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TSJReiteradora

SE/0018/2023

Tribunal Supremo de Justicia
10 de febrero de 2023Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Derecho a la defensa

La controversia radica en establecer si la determinación de la AGIT, de anular antecedentes hasta la Orden de Fiscalización N° 647, fue correcta o no, porque no se determinó fehacientemente si el bien inmueble fiscalizado pertenece a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o del Go...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 18

Sucre, 10 de febrero de 2023

Expediente:

184/2021-CA

Demandante:

Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado:

Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:

Contencioso Administrativo

Resolución impugnada:

AGIT-RJ 0729/2021 de 31 de mayo

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 21, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Noemí Miriam Lastra Via, Directora de la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (en adelante ATMGAMLP), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2021 de 31 de mayo de fs. 2 a 11; el Auto de Admisión de 5 de octubre de 2021 de fs. 30; la contestación de fs. 94 a 104; el apersonamiento del tercero interesado de fs. 89 a 91; la Réplica de fs. 109 a 114; la Dúplica de fs. 119 a 121; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 122; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 2 de octubre de 2017, la ATMGAMLP, notificó mediante Cédula a Ángel Mario Quispe Alapati (sujeto pasivo), con la Orden de Fiscalización Nº 647, Proceso N° BI1-647/2017, de 25 de septiembre, comunicando el inicio del proceso de fiscalización por el incumplimiento de pago de sus obligaciones tributarias relativas al IPBI y/o IMPBI, correspondientes a las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, del bien inmueble con Registro Tributario N° 117444, ubicado en la Calle Innominada, Achocalla; solicitando la presentación de: testimonio de propiedad y folio real o tarjeta de propiedad, documento de identidad, comprobantes de pago del IPBI y/o IMPBI de las gestiones indicadas, certificado catastral y/o formulario único de registro catastral actualizado, plano de fraccionamiento y otros documentos pertinentes al caso, en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación (fs. 3 a 8 de antecedentes administrativos)

El 9 de octubre de 2017, Ángel Mario Quispe Alapati, presentó una nota adjuntando la documentación solicitada correspondiente al inmueble N° 117444, argumentando que el predio mencionado no está comprendido dentro de la jurisdicción del Municipio de La Paz, por lo que, solicitó se emita la correspondiente Resolución Administrativa de baja en el Padrón Municipal de Contribuyentes, bajo alternativa de interponer reclamo por conflicto de competencias; a tal efecto, adjuntó en fotocopias simples los siguientes documentos 1) cédula de identidad de Ángel Mario Quispe Alapati, 2) Nota de 19 de diciembre de 2003, de solicitud de baja de inmueble, 4) Certificación Jurisdiccional CITE-OMA-DAF-LIM- 002/03, de 17 de diciembre de 2003, 5) Formulario de notificación por cédula, 6) Orden de fiscalización Nº 647, 7) Escritura de transferencia de terreno; 8) Comprobantes de pago del IPBI de las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y 9) Certificación emitida por la comunidad Uypaca, del cantón Villa Concepción de la Tercera Sección de Achocalla (fs. 10 a 29 de antecedentes administrativos).

El 14 de diciembre de 2017, el contribuyente, mediante nota, aclaró y complementó la documentación referente al proceso N° 647/2017, respecto del inmueble N° 117444, refiriendo que adjuntó dos planos georeferenciados, considerando que los lotes fueron obtenidos a través de un proceso de dotación por parte del Servicio Nacional de Reforma Agraria a favor del anterior propietario (fs. 33 a 35 de antecedentes administrativos)

El 14 de diciembre de 2017, la ATMGAMLP emitió el Informe ATM/UPCF/ATP/TPC N° 751/2017, señalando que no cuenta con información técnica que permita precisar la ubicación del inmueble N° 117444; indicando que el contribuyente debe presentar plano de lote georeferenciado en el sistema WGS 84 y formulario único de registro catastral (fs. 31 de antecedentes administrativos).

El 1 de febrero de 2018, la Unidad de Limites del GAMLP emitió el Informe SMPD-DPE-UL N° 062/2018, concluyendo que, de acuerdo a la documentación presentada y el respaldo técnico legal vigente, el lote 2 del sector Uypaca está dentro de la jurisdicción y competencia del GAMLP, sobre el lote 1 se encuentra fuera de su jurisdicción (fs. 43-44 de antecedentes administrativos)

El 26 de febrero de 2018, la Unidad de Planificación y Control Fiscal del GAMLP emitió el informe ATM/UPCF/ATP/TPC N° 181/2018, haciendo referencia al Informe SMPD DPE UL N° 062/2018, señaló que el predio con registro tributario N° 117444, según el PMC consigna una superficie de 7.000 m2 y se encuentra dividido en 2 lotes, sólo 2.310 m2 corresponde al Lote N° 1 y se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio de La Paz (fs. 45 de antecedentes administrativos)

El 22 de mayo de 2019, la Administración Tributaria Municipal notificó personalmente a la apoderada de Ángel Mario Quispe Alapati, con el Proveído N° 663/2019, de 7 de mayo 2019, determinando que no corresponde la baja del inmueble N° 117444, debido a que el Lote 2 se encuentra en el interior del radio urbano del Municipio de La Paz, según prevé la Ley N° 453/68 (fs. 65 y 72 de antecedentes administrativos).

El 12 de junio de 2019, la Administración Tributaria Municipal notificó a la apoderada de Ángel Mario Quispe Alapati, con la Vista de Cargo N° 273, Proceso N° BI1-647/2017, de 28 de mayo de 2019, que estableció sobre base cierta la deuda tributaria por el IPBI de las gestiones fiscales 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, que asciende a 929,16864 UFV equivalente a Bs.2.140- que incluye tributo omitido, intereses y multas, respecto al inmueble con registro tributario N° 117444, sancionando preliminarmente la conducta del contribuyente como omisión de pago, en aplicación del art. 165 del CTB (fs. 80 vta-81 y 87 de antecedentes administrativos)

El 11 de julio de 2019, Ángel Mario Quispe Alapati presentó nota señalando que la Vista de Cargo se encuentra viciada de nulidad por omitir aspectos importantes de la determinación; añade que es improcedente la determinación por el IPBI y/o IMPBI por falta de jurisdicción y competencia del GAMLP; asimismo, opuso prescripción sobre la facultad de sanción y cobro de la Administración Tributaria Municipal e improcedencia de la multa por la contravención tributaria de omisión de pago (fs. 114-120 de antecedentes administrativos).

El 19 de noviembre de 2020, la Administración Tributaria Municipal notificó de manera personal a Ángel Mario Quispe Alapati, con la Resolución Determinativa N° 9, Proceso N° BI1-647/2017, de 30 de octubre de 2020, que determinó sobre base cierta la obligación impositiva de Ángel Mario Quispe Alapati por el IMPBI de las gestiones fiscales 2012, 2013 y 2014 del bien inmueble con Registro Tributario N° 117444 que asciende a 360,37871 UFV’s, equivalente a Bs.850.- por tributo omitido, intereses y multa por incumplimiento a deberes formales; asimismo, sancionó su conducta como omisión de pago de conformidad al art. 165 del CTB (fs. 126 a 128 y 131 de antecedentes administrativos)

Contra la referida Resolución Determinativa, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 6 a 21 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0220/2021 de 8 de marzo, que ANULÓ obrados hasta la VC N° 273, a fin que el GAMLP, encuentre plenamente definido a qué jurisdicción municipal pertenece el inmueble sujeto a fiscalización.

Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, el GAMLP interpuso recurso jerárquico (fs. 104 a 109 del Anexo 1, en impugnación administrativa), emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0729/2021 de 31 de mayo (fs. 132 a 141 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ la resolución impugnada, con reposición hasta la Orden de Fiscalización N° 647, disponiendo que el GAMLP, debe establecer la ubicación exacta del inmueble a fiscalizar y demostrar que se encuentra dentro de su jurisdicción, de forma previa a realizar la fiscalización del bien inmueble con Registro N° 117444.

Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, el GAMLP interpuso la demanda contenciosa administrativa (fs. 15 a 21), que se pasa a resolver:

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

El GAMLP en su demanda, relacionó antecedentes ocurridos hasta la emisión de la resolución impugnada y expuso lo siguiente:

Señaló que la AGIT, no comprendió que la jurisdicción del predio objeto de proceso se encuentra definida y respaldada por la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, que delimita el radio urbano y sub urbano a través de puntos geográficos y por la Ley N° 2337 de 12 de marzo de 2002, que aprueba la delimitación de la Cuarta Sección de la Provincia Murillo, determinando las coordenadas geográficas; en ese sentido, aseveró que el predio objeto de controversia se encuentra dentro la Jurisdicción del GAMLP.

Citó parte de la resolución impugnada, referida a que la documentación presentada por el GAMLP, acredita que el inmueble de propiedad de Ángel Quispe Alapati se encuentra dentro su jurisdicción, expresando su desacuerdo con dicha resolución porque la AGIT no valoró correctamente la siguiente prueba: Formulario 401 de Empadronamiento N° 228715 de 5 de abril de 1995 y los Informes SMDP-DPE-UL N° 062/2018 de 1 de febrero y ATM/UPCF/ATP/TPC N° 181/2018 de 26 de febrero, que establecieron técnica y legalmente, que el terreno del contribuyente consta de dos lotes: el primero, que no pertenece a la jurisdicción del GAMLP; pero que, el lote Nº 2 de 2.310 m2, sí pertenece al Radio Sub Urbano del municipio de La Paz.

Señaló que las Leyes N° 453/68 y 2337 de 12 de marzo de 2002, se encuentran vigentes, gozan de constitucionalidad y son de cumplimiento obligatorio; sin embargo, la AGIT solo se limitó a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentra el predio objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida.

Aseveró que el formulario 401 de empadronamiento N° 228715 de 5 de abril de 1995, firmado por contribuyente ante el GAMLP, es una declaración jurada conforme establecen los arts. 78 de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 25 del Decreto Supremo (DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).

Afirmó que la AGIT vulneró el debido proceso, porque no actuó con igualdad al momento de valorar las pruebas aportadas por el GAMLP; en ese sentido, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, referida a la igualdad efectiva de las partes como elemento del debido proceso.

Denunció que la determinación de la AGIT, no se encuentra sustentada con normativa aplicable al caso concreto, vulnerando el debido proceso en su elemento de motivación razonable de las decisiones.

Señaló que la nulidad dispuesta por la AGIT en la resolución impugnada, no corresponde, porque se acreditó que no existe conflicto de jurisdicción conforme al Informe SMDP-DPE-UL N° 062/2018 de 1 de febrero; en ese sentido, citó el Auto Supremo N° 484/2012 (no identificó la Sala emisora, ni la fecha de emisión), referido a los principios de “convalidación” y “trascendencia”, en el régimen de nulidades procesales, como impedimentos para disponer de oficio la nulidad de obrados; y la Sentencia Constitucional (SC) N° 0536/2014 de 10 de marzo, referida a los vicios de nulidad.

Argumentó que el art. 55 del DS N° 27113, Reglamento de la Ley N° 2341, de Procedimiento Administrativo (RLPA), dispone que la revocatoria de un acto administrativo anulable, únicamente procede cuando el vicio ocasiona indefensión o lesiona el interés público; asimismo, citó la SC N° 0287/2003-R de 11 de marzo, referida a que la indefensión no se produce cuando el que lo solicita, se pone en ese estado voluntariamente; en ese sentido, señaló que en ningún momento del procedimiento determinativo, se causó indefensión al contribuyente.

Citó la SCP N° 0683/2013 de 3 de junio, referida a la descripción individualizada de todos los medios de prueba y su valoración de forma concreta y explicita, asignándoles un valor probatorio, como elementos del debido proceso; en ese sentido, el GAMLP denunció que la AGIT no identificó todos los documentos presentados por el GAMLP, no les otorgó un valor de acuerdo a la normativa pertinente, ni fundamentó por qué no los consideró y solo concluyó que no existe una ubicación precisa del inmueble.

Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda y se revoque la resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la RD N° 9 de 30 de octubre de 2020.

Admisión.

Mediante Auto de 5 de octubre de 2021 de fs. 30, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT mediante memorial de fs. 94 a 104, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

Afirmó que la demanda describe una serie de disposiciones legales y supuestas vulneraciones de derechos, sin identificar en qué parte de la resolución impugnada se hubiere originado tales vulneraciones.

Argumentó, que el Informe ATM/UPCF/ATP/TPC N° 181/2018, no es suficiente para otorgar certeza sobre la ubicación del bien inmueble fiscalizado dentro la jurisdicción del GAMLP; puesto que, el contribuyente presentó documentación que acredita que el inmueble con registro Nº 117444, se encuentra dividido en dos lotes: el lote Nº 1 que no pertenece a la jurisdicción del GAMLP y el lote Nº 2, que sí se encuentra dentro su jurisdicción; existiendo duda sobre cuál municipio es el acreedor de los IPBIN y/o IMPBI devengados; además de existir incongruencia, respecto de la liquidación efectuada; toda vez, que la RD liquidó el impuesto sobre la base de una superficie de 7.000 m2.

Aclaró que el Formulario 401, no desvirtúa el vicio identificado; puesto que, el registro ante la Administración Tributaria Municipal de La Paz, referente al punto de ubicación del inmueble hace referencia a Achocalla; por consiguiente, no se tiene certeza de la ubicación del inmueble, en el sentido que, si corresponde al municipio de Achocalla o al municipio de La Paz; que motivó que se anule el procedimiento de fiscalización.

Aseveró que se emitió pronunciamiento sobre el Formulario 401; sin embargo, el GAMLP denunció que ese pronunciamiento habría vulnerado el debido proceso, sin explicar el por qué de esa denuncia o el motivo de su disconformidad; por lo que, no merece pronunciamiento por parte de la AGIT.

Aclaró que se verificó toda la documentación presentada por el contribuyente y el GAMLP, generándose duda en cuanto a qué jurisdicción pertenece el bien inmueble objeto de fiscalización; aspecto que, corresponde ser definido, antes que el GAMLP ejerciera su facultad de fiscalización.

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Máxima

OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO/ El Tribunal de alzada, debe considerar y resolver todos los agravios expuestos por el recurrente, de manera motivada y fundamentada, para resguardar de esa forma, los derechos a la defensa y el debido proceso.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0333/2016-S2 de 8 de abril, Sentencia Constitucional 1305/2011-R de 26 de septiembre y las Sentencia Constitucionales Plurinacionales 0400/2014, 0100/2013 y 2221/2012, 0112/2010-R, Artículo 96. I del Código Tributario Boliviano. Artículo 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo,

Tribunal Supremo de Justicia10 de febrero de 2023SE/0018/2023Fuente oficial