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TSJ

SE/0019/2013

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2013PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 019/2013.

EXP. N°: 154/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: Sucre, siete de marzo de dos mil trece.

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0674/2011 de 27 de diciembre.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 13 a 15 interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 37 a 38 formulada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la réplica y dúplica; los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I: Que en la demanda se solicita la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RT 0674/2011 de fecha 27 de diciembre, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), con el fundamento de haberse vulnerado la seguridad jurídica que debería imperar en este tipo de proceso, ya que en caso de duda sobre determinado acto tributario no puede favorecerse al sujeto pasivo in limine, en detrimento de la Administración Tributaria.

Que la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante Orden de Fiscalización Nº 00100FE00163 modalidad Fiscalización Parcial, procedió a efectuar la fiscalización al Contribuyente BOLAM Ltda., por los periodos Mayo y Septiembre 2006, cuyo resultado fue la depuración del crédito fiscal del IVA por compras sin respaldo.

Añade que cuando el contribuyente BOLAM Ltda. presentó nota de descargos entre las que se encuentra la factura Nº 6536 emitida por la Empresa Santa Mónica Cotton S.A., se procedió a su valoración y cruce de información por el sistema SIRAT, verificando la Gerencia Distrital del Alto -conforme a las facultades establecidas en la Ley 2492- que el proveedor Santa Mónica Cotton S.A. informó que la factura Nº 6536 fue emitida a la Empresa JOSDO Ltda, con Nit 1005257021, por cuya circunstancia no correspondería la apropiación del crédito fiscal por parte de la Empresa BOLAM Ltda., que de su parte tenía la obligación de demostrar que dicha factura fue emitida en su favor y no a otra Empresa.

Manifiesta que el contribuyente BOLAM Ltda., a lo largo del procedimiento administrativo e impugnatorio, no demostró el pago de la factura Nº 6536 y que la presunción efectuada por la AGIT resulta en extremo oficiosa e irrelevante en proceso determinativo y mucho menos ahondar en un mayor respaldo para proceder con la depuración de la Factura Nº 6536, toda vez que de acuerdo al artículo 76 del Código Tributario Boliviano (CBT), en los procedimientos tributarios administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, es decir que la carga de la prueba, tras la notificación con la Resolución Determinativa le correspondía a BOLAM Ltda., lo que no fue considerado por la AGIT..

CONSIDERANDO II: Por su parte Julia Susana Ríos Laguna- Directora ejecutiva General a.i. luego del traslado corrido, contesta la demanda en forma negativa, solicitando a su vez sea declarada Improbada, en virtud de los siguientes fundamentos:

Indica que el art. 76 del CTB establece que quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos y en el presente caso la Administración Tributaria no demostró que la Nota Fiscal Nº 6536 emitida por Santa Mónica Cotton con NIT Nº 102877023 y con Nº de Orden 7929914565 a favor de BOLAM Ltda. y presentada en original, sea inexistente, más aún cuando el art. 217 último párrafo de la Ley 3092 (Título V del CTB) determina que la prueba documental hará fe respecto a su contendido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme, por lo que la demanda carece de sustento jurídico tributario, no existiendo agravio ni lesiones de derechos causados con la Resolución del Recurso Jerárquico, erróneamente impugnada.

Con la respuesta a la demanda y corridos nuevos traslados, las partes, a su turno, presentaron la réplica y la dúplica, con lo cual a fs. 47 se decretó Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III.- Que de la revisión de los antecedentes administrativos adjuntos a la contestación a la demanda, se establece que la administración tributaria, luego de un proceso de fiscalización, emitió la Resolución Determinativa Nº 17 0096 11 de 15 de junio de 2011 por la que determina, de oficio y sobre base cierta, varias obligaciones impositivas contra la Empresa BOLAM Ltda., correspondiente a los períodos fiscales de mayo y septiembre 2006, entre las cuales estableció una deuda tributaria por la suma de Bs. 1.620.-por IVA omitido emergente de la depuración de la factura Nº 6536 emitida por la Empresa Santa Mónica Cotton S.A- a favor de BOLAM Ltda., por el monto de Bs. 12.460,60., reparo que fue dejado sin efecto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0420/2011 de 10 de octubre, manteniendo firmes los demás reparos más el mantenimiento de valor, intereses, sanciones y multas por incumplimiento de deberes formales, Resolución que fue confirmada en Recurso Jerárquico por la Resolución emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria que ahora es objeto de impugnación.

A efecto de dilucidar la presente controversia, que se circunscribe sólo respecto a la depuración de la Factura N° 6536 y el consiguiente reparo por IVA omitido por la suma de Bs. 1.620.-, corresponde analizar y precisar los hechos sucedidos en la fase administrativa y contrastarlos con los argumentos expuestos en la demanda que nos ocupa.

En ese entendido, de manera concreta, en primer término corresponde señalar que si bien es cierto que el contribuyente BOLAM Ltda., en primera instancia, no presentó el original de la factura N° 6536 requerido por la Administración Tributaria mediante el Formulario 4003 de fs. 8 del Anexo 1 (sólo presentó fotocopia), sin embargo luego de haber sido legalmente notificado con la Vista de Cargo de fs. 249-253 (Anexo 2), conforme lo previsto por el artículo 98 del CTB, presentó los descargos y pruebas correspondientes según se desprende del memorial de fs. 285-286 de los Anexos, dentro de los cuales se encontraba el original de la Factura N° 6536, aspecto que fue expresamente reconocido por la Administración Tributaria tanto en el Informe en Conclusiones de fs. 360-366 y de la propia Resolución Determinativa N° 17 0096 11 de fs. 369-377, circunstancia que, conforme se estableció acertadamente en la Resolución del Recurso de Alzada, al cumplir dicho documento con todos los requisitos formales establecidos por la norma correspondía dejar sin efecto el reparo no sustentado de Bs. 1.620.-

Ahora bien, la Administración Tributaria afirma que la resolución emitida por la AGIT se funda en una presunción a favor del contribuyente sin que éste, a lo largo del proceso determinativo y posteriormente ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, hubiere demostrado que la observación de la Administración Tributaria no tendría respaldo y que no correspondía a ésta demostrar y mucho menos validar aquella factura cuando en ocasión de su verificación no fue reportada por el proveedor, es decir por la Empresa Santa Mónica Cotton S.A Santa Mónica Cotton S.A.

Al respecto, cabe reiterar que el contribuyente sí demostró documentadamente la existencia de la factura Nº 6536 presentando el original, que contiene el monto y fecha correctos, documento que tiene el respaldo legal establecido en la última parte del artículo 297 del CTB que establece que: "La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sean declarados falsos por fallo judicial firme".

En ese sentido, dicha factura hace fe respecto a su contenido y si la Administración Tributaria verificó, mediante el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT), que la factura no fue emitida por el proveedor en favor BOLAM Ltda. sino a nombre de la Empresa JOSDO Ltda. era ella, la Administración, la que tenía la carga de demostrar aquella circunstancia, es decir que la factura era inexistente o falsa, conforme previene el citado artículo 297 del CTB en su última parte.

Precisamente por eso es que la AGIT, mediante Nota AGIT-0829/2011 de 15 de diciembre -conforme se menciona en el Punto xxiii de la Fundamentación Técnico-Jurídica- solicitó a la Gerencia Distrital El Alto del SIN que proporcione información sobre si se efectuó la verificación a la Empresa Santa Mónica Cotton S.A., proveedor de BOLAM Ltda., con relación a la factura 6536, solicitud que no fue atendida por la Administración.

Contrariamente a lo afirmado por la entidad recaudadora, las Resoluciones administrativas pronunciadas, tanto en recurso de alzada como en el jerárquico, han establecido con claridad que la compra efectuada por BOLAM Ltda., de la mercancía por la cual se le emitió la Factura Nº 6536, se encuentra debidamente documentada y apropiada, conforme el análisis contenido en los puntos xviii y xix de la Fundamentación Técnico-Jurídica de la Resolución ahora impugnada, que llevan al convencimiento claro que la Autoridad de Impugnación Tributaria, ahora demandada, realizó una adecuada valoración de la normativa vigente aplicable al caso y efectuó un correcto análisis de los datos y prueba producidos en el proceso llevado adelante en fase administrativa.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado, en única instancia, falla declarando IMPROBADA la demanda de fs. 13 a 15 interpuesta por la Gerencia Distrital El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales y, en consecuencia, mantiene firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0674/2011 de 27 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; sin costas.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia Distrital de El Alto del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2013SE/0019/2013Fuente oficial