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TSJ

SE/0019/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 019/2016

EXPEDIENTE : 104/2015

DEMANDANTE : Almacenera Boliviana S.A. (ALBO)

DEMANDADO(A) : Aduana Nacional de Bolivia

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA: La demanda contencioso administrativa de fs. 264 a 273 vta., interpuesta por Fernando Ríos España, en representación legal de Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), en Virtud del Testimonio de Poder N° 1127/2012, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 48 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María Renée Paz Córdova, impugna la Resolución de Directorio Nº 03-004-15 emitida el 15 de enero, por la Aduana Nacional de Bolivia, la contestación de fs. 388 a 392 y vta., la réplica de fs. 397 y vuelta, los antecedentes procesales, así como los de emisión de la resolución impugnada, y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La empresa actora indicó que es una empresa privada que tiene la concesión de la administración de depósitos en recintos aduaneros de algunas regiones del país, entre ellas, el Recinto Aduanero Interior Cochabamba y que entre sus actividades y obligaciones operativas, emite partes de recepción sobre mercancías que son ingresadas al Recinto Aduanero, haciendo constar si la cantidad y peso recibidos son coincidentes con lo declarado por el importador o su representante en los documentos correspondientes, además de diferencias que pudieran existir en peso, cantidad o estado del embalaje que puedan hacer presumir algún daño o merma de la mercancía. Un ejemplar del parte de recepción es entregado a la Administración Aduanera.

Bajo ese proceso, siete mercancías, consistentes en maquinarias compuestas por accesorios que componen cada una de las unidades funcionales fueron recibidas por ALBO, que en cumplimiento de sus obligaciones hizo constar las diferencias en peso y cantidad recibidas respecto a lo declarado en el Manifiesto Internacional de Carga (MIC) y documentos de soporte, las mismas que luego del proceso de nacionalización y sin mayores observaciones fueron validadas por la Administración Aduanera que dio el levante informático, autorizando la salida de las mismas; sin embargo, al momento de la entrega y salida, una nueva funcionaria -Técnica Aduanera- formuló observaciones porque algunas partes de dichas mercancías no estaban amparadas por las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s), que debieron ser declaradas como bultos independientes y aparentemente bajo otra partida arancelaria, sin considerar que contradecía los criterios de otros funcionarios aduaneros, quienes en el caso de maquinarias con accesorios y partes que hacen a su actividad y función señalaron que son una unidad funcional y que no corresponde efectuar el cómputo por piezas.

Con ese antecedente, solicitó a las autoridades superiores una reunión de coordinación para definir un criterio único sobre ese tipo de mercancías y que además se dé formalidad a la existencia de piezas que habían quedado en el recinto sin ningún respaldo documental formal, habiéndose instruido al concesionario elaborar pseudo manifiestos sobre los siete casos para que los accesorios o partes “retenidos por la Técnico”(sic) puedan ser nacionalizados y ante el reparo del concesionario, la Administración Aduanera proporcionó los números de registro para que se emitan los pseudo manifiestos, generándose nuevos partes de recepción de mercancías pero no como incautadas.

Cumplidas las indicadas actuaciones instruidas por la Administración Aduanera de Cochabamba, las mercancías fueron nacionalizadas por los importadores que, pese a sus reclamos y objeciones, optaron por cumplir lo instruido por la Aduana.

Finalmente, funcionarios de fiscalización de la misma Administración Aduanera, observaron las actuaciones ejecutadas y por ello, se truncó la salida de cuatro de los siete casos mencionados generando observaciones hacia la entidad, que deslindando sus responsabilidades generó recién actas de incautación sobre las mercancías y nuevo número de registro para que se genere otro parte de recepción en condición de incautado, iniciando también relacionamiento al concesionario para procesar una supuesta infracción que no tiene relación con la generación del parte de recepción ni con los hechos observados.

De esa forma, cursa en antecedentes una sanción impuesta por la Administración Aduanera mediante Resolución AN-GRCGR-ULECR Nº 17/2014 de 21 de julio, por haber infringido el art. 12.d) y del art. 69.c) del Reglamento de Concesión.

I.2. Fundamentos de la demanda.

I.2.1. Violación de los principios de verdad material, buena fe y culpabilidad (en su caso conjunta con la Aduana), en la generación de antecedentes del proceso, porque la Administración Aduanera armó antecedentes y sustento falso sin permisión legal adecuada, induciendo a pensar que acababa de descubrir una infracción generada por el concesionario a sabiendas que fueron sus determinaciones y actos los que fueron acatados de modo que la responsabilidad corresponde a funcionarios y autoridades de la Aduana Nacional cuya participación y dirección en los actos denunciados pretende negar, pero no le fue posible justificar actuados como la generación del número de registro para propiciar los pseudo manifiestos, sobre los que ahora simula desconocimiento y sorpresa.

II.2.2. Inexistencia de tipificación y de coherencia (taxatividad) en la sanción, puesto que se observa la supuesta generación arbitraria de pseudo manifiestos por parte del concesionario, cuando los mismos fueron instruidos, canalizados y posibilitados por la propia Administración Aduanera de Cochabamba, pero se sanciona la supuesta omisión en la verificación de mercancías a su arribo al recinto y falta de comunicación de irregularidades o problemas a la Administración Aduanera, obligaciones cuyo cumplimiento fue probado desde el inicio del proceso sin que asigne la valoración correcta al iniciar, proseguir y concluir un proceso totalmente parcializado en todas sus etapas, especialmente en la jerárquica en la que no se aclara cómo es que en el parte inicial el sistema describe saldo cero (0), lo que significa que la Administración Aduanera validó la nacionalización y extracción de la mercancía; en consecuencia, por qué la funcionaria no elaboró el Acta de Incautación tan pronto como retuvo la salida de la mercancía que consideró contrabando tal como dispone el procedimiento; por qué una mercancía terminó con tres Partes de Recepción; por qué bajo ese proceso tachado de irregular, la propia Administración Aduanera permitió la salida de tres casos idénticos previos a las actuaciones de fiscalización; y cómo es que la Administración Aduanera no pudo sustentar los procesos de contrabando en casos similares ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT).

II.2.3. Falta de sustento legal y coherente en la vía administrativa, porque no se efectuó una investigación seria de la verdad material de los hechos como obliga el procedimiento administrativo, basando sus resoluciones en una verdad formal, irreal y tergiversada, creada por funcionarios y avalada por las autoridades administrativas de Cochabamba, sólo para eludir las responsabilidades causadas por una funcionaria con impericia técnica.

II.2.4. Causales de nulidad absoluta sobre los actos administrativos denunciados al amparo del art 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por ser evidente que son contrarios a las Leyes, a la Constitución Política del Estado (CPE) y a los principios que rigen el procedimiento administrativo, desarrollados en la presente demanda.

Con base en los antecedentes descritos, acusó la vulneración de los siguientes principios de la Ley Nº 2341: El de legalidad, porque se inició un proceso sancionador y aplicó una sanción pecuniaria sobre un hecho impropiamente generado por la misma Administración Aduanera debido a la imposición de un funcionario, rompiéndose el procedimiento y dándole una aplicación equivocada que generó vacíos por los que se instruyó al concesionario generar un pseudo manifiesto, incumpliendo con el procedimiento de incautación que toca únicamente a la Aduana; el de buena fe, porque la Administración Tributaria no fue sólo conocedora de las acciones, sino generadora de las mismas; el de tipicidad, que no existe en la sanción, porque el concesionario cumplió a cabalidad con el registro que correspondía, manifestando la diferencia en peso en el Parte de Recepción, no detectando ninguna otra irregularidad o problema.

Denunció también, la infracción de los principios de presunción de inocencia, de jerarquía de los actos administrativos, de límites a la discrecionalidad y de verdad material.

I.3. Petitorio.

Con estos argumentos, la demandante solicitó que este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia, declarando probada la demanda y se disponga la nulidad plena y absoluta de los actos administrativos contrarios a la legalidad, equidad y justicia emitidos por la Aduana Nacional de Bolivia.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, por providencia a fs. 278, subsanada la observación a fs. 276, se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la citación, deba efectuarse mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Respecto de la notificación al tercer interesado, se consideró lo alegado por el demandante a través del memorial a fs. 277 y vta., en sentido que en el presente caso, en observancia del art. 39.f) de la Ley N° 1990, en el presente caso no existe tercer interesado.

Cumplidas la diligencia señalada el 17 de julio de 2015, como consta por el formulario a fs. 296, devuelta la provisión citatoria por decreto a fs. 299, arrimar al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda de fs. 388 a 392 y vta., se tuvo apersonada a Silvia Eugenia Mendizábal Riveros en representación legal de la Presidencia Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud del Testimonio de Poder N° 163/2015, otorgado ante la Notaria de Fe Pública N° 4 correspondiente al Distrito Judicial de La Paz, a cargo de María de la Cruz Amparo Molina Morales, documento que cursa de fs. 376 a 377 vta.

En el memorial de contestación negativa, presentado el 3 de agosto de 2015, la autoridad demandada señaló lo siguiente:

Que como resultado del seguimiento al Parte de Recepción 301 2013 646447-SCZ-B700009, presentado como documento soporte de la Declaración Única de Importación (DUI) C-1605, se constató que el 5 de septiembre de 2013, la ahora demandante, emitió el Parte de Recepción Nº 301 2013 474356 SCZ-B700009 amparando dos bultos consistentes en dos maquinarias usadas CAT428C con un peso de 18.170 kg., existiendo diferencia con relación al peso registrado en el Manifiesto Internacional de Carga – Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) Nº 3013301476356, que determina un peso de 16.000 kg.

Agregó que el despacho de esa mercancía fue tramitado el 7 de octubre de 2013, con la validación de dos DUI’s: 2013/301/C-41118 con un bulto y 2013/301/C-41120 con otro. Como resultado de la tramitación de ambas declaraciones de importación, quedó saldo cero en el Parte de Recepción Nº 301 2013 474356-SCZ-B700009; sin embargo, posteriormente se advirtió la existencia física de un sobrante de dos bultos consistentes en cazos pequeños para retroexcavadora que no fueron consignados en el indicado Parte de Recepción ni en los documentos de transporte y menos aún, en la factura comercial. Señaló también, que el concesionario, sin respaldo de documentación legal, realizó la memorización de un pseudo manifiesto que fue registrado por el Técnico encargado de Tránsitos, generando así un nuevo Parte de Recepción con Nº 301 2013 646447-SCZ-BA00009 de 20 de diciembre de 2013 sobre dos bultos con un peso de 240 kg.

Consecuentemente la Empresa Almacenera Boliviana S.A. (ALBO S.A.), no verificó como correspondía el peso y estado de los bultos recibidos antes de su ingreso al almacén ni durante su estadía y salida, tampoco comunicó de forma inmediata el problema o irregularidad en la mercancía consistente en la existencia de los casos pequeños de retroexcavadora y en tal sentido, incurrió en la infracción prevista en el numeral 16 del art. 83 del Reglamento para la Concesión de Depósitos Aduaneros, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-006-12 de 20 de julio de 2012, por inobservancia de la obligación establecida en el art. 69.c).

Por el motivo precedente, la Aduana Nacional emitió la nota AN-CBBCI-CI Nº 453/2014 de 29 de mayo, en la que se inició el relacionamiento correspondiente que fue puesto en conocimiento de ALBO, la que rechazó la infracción atribuida con nota ALBO-CHB 00662/2014 de 12 de junio, emitiéndose la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR Nº 018/2014 de 23 de julio, a través de la que se impuso una multa por la infracción administrativa establecida en “…el numeral 16) del artículo 83 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros…”(sic), por infringir el art. 12.d) y art. 69.c) del Reglamento señalado, acto administrativo que fue confirmado en las dos instancias recursivas.

Apuntó la estricta aplicación de los art. 32 de la Ley Nº 1990, parágrafo III del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, así como 58, 63, 69, 83 85 y 89 del Reglamento para la Concesión de Recintos Aduaneros, para concluir señalando que es evidente que ALBO al momento del ingreso de la mercancía a Recinto Aduanero incumplió la obligación de comunicar a la Administración Aduanera sobre las irregularidades antes señaladas.

En relación a las afirmaciones de la demandante, señaló que no existe respaldo documental que demuestre la conformidad de la Aduana Nacional con el criterio expuesto en sentido de considerar los dos bultos como una unidad funcional. Respecto a las acusaciones de violación de los principios de verdad material, buena fe, culpabilidad, inexistencia de tipificación, falta de sustento legal y causas de nulidad absoluta, señaló que solamente son enunciaciones que no fueron fundamentadas y tampoco se realizó una subsunción de dichas disposiciones con lo acontecido en el caso particular, por lo que consecuentemente, debe tenerse en cuenta que la infracción existió y se halla respaldada con documentación que fue generada durante la tramitación del proceso administrativo y no puede ser desvirtuada con simples afirmaciones.

II.1. Petitorio.

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Datos del proceso

Demandante
Almacenera Boliviana S.A. (ALBO)
Demandado
Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Ilícitos Aduaneros / Calificación de la conducta
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0019/2016Fuente oficial