Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 19/2017
EXPEDIENTE : 134/2015
DEMANDANTE : Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.)
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 0164/2015 de fecha 26/01/2015
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
LUGAR Y FECHA : Sucre, 16 de febrero de 2017
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VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 22, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/201 de 26 de enero (fs. 4 a 12 vta.) y el Auto Motivado AGIT-RJ 0019/2015 de 19 de febrero (fs. 70 a 72), el memorial de contestación de fs. 128 a 135 vta., la réplica de fs. 168 a 169, la dúplica de fs. 174 a 176, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Que, Julio César Valdez Rodo, en su calidad de representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Sociedad Anónima (ENTEL S.A.), en virtud al Testimonio Nº 339/2015 de 5 de mayo, otorgado en la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 037 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Dennys E. Tapia Crespo (fs. 26 a 37 vta.), se apersonó por memorial de fs. 14 a 22, manifestando que al amparo de lo previsto en los arts. 70 de la Ley Nº 2341 y 147 de la Ley Nº 2492, interpone demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0164/2015 de 26 de enero y Auto Motivado AGIT-RJ 0019/2015 de 19 de febrero.
1.- Manifestó que en fecha 12 de mayo de 2014, ENTEL S.A. a través de la transportista IBAPON Regional La Paz, procedió al despacho de 300 Módems ADLS de los 1388 adquiridos por el proveedor ZHONE TECHNOLOGIES, siendo su destino final la ciudad de Santa Cruz; carga transportada por la flota Trans Copacabana, Bus Mercedes Benz de color rojo, con placa Nº 3454-DZT, conducido por el Sr. Walter Ávila Zevallos, y que el 12 de mayo de 2014, se procedió al comiso de los referidos módems en la localidad de Suticollo en el Operativo denominado SUTICOLLO 83, por los policías Sargento Jhonny Arcani y Cabo Henry Tambo, por presentar un comprobante de entrega Nº 000512, siendo la mercadería depositada en el Recinto Aduanero para su aforo físico, valoración e investigación, elaborándose el acta de Intervención COARCBA-C-0147/2014 de 12 de abril, porque los datos documentales no guardan correspondencia con los de la mercadería comisada respecto al comprobante de entrega.
2.- Que la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0308/2014 de 14 de julio, establece que la Declaración Única de Importación (DUI) 2014 211 C130 de 12 de octubre que fue presentada, no ampara la legal importación de la mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional Nº COARCBA-C-0147/2014 de 12 de abril, Operativo denominado SUTICOLLO 83, debido a que físicamente se trataría de 300 unidades MODEMS ROUTER, MODEL: 6511-A1-EU, ADSL+1POR ROUTER W I con distintos números de serie, que difiere de lo consignado documentalmente en la DUI 2014 211 C130, que hace referencia a 1388 unidades de aparatos de transmisión, pero no consigna números de serie que indique una relación de la mercadería decomisada con la documentación presentada, por lo que se trataría de productos diferentes, contraviniendo la Resolución de Directorio (RD) 01-003-11 de 23 de marzo que aprueba el manual para el procesamiento por contrabando contravencional y remates, motivo por el cual se declaró probado el contrabando contravencional atribuido a Walter Ávila Zevallos y a la ENTEL S.A. por la mercadería comisada según Acta de Intervención Nº COARCBA-C-0147/2014.
3.- Que el 12 de mayo de 2014, conforme a los arts. 131, 143 y 218 de la Ley Nº 2492, se interpuso Recurso de Alzada en contra de la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0308/2014 de 14 de julio, dando lugar a que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, luego de un análisis de las pruebas y descargos presentados, conforme las reglas de la sana crítica, según el art. 81 de la Ley Nº 2492, así como en aplicación del principio la verdad material previsto por el numeral 1 del art. 200 de la misma ley, establezca que dicha documentación ampara la legal importación de la mercancía comisada, y concluya que la recurrente no incurrió en la conducta prevista en el numeral 4 del art. 160 e inciso b) y g) del art. 181 de la Ley Nº 2492, así como revocando totalmente la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0308/2014 de 7 de julio emitida por la Administración Aduanera.
4.- Que posteriormente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) indicó que al no demostrar en la etapa recursiva, que la omisión en la presentación de la prueba de reciente obtención, no fue por causa propia, incumplió lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, además que no se desvirtuó la calificación de su conducta como contrabando contravencional, prevista por los incisos b) y g) del art. 181 de la Ley Nº 2492, por lo que resolvió revocar la Resolución Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0422/2014, manteniendo la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0308/2014 de 7 de julio.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
I.2.1.- Señaló inexistencia de la figura de contrabando, toda vez que presentó prueba de descargo y documentos adicionales relacionados a la Declaración Única de Importación, los cuales no fueron valorados y apreciados por la Administración Aduanera como correspondía. Que de acuerdo a procedimientos y reglamentaciones de la Aduana Nacional, con la documentación de embarque recibida y revisada del proveedor, la primera acción es el llenado del formulario de la Declaración Andina del Valor, debiendo especificarse desde el ítem 68 hasta el 81 todas las características del equipo o material importado con absoluta veracidad, para que esta información, a través del sistema SIDUNEA sea registrada con un número y validado por sistema electrónico de la Administración Aduanera, para que de acuerdo a la partida arancelaria utilizada, el sistema arroje toda la información para la Declaración Única de Importación, por lo que los datos referentes a la factura, guía aérea, lista de empaque y Declaración Andina del Valor, son emitidos automáticamente mediante sistema electrónico y son válidos para su nacionalización, desvirtuando el contrabando y respaldando la importación de los 300 equipos Zhone 6511-A1-EU ADSL2.
Manifestó, que de acuerdo a la documentación de respaldo los equipos comisados son parte del total importado por ENTEL S.A., puesto que una vez que los módems ingresaron, naturalmente tenían que ser distribuidos en todo el país de acuerdo a las necesidades comerciales, siendo ese el motivo por el cual los equipos comprados no se quedan en un solo lugar, por lo que los 300 módems comisados el 12 de mayo de 2014, son solo parte de los 1388 equipos adquiridos del proveedor.
Indicó que revisando la documentación presentada por ENTEL S.A., esta corresponde a la misma característica descrita en el Packing List y en el Comercial Invoice 210865/113394, así como en la Póliza de Seguro – Declaración de Transporte, Póliza 58005529, que describe el material asegurado y que corresponde a módems modelo 6511-A1-EU, que forman parte de los documentos adicionales de la DUI C-1350, que no fueron correctamente analizados por la Técnico Aduanero.
Que los incisos a) y c) del art. 101 de la Ley General de Aduanas (LGA), establecen que la declaración de mercancías debe entenderse como completa cuando contenga todos los datos requeridos por las disposiciones vigentes, por lo que la Declaración Única de Importación entregada en calidad de prueba pre constituida, contempla expresamente los datos que identifican a la mercadería, la cantidad, el proveedor, el importador, el declarante, la Aduana ingreso al país, marcas en bultos, identificación de contenedores, antecedentes descritos en la página de documentos adicionales a la DUI C-1350, que no fueron valorados por la Aduana Interior, aclarando que la Resolución Sancionatoria no refiere en absoluto esta prueba de descargo, lo que constituye vulneración al derecho de la legitima defensa.
Refirió que el rechazo de la prueba de descargo, va en contra de la doctrina tributaria, así como transgrede al debido proceso, puesto que ENTEL S.A., conforme a las facultades previstas en el art. 76 de la Ley Nº 2492, hizo valer su derecho probatorio demostrando los hechos constitutivos con la mercadería incautada con documentación pertinente, presentando la nota emitida por Elena Peña de Zhone Technologies en fecha 18 de julio de 2014, como prueba de reciente obtención y bajo juramento, la cual fue emitida posteriormente a la Resolución Sancionatoria, de acuerdo al criterio de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, y prueba que los productos fueron legalmente adquiridos por la empresa, por lo que la autoridad demandada incumplió con lo establecido en el art. 213 de la Ley Nº 2492, al haber admitido la prueba y luego calificarla como inoportuna.
Continuó señalando que la autoridad demandada debió considerar lo establecido en el parágrafo III del art. 80 de la Ley Nº 2492, al evidenciar la existencia material de la documentación, y pretender excluirla por una formalidad, tomando en cuenta que la facultad del juzgador debe sujetarse a la objetividad y buscar la legalidad y legitimidad, fundándose sobre la verdad material al momento de resolver una causa, por lo que la AGIT debió considerar la presunción establecida en el art. 69 de la Ley Nº 2492, no existiendo duda de que la nota emitida por Elena Peña de Zhone Technologies en fecha 18 de julio de 2014, constituye un documento válido que debe ser apreciado.
Acusó que su derecho a la defensa y la seguridad jurídica fueron vulnerados por la autoridad demandada, puesto que no cumplió con el inciso a) del art. 217 de la Ley Nº 3092, omitiendo acatar lo dispuesto por el parágrafo III del art. 211 de la misma Ley, al no admitir como prueba la nota emitida por Elena Peña de Zhone Technologies de fecha 18 de julio de 2014, con la cual se demuestra que no se incurrió en contrabando, más aun cuando se indicó que la omisión de la presentación de esta prueba no fue por causa propia, incumpliendo con el art. 81 de la Ley Nº 2492, puesto que existe contradicción por parte de la autoridad demandada, que señaló día y hora para el respectivo juramento de prueba de reciente obtención admitiendo la misma, y sin justificación legal la rechazó en su resolución.
Agregó vulneración al principio de verdad material previsto en el inciso d) del art. 4 de la Ley Nº 2341, aplicable por mandato del art. 201 de la Ley Nº 3091, puesto que la autoridad demandada tenía todos los elementos para adquirir convencimiento, en base a las facturas de compra venta y de los documentos presentados, los cuales fueron descartados, lesionando los intereses de ENTEL S.A., que conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 29544 de 1 de mayo de 2008 es de propiedad del Estado, por lo que la AGIT debió valorar la prueba de reciente obtención presentada.
Finalmente señaló como prueba de cargo que hace procedente la devolución de los equipos comisados, la siguiente: DUI Nº C-1350; Parte de recepción de ALBO S.A.; Factura Comercial Nº 210865/113394 emitida por Zhone Technologies a favor de ENTEL S.A.; Pedido de compra Nº 204413 a nombre de Zhone Technologies; Guía Aérea N1 MIA 000003302; Packing List con número de orden 113394; Declaración Andina de Valor Nº 144700; Póliza de Seguro Nº 58005529 – Declaración de Transporte; y Carta de Zhone Technologies a ENTEL S.A.
I.2.2.- Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare probada la demanda, en base a los fundamentos expuestos y se revoque la resolución jerárquica, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0422/2014, dejando nula y sin valor alguno la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-CBBCI 0308/2014 de 7 de julio y se disponga la devolución de los 300 módems comisados.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que se admitió la demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se dispuso asimismo, que se cite a la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado a efecto que se apersone al proceso a asumir defensa, si así lo considera conveniente.
Presentado el memorial de contestación a la demanda de fs. 128 a 135 vta., se tuvo apersonado a Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, en virtud de la Resolución Suprema N° 10933 de 7 de noviembre de 2013 (fs. 126) y teniéndose por respondida la demanda, se corrió traslado al demandante para la réplica.
En el memorial de contestación negativa a la demanda, la autoridad demandada señaló que la resolución impugnada se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, y que no obstante, contesta desvirtuando los argumentos de la demanda de la siguiente manera:
II.1.- Señaló que la instancia jerárquica niega enfáticamente la existencia de transgresión al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que no se produce indefensión cuando una persona conoce del procedimiento que se sigue en su contra y actúa en el mismo en igualdad de condiciones, por lo que en el presente caso se advierte que el demandante, ha asumido conocimiento de los actuados administrativos, apersonándose al proceso en plazo para interponer el Recurso de Alzada, Jerárquico, una acción de amparo, lo cual desvirtúa una supuesta afectación a su derecho a la defensa, no existiendo indefensión, siendo un acto anulable cuando causa indefensión al no contar con los elementos que permiten alcanzar su fin, como señala el art. 36 de la Ley Nº 2341 y el 55 del DS Nº 27113, así como también, que no existe vulneración al debido proceso, toda vez que, el demandante no expone cuál elemento del debido proceso habría sido infringido por la autoridad demandada, limitándose a citar Sentencias Constitucionales sin determinar la relación de causalidad con el derecho o garantía supuestamente lesionados.
Manifestó que la instancia jerárquica, de manera fundamentada y motivada expresó que si bien el sujeto pasivo procedió al juramento de reciente obtención en instancia de Alzada, debió cumplir con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, es decir probar que la omisión en su presentación no fue por causa propia, no correspondiendo lo señalado por la instancia de Alzada al indicar “que no precisa demostrar que la omisión de su presentación fue por causa propia”, por lo que la prueba presentada por el sujeto pasivo, si bien es un documento original supuestamente emitido en Miami – Estados Unidos de Norteamérica, no se constituye como un acto jurídico, toda vez que no existe una relación jurídica a través de dicho documento, sino que es una expresión unilateral que alude a un punto específico, de modo que conforme al art. 76 de la Ley Nº 2492, el demandante no demostró la autenticidad de dicho documento para hacer prevalecer sus derechos, puesto que los documentos privados sólo surten efecto entre partes y para ser oponibles a terceros deben ser autenticados por autoridad competente, aspecto que en el caso no se dio porque la prueba no se encuentra debidamente legalizada.
Que a la instancia jerárquica le correspondió verificar los descargos presentados por ENTEL S.A. ante la Administración Aduanera en el proceso contravencional por contrabando, la cual consistía en la DUI C-1350 en fotocopia legalizada, con su documento soporte como la factura Nº 210865/113394, Documentos de Embarque Air Walybill Nº MIA000003302, Packing List Nº 113394, DVA Nº 144700, Parte de Recepción Nº 211 2014 5250 – MIA000003302 cursantes de fs. 4 a 21 de los antecedentes administrativos, de la cual se advierte que si bien coincide en cuanto al producto, marca, modelo, origen y cantidad, no es menos cierto que la observación de la Administración Aduanera está referida a que no existen los números de serie en la documentación presentada, por lo que se concluyó que los ítems 1 al 30 descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARCBA-C-0147/2014 de 3 de junio, no se encuentran amparados al no consignar el número de serie que identifique o establezca la relación de la mercadería decomisada respecto a la documentación presentada.
Continuó señalando, que de la revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el sujeto pasivo presentó el pedido de compra Nº 204413, que refiere la compra de los módems y un listado que no lleva firma alguna de responsable emisor, ni se constituye en documento aduanero como tal, puesto que no forma parte de la documentación soporte de la DUI C-1350, ni está asociada a dicha DUI, por lo que estos documentos no explican de ninguna manera la pretensión del demandante, en consecuencia la mercancía decomisada y descrita en el Acta de Intervención COARCBA-C 0147/2014, no corresponde a la declarada en la DUI C-1350 y su documento soporte, incumpliendo el art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), modificado por el DS Nº 784.
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