Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
SENTENCIA N° : 18/2023
EXPEDIENTE N° : 47/2022 RRSCE.
PROCESO : Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada.
RECURRENTE : Marcelo Roca Rodríguez c/ Sentencia N° 01/2009 de 26 de enero.
MAGISTRADA TRAMITADORA : María Cristina Díaz Sosa.
FECHA : 20 de diciembre de 2023
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VISTOS: El recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de fs. 1073 a 1077 interpuesto por Marcelo Roca Rodríguez representando legalmente por Myrna Arana Pardo, contra la sentencia 01/2009 de 26 de enero (fs. 1051 a 1072) emergente del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusadora particular Annetty Herrera Schmitter Vda. de Antelo, en su contra, por la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm., 2), 3), 4) y 7) del Código Penal (CP), el Auto Supremo N° 19/2023 de 21 de marzo, que declaró admisible el recurso, el requerimiento del Ministerio Público y todo lo que ver convino.
CONSIDERANDO I:
CONTENIDO DEL RECURSO.
El recurrente manifiesta que el 24 de julio de 2007, cuando tenía apenas 16 años y 4 meses ingresó a la carceleta Las Palmas de la ciudad de Guayaramerin, imputado por el delito de Asesinato, acusado por el Ministerio Público de ser el asesino del Dr. lan Fernando Antelo Chávez. En la declaración informativa por recomendación de asesoramiento técnico, declaró a su favor, así como en el juicio oral público y contradictorio, que por su corta edad trato de hacer escuchar la verdad, pero que nunca fue oído, negándole la defensa material, donde no pudieron evaluar los hechos que sucedieron el 21 de julio del año 2007.
Señala que posteriormente fue acusado y mediante Sentencia N° 01/2009 de 26 de enero, fue declarado autor y culpable del mencionado asesinato condenándole a la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio, sin derecho a indulto, a cumplirse en la cárcel pública de Chonchocoro del departamento de La Paz; encontrándose en la actualidad ejecutoriada la referida Sentencia, en virtud al Auto Supremo N° 004/2017-RA de 9 de enero (fs. 1086 a 1092 vta.) que declaró inadmisibles los recursos de casación, y estando en la actualidad privado de libertad desde el 24 de julio de 2007.
Refiere que conforme al art. 421 del Código de Procedimiento Penal (CPP), las causales que fundamentan la revisión de las sentencias ejecutoriadas, constituyen casos extremos en lo que resulta evidente que la legitimidad de la sentencia que impone una sanción penal, se encuentra en crisis, por una circunstancia que no corresponde al proceso en sí, sino que es extrínseca a éste lo que, evidencia que esa resolución fundamentó en una situación esencialmente injusta. En todo caso la finalidad del recurso es rescindir sentencias condenatorias firmes pero injustas, cuando existen elementos probatorios que demuestren las condiciones establecidas por el art. 421 de la Ley 1970.
Fundamenta sobre la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia por la aplicación retroactiva de la Ley penal más benigna (causal prevista en el art. 421 núm. 5) de la Ley 1970). Tiene su sustento legal en el art. 123, 23.11 y 60 de la Constitución Política del Estado.
Explica que al momento de ingresar al penal era considerado imputable porque tenía 16 años y 4 meses, asi lo determinaba el art. 5 del CP de ese entonces: “(En cuanto a las personas). La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio personal, pero sus disposiciones se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis (16) años”. Pero pasado el tiempo se ha promulgado una Ley más benigna y favorable para los adolescentes imputables o con responsabilidad penal, determinando una responsabilidad penal atenuada (como sanción) que en el caso presente es aplicable en la revisión extraordinaria de sentencia en mérito a la causal prevista en el núm. 5) del art. 421 del CPP.
Como fundamento principal resalta el nacimiento de la Ley N° 548 de 17 de julio del 2014, que ha alterado ciertas normas, en especial el art. 5 que modifica el art. 5 y otros del CP, quedando redactado de la siguiente manera: “(En cuanto a las personas).- La Ley penal no reconoce ningún fuero ni privilegio persona, pero sus disposiciones se aplicaran a las personas que en el momento del hecho fueren mayores de catorce (14) años. La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código niña, niño y adolescente”, norma que guarda relación con los arts. 9, 267 y 268 todos de la Ley N° 548.
Hace mención que estos cambios se deben a las recomendaciones realizadas por los instrumentos internacionales de la Organización de Naciones Unidas, es decir las “Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores privados de Libertad”, que han sido adoptadas por la “Asamblea General” (sic) en su resolución No 45/113 de 14 de diciembre de 1990, en sus numerales 7 y 8, que de acuerdo a la norma invocada, es más que evidente que en materia penal existe en la actualidad ampulosas normas que tienden a ser más benignas respecto a las personas condenadas, que en el caso presente se sancionó con una pena desproporcionada que no correspondía por ser adolescente y las innumerables inobservancias de las disposiciones vigentes referidas a la protección del niño y adolescente, sin haberse respetado el derecho al interés superior consagrado por el art. 60 de la CPE.
Concluye que en el caso presente, debe aplicarse la Ley N° 548 del 17 de julio del 2014 “Código Niño, Niña y Adolescente”; toda vez que, contiene leyes benignas favorables, resultando aplicable el artículo 4 del CP.
Petitorio.
Solicita que se admita la presente demanda de revisión extraordinaria, se emita una nueva Sentencia de conformidad al art. 267.11 de la Ley N° 548 y disponga mandamiento de libertad por haber cumplido la pena, en aplicación del art. 426 de la norma adjetiva penal.
CONSIDERANDO II:
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO Y DEL REQUERIMIENTO FISCAL.
El recurso de revisión de sentencia fue admitido por Auto Supremo N° 19/2023 de 21 de marzo, de fs. 1095 a 1096, resolución notificada al Fiscal General del Estado y al recurrente, además de recibirse fotocopias legalizadas del proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión ahora se pide.
Mediante memorial que discurre de fs. 1123 a 1129 de obrados, los Fiscales Superiores en representación legal del Fiscal General del Estado, responde a la revisión impetrada, señalando en lo principal y en síntesis:
Previo a un resumen de los antecedentes del proceso penal instaurado contra el recurrente y consideraciones doctrinarias del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, señalaron que, efectivamente se ha promulgado la Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, norma especial de aplicación preferente frente a la Ley general de acuerdo al art. 15.1 de la Ley del Órgano Judicial. Por los antecedentes señalados por el recurrente, si bien se tendría que considerar su edad al momento de cometer el ilícito quien era menor, por otra parte, también prevalece el derecho a la vida de la víctima, y que si bien la Ley N° 548 respecto al ámbito de aplicación en sus arts. 267.1 y II y 268, al momento de referir la atenuación de penas debe hacer énfasis en la naturaleza y realidad de los hechos, debiendo apreciar el grado de lesividad e infracción al bien jurídico tutelado siendo que la sanción impuesta a los adolescentes es de carácter penal y no social.
Refiere que, tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico no está solo compuesto por normas sino también de principios ético morales positivizados que regulan la sociedad, o también tomados en cuenta como fuente integradora del derecho; en el presente caso si bien el recurrente a momento de la comisión del hecho contaba con 16 años y 4 meses, se tiene como precedente que éste conocía muy bien el ilícito y la gravedad del mismo; por todo lo expuesto, se constata que el recurrente al cometer el delito, veló por sus propios intereses por encima de la vida de la víctima, recalcando que se obró con saña y actuó sobre seguro, al haber planeado su cometido.
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