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TSJ

SE/0019/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de diciembre de 2015Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia No 19

Sucre, 08 de diciembre de 2015

Expediente : 043/2015-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del

Servicio De Impuestos

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tercero Interesado : Sociedad América Textil S.A.

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1577/2014 de 24 de noviembre

Magistrado Relator : Dr. Isaac Jorge Von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Juan Carlos Mendoza Lavaenz, en su condición de Gerente a.i., contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representado por Daney David Valdivia Coria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 40 a 43 vta., que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1577/2014 de 24 de noviembre de 2014, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la respuesta de fs. 75 a 85; los memoriales de réplica de fs. 89 a 90 vta.; y dúplica de fs. 93 a 94 vta., el decreto de autos para sentencia a fs. 96; y

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes administrativos del proceso

I.1.1 Resolución determinativa

La Administración Tributaria mediante órdenes de verificación externa Nos. 0010VE00549, 0010VE00550, 0011VE00033, 0110VE00034, 00110VE00574 y 00110VE00660, todas de 27 de diciembre de 2012, bajo la modalidad de verificación externa posterior, notificadas el 18 de enero de 2013, verificaron los hechos, elementos e impuestos vinculados al crédito fiscal comprometido en los periodos fiscales de enero a junio 2009, con relación a la solicitudes de Certificados de Devolución Impositiva (CEDEIM’S) por las Declaraciones Únicas de Devolución Impositiva (DUDIES). Del producto del proceso de verificación de la revisión del Libro de Compras IVA del contribuyente, los comprobantes contables, la información de proveedores, el Formulario 1133 y la documentación de respaldo correspondiente a los medios fehacientes de pago por las compras realizadas mayores a 50.000.- UFV, se determinó un importe indebidamente devuelto de Bs. 725.799.--, por lo que la Administración Tributaria en uso de las facultades conferidas por el art. 128 del Código Tributario Boliviano (CTB), estableció la existencia de devolución indebida toda vez que utilizó crédito fiscal de facturas no vinculadas a la actividad exportadora, contraviniendo el art. 2 de la Ley Nº 1963 y art. 3 del DS Nº 25465, notas fiscales por las cuales no presentó medios de pago en contravención al art. 37 del DS Nº 27310 de 9 de enero de 2004, facturas con errores del NIT y/o razón social que no corresponde al contribuyente, contraviniendo el núm. 4) del parág. I del art. 41 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0016.07, y póliza de importación que no figura en los reportes de pólizas de importación del Sistema Integrado de Recaudación para la Administración Tributaria SIRAT.

El 18 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0021-2013 en la que se conminó al contribuyente a efectuar el pago de UFVs 575.840.—equivalentes a Bs. 1.078.745. —por concepto de impuesto indebidamente devuelto, mantenimiento de valor, intereses y mantenimiento de valor del crédito comprometido, importe que al momento del pago deberá actualizarse conforme establece el art. 47 del CTB, concordante con el art. 19 numeral. 1) caso 2 inc. c) de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007.

I.1.2 Resolución de recurso de alzada

Contra la indicada resolución, el contribuyente interpuso recurso de alzada que fue resuelto en primera instancia, mediante la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0213/2014 de 10 de marzo, revocando parcialmente la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Nº 21-0021-2013.

I.1.3 Resolución de recurso jerárquico

Ante la mencionada resolución, la Administración Tributaria y el contribuyente, interpusieron el recurso jerárquico, que mereció la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0786/2014 de 26 de mayo ,que determinó anular el citado recurso de alzada hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 213/2013; posteriormente, al haberse radicado nuevamente la causa en la ARIT, ésta emitió la Resolución de Recurso de Alzada Nº 572/2014 de 28 de julio, que al ser considerada perjudicial a la Administración Tributaria, ésta el 19 de agosto de 2014, interpuso recurso jerárquico contra la indicada resolución, que fue resuelta mediante la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ 1577/2014 de 24 de noviembre, que revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPAZ/RA 05772/2014 de 28 de julio.

CONSIDERANDO II:

II.1. Trámite del proceso contencioso administrativo

I.I.1.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa

En mérito a los antecedentes ,la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), Por medio de su representante legal Juan Carlos Mendoza Lavadenz, dentro el plazo previsto por ley, interpone demanda contenciosa administrativa de fs.40 a 43 vta., bajo los siguientes argumentos:

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, violó el art. 81 del CTB, por admitir prueba en la etapa de impugnación que no cumple con los requisitos de pertinencia y oportunidad, además del art. 211 de la Ley 3092 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) porque no fundamenta conforme a derecho la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1577/2014.

Así se evidencia que el contribuyente adjuntó de manera simple en la etapa probatoria de impugnación, en fotocopia legalizada los siguientes documentos: cheques, certificación de los proveedores y estados de cuentas, documentos que no fueron presentados por el contribuyente en la etapa administrativa y que tampoco cumplen con los presupuestos para su admisión como prueba de reciente obtención, puesto que el contribuyente no probó que la no presentación de la misma en la etapa administrativa no fuera por causa propia y tampoco cumple con el juramento de reciente obtención; consecuentemente, su derecho para presentar dicha prueba habría precluído; sin embargo, es considerada para dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal de las notas fiscales observadas por la Autoridad General de Impugnación Tributaria a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1577/2014, evidenciándose la violación del art. 81 del CTB, relativo a los principios de pertinencia y oportunidad, cuando al no cumplir con los presupuestos legales previamente analizados correspondía su rechazo y no su valoración para dejar sin efecto la depuración de crédito fiscal realizado por parte de la Administración Tributaria.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria señala que al no ser habitual que las empresas tengan una fotocopia legalizada de los pagos y considerando que estos documentos no fueron solicitados de forma expresa por la Administración Tributaria corresponde considerarlos, toda vez que cumplen con el inc. a) del art. 217 del CTB, así como el art. 81 por no haber sido solicitados. Aspecto totalmente alejado de la realidad, teniendo en cuenta como se demostró previamente que la Administración Tributaria mediante Requerimiento Nº 97375 le solicitó al contribuyente los medios fehacientes de pago a objeto de validar el crédito fiscal de las notas fiscales observadas.

2.- La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1577/2014, violó el art. 37 del D.S. Nº 27310, 70 núm. 5) del CTB y art. 211 de la Ley Nº 3092 por haber dejado sin efecto el crédito fiscal de las Facturas Nos. 402, 306649, 880, 1057173, 969, 531415, 304, 155859, 647603, 1047, 1053, 2154870, 404, 2709657, 1054, 4, 25283, 407, 1066, 12, 14, cuando el contribuyente no presentó el medio fehaciente de pago por los mismos.

Que independientemente de la documentación de respaldo presentada por el contribuyente, éste debe acreditar con medios de pago la efectiva realización de la transacción, sin embargo en el presente caso las transacciones de las notas fiscales señaladas anteriormente, fueron pagadas mediante cheque y pese a que en la etapa administrativa la Administración Tributaria, solicitó al contribuyente mediante Requerimiento Nº 00097366 (anexo de requerimiento a fs. 14 de antecedentes administrativos) la presentación de medios fehacientes de pago para compras mayores a 50.000.-- UFV’s, Sociedad América Textil S.A. no presentó el medio de pago (cheque) que acredita la realización de la transacción, tampoco dicho documento fue presentado por el contribuyente en la etapa de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, no correspondiendo, en consecuencia, se deje sin efecto la depuración de crédito fiscales por las notas fiscales observadas. Sin embargo, de manera incongruente y contradictoria, se dejó sin efecto la depuración del crédito fiscal de las notas fiscales anteriormente señaladas, violándose el principio de congruencia.

Alega que se evidencia que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, violó lo dispuesto por el un. 5) del art. 70 del CTB, que determina que es obligación del contribuyente, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le correspondan aunque los mismos se refieran a periodos fiscales prescritos. Por lo que, pese a que el contribuyente no demostró la efectividad de la transacción mediante medios de pago, se determinó dejar sin efecto la depuración de las notas fiscales ya aludidas. En este orden, se evidencia la violación del art. 211 del CTB concordante con el art. 4 de la Ley 2341 que determina que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas en derecho y ser congruentes entre lo pedido y lo resuelto.

II.1.1.1.Petitorio

Solicita se declare probada en todas sus partes y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- 1577/2014 de 24 de noviembre de 2014 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa de devolución indebida Nº 21-0021-2013 de 18 de octubre de 2013 emitida en contra del contribuyente Sociedad América Textil S.A.

II.1.2.Admisibilidad y citación al demandado y al tercero interesado

Mediante el decreto de 3 de marzo de 2015, se admitió la demanda por esta sala; corriendo traslado al demandado a efectos de citación.

Asimismo se notificó al tercero interesado Sociedad América Textil S.A., mediante provisión citatoria según consta a fs. 69, sin embargo, el tercero interesado a pesar de su legal notificación, no se apersonó, tampoco presento memorial alguno.

II.1.3 Contestación a la demanda

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Criterio

“…Del análisis sobre los medios fehacientes de pago, el parág. II, art. 37 del DS Nº 27310 modificado por el art. 12 del DS Nº 27874, es taxativo al condicionar la devolución impositiva con relación a aquellas facturas de compras superiores a 50.000.- UFVs, en sentido que las mismas deben ser acreditadas por el sujeto pasivo con medios fehacientes de pago, (…) En ese sentido la verificación del crédito fiscal evidenció que, las Facturas Nos. 402, 306649, 413165, 413126, 880, 969, 1008, 1019, 1047, 1053, 1054, 1066, 402, 404, 407, 4 y 12, detalladas de forma expresa mediante cuadros en la Resolución ahora impugnada, cuentan con medios fehacientes de pago, acreditados por comprobantes de pago y extractos bancarios, así como certificaciones de sus proveedores al sujeto pasivo…”

Datos del proceso

Demandante
Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz del
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Registros ContablesDerecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Prueba / Prueba de reciente obtención
Tribunal Supremo de Justicia8 de diciembre de 2015SE/0019/2015Fuente oficial