencia a la Sentencias Constitucionales N° 0043/2005-R de 14 de enero y 1060/2006-R que señalan que el recurso Jerárquico debe contener fundamentación que justifique la aplicación ultra activa.

Cita las Sentencias Constitucionales Nº 752/2002-R; 1369/2001-R y 119/2003-R que se refieren al alcance del debido proceso y la obligación de emitir resoluciones fundamentadas.

5. El demandante transcribió también los arts. 115-II y 117-II de la CPE, arts. 59, 60, 61 y 108 del CTB-2003, arts. 1492, 1493, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1504, 1505 y 1506 del CC, como normativa que sustenta su posición.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1577/2016 y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-SET-RA Nº 47/2016 y por ende se prosiga con la ejecución de la deuda tributaria.

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Máxima

PRINCIPIO DEL TEMPUS COMICI DELICTI/ Es la aplicación de la norma vigente al momento del acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria o de la comisión del ilícito.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Auto Supremo N° 05/2014 de 27 de marzo. Artículo 150 Código Tributario Boliviano del año 2003. Artículo 123 de la Constitución Política del Estado.

Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2019SE/0018/2019Fuente oficial