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TSJ

SE/0019/2017

Tribunal Supremo de Justicia
24 de marzo de 2017Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 19

Sucre, 24 de marzo de 2017

Expediente 107/2016-CA

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Agencia Despachante de Aduana - ADESCO

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0187/2016, de 29 de febrero

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS:

La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 13 a 16, presentada por Antonio Salcedo Koch en su condición de titular de la empresa unipersonal Agencia Despachante de Aduana - ADESCO, por la que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0187/2016, de 29 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0978/2015 de 07 de diciembre; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 65 a 69, con presentación vía fax cursante de fs. 53 a 62; el memorial presentado por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercer interesado, cursante de fs. 76 a 81, y; los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada;

CONSIDERANDO I:

I.1. De la Demanda Contenciosa Administrativa

Luego de anotar los antecedentes de hecho que acaecieron en la causa en sede administrativa, señala como fundamentos de la demanda, los siguientes:

Que la Autoridad demandada, sin citar línea jurisprudencial o doctrina legal, estableció que la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 212 y la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, son normas vigentes aplicables para resolver la prescripción planteada sobre “derechos no perfeccionados”, transgrediendo con tal interpretación el principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 150 del Código Tributario Boliviano (CTB), sin considerar que en el caso, la Declaración Única de Importación (DUI) 211/2008/C- 11170 data del 18 de marzo de 2008, lo que significa que el hecho generador de la obligación tributaria se perfeccionó antes de la vigencia de las Leyes 291 y 317.

Refiere que, al caso corresponde aplicar lo dispuesto en el art. 59.I, numerales 2 y 3 del CTB y art. 60.I del mismo cuerpo normativo, por cuanto es la norma sustantiva vigente al 18 de marzo de 2008, que regula la prescripción a los cuatro años de las acciones de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas, por lo que al 31 de diciembre de 2012, ha operado la prescripción para imponer la sanción por contravención de contrabando.

Citando los aspectos sustanciales de la SCP N° 2133/2013, de 25 de noviembre, en cuanto al análisis sobre el principio de la irretroactividad de la Ley y su excepción, señala que los derechos subjetivos definidos o determinados por una Ley anterior no pueden ser modificados o afectados por una posterior, salvo que la nueva norma se refiera a aspectos de procedimiento y no a cuestiones sustanciales o materiales. Refiere que en el caso, las leyes mencionadas no refieren a aspectos de procedimiento, sino a norma sustantiva o material relativa al término o plazo de la prescripción, que constituye un derecho subjetivo del sujeto pasivo.

Señala que por lo anotado, se demuestra la ilegal interpretación de la resolución impugnada, al no considerar que la facultad de la Administración Aduanera para ejercer la ejecución tributaria, conforme lo dispuesto en el art. 59, numeral 2 y 3 de la Ley N° 2492, se encuentra prescrita.

Anota que, la notificación con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 88/2015, de 28 de julio, fue realizada el 5 de agosto de 2015, de modo que la interrupción de la prescripción conforme señala el art. 61 del CTB, se realizó fuera del plazo de 4 años previstos por el art. 59 del CTB.

I.1.2. Petitorio

Solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda interpuesta, debiendo en consecuencia revocarse totalmente la resolución demandada, declarando prescrita la facultad de la acción de la Administración Aduanera para ejercer las facultades establecidas en el art. 59 numerales 2 y 3 del CTB.

I.2. De la Contestación a la demanda (AGIT)

Citada con la demanda la Autoridad General de Impugnación Tributaria (fs. 47), dentro del plazo previsto por Ley, presentó respuesta negativa a la misma, conforme se tiene del memorial saliente de fs. 65 a 69 del expediente, y fax de fs. 53 a 62, respuesta que contiene los siguientes argumentos:

Que, dado que se presume la constitucionalidad de toda Ley, Decreto, Resolución y todo acto de los Órganos del Estado en todos sus niveles, a la Autoridad de Impugnación Tributaria sólo le compete la aplicación de las leyes, no siendo de su competencia realizar el control de constitucionalidad de las normas vigentes, conforme la disposición comprendida en el art. 197. II inciso a) del CTB y art. 5 de la Ley N° 027, por lo que no corresponde el argumento del Sujeto Pasivo, al no existir vulneración al principio de irretroactividad de la Ley.

Ratifica la interpretación realizada en la Resolución impugnada sobre el régimen de la prescripción, señalando que al estar vigentes las modificaciones efectuadas por la Ley N° 317, que prevé un plazo de prescripción de 8 años a aplicarse en la gestión en curso, al tratarse de una contravención cometida en la gestión 2008, la acción de la Administración Aduanera para imponer sanción administrativa, no se encuentra prescrita.

Anota que las SSCC Nos. 0636/2011 y 0287/2011, tratan sobre la aplicación temporal de la Ley, de modo que lo razonado en el caso no las contradice, puesto que en la causa no se aplicó retroactivamente la norma, sino que se dio cumplimiento a una norma vigente.

Refiere que, de acuerdo a la teoría de los derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho carece de requisito externo para lograr la plenitud e integralidad de un derecho adquirido, por lo que el derecho no perfeccionado es susceptible de afectación por una modificación legal.

También refiere que se ha cumplido con los requisitos extrínsecos de la congruencia, porque expone los hechos, realiza la fundamentación legal y cita las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, cumpliendo de esa manera las normas que regulan el debido proceso.

Cita como doctrina tributaria la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1362/2014, de 23 de septiembre, y como jurisprudencia la Sentencia N° 238/2013, de 5 de julio, N° 510/2013, de 27 de noviembre, y N° 229/2014, de 15 de septiembre, dictadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, éstas últimas referidas a la necesaria carga argumentativa que debe contener la demanda contenciosa administrativa.

I.2.1. Petitorio

Solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Agencia Despachante de Aduana ADESCO, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0187/2016, de 29 de febrero, emitida por la AGIT.

I.3. Tercer interesado

Se cumplió con la citación en calidad de tercero interesado a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (fs. 34), que se apersonó por memorial cursante de fs. 76 a 81 de obrados.

CONSIDERANDO II:

II.1. Antecedentes Administrativos y Procesales

A efectos de resolver la causa, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en sede jurisdiccional, informan lo siguiente:

i) Mediante Acta de Intervención N° GRLPZ-UFILR-AI-0019/08 CDI N° 060/2008 de 17/04/2008 (fs. 14 a 18 de Anexo 1), la Gerencia Regional Fiscalización La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia procedió al decomiso de mercancías, calificando la conducta como delito de contrabando y falsificación de documentos, estableciendo como presuntos autores a los Sres. Mauricio Edwin Vargas Murga y Antonio Salcedo Koch, el último en su condición de titular de la Agencia Despachante de Aduanas ADESCO.

ii) Mediante Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 88/2015, de 28 de julio (fs. 2 a 11 de Anexo 1), la Aduana Nacional – Gerencia Regional La Paz, resolvió: i) Declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional, de acuerdo al Acta de Intervención N° GRLPZ-UFILR-AI-0019/08 CDI N° 060/2008 de 17/04/2008, emitida contra Mauricio Edwin Vargas Murga (importador) y Antonio Salcedo Koch (representante legal de la Agencia Despachante de Aduana “ADESCO”), conforme al numeral 4 del art. 160 y el inciso b) del art. 181 del CTB (Ley N° 2492), al haber internado a territorio nacional, mercancía que no se encuentra amparada en la DUI 211/2008/C-11170 de 18/03/2008, y; ii) El comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención N° GRLPZ-UFILR-AI-0019/08 CDI N° 060/2008 de 17/04/2008 y su posterior disposición por la Administración de Aduana Aeropuerto El alto, conforme a normativa vigente.

iii) Interpuesto Recurso de Alzada por Antonio Salcedo Koch en su condición de titular de la Agencia Despachante de Aduana ADESCO (fs. 14 a 15 de Anexo 1), mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0978/2015, de 7 de diciembre (fs. 89 a 102 de Anexo 1), la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, resolvió confirmar la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 88/2015, de 28 de julio, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención N° GRLPZ-UFILR-AI-0019/08 CDI N° 060/2008 de 17/04/2008.

iv) Formulado Recurso Jerárquico por Antonio Salcedo Koch (fs. 141 a 143 de

Anexo 1), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0187/2016, de 29 de febrero (fs. 168 a 176 de Anexo 1), la AGIT, resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0978/2015, de 7 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLPZ-ULELR N° 88/2015, de 28 de julio.

Resolución última contra la cual se formula la demanda contenciosa administrativa que ocupa a este Tribunal.

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“…en razón al principio de legalidad por cuanto regulará las prescripciones de los actos y hechos ocurridos en dichas gestiones; sin embargo tal disposición no debe ser interpretada desde el punto de vista de los actos de fiscalización, control, investigación, verificación o comprobación que debe desplegar la Administración Tributaria, o los actos de determinación de la deuda tributaria o la imposición de las sanciones administrativas, por cuanto bajo ese enfoque se afecta y vulnera de manera clara el principio de la irretroactividad de la Ley regulado en el art. 123 de la CPE, que de manera categórica establece que la Ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo…”

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana - ADESCO
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo
Tribunal Supremo de Justicia24 de marzo de 2017SE/0019/2017Fuente oficial