Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

SE/0019/2018

Tribunal Supremo de Justicia
26 de marzo de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / No emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes

La parte recurrente manifiesta que la AGIT también hace otra observación dentro del punto XVII de la página 23 del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 de 6 de abril de 2015 que en su parte sobresaliente expresa que: “cuando la contravención emerja de una denuncia, en caso de no contarse con element...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 019/2018

Expediente: 185/2015

Demandante: Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tipo de proceso: Contencioso administrativo.

Resolución impugnada: R.J. AGIT-RJ 0470/2015 de 06 de abril de 2015

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha: Sucre, 26 de marzo de 2018

VISTOS EN SALA:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 28 vta., interpuesta por Rita Clotilde Maldonado Hinojosa, en representación de la Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 de 26 de noviembre, la contestación que cursa de fs. 39 a 45 vta., la réplica y dúplica cursantes de fs. 83 a 86 y a fs. 89 a 90 vta., respectivamente y demás antecedentes del proceso por el cual se emitió la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que en mérito al artículo 70 de la ley de procedimiento administrativo Nº 2341 de 23 de abril de 2002, artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el artículo 74, numeral 2 de la ley 2492, interpuso acción contenciosa administrativa, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, solicitando se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 de 6 de abril de 2015 y declare probada la demanda contenciosa administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Expresó que los argumentos legales que justifican plenamente la procedencia de la presente acción y sobre la cual el tribunal puede determinar lo solicitado, es de acuerdo a lo siguiente:

a) La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 al aplicar un extremado formalismo, viola el principio al debido proceso, en su elemento del derecho al acceso a la justicia, previsto por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, considerando que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no se pronunció a la petición que realizó la Gerencia Distrital La Paz II en su recurso jerárquico. Mencionan que la Autoridad General de Impugnación Tributaria en su Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015, en la página 22, se evidencia que los funcionarios públicos que atendieron la denuncia en lugar de recibirla formalmente, un mes después solicitaron que al contribuyente la presentación de la DDJJ del IVA y del IT, libro de ventas de notas fiscales de respaldo al débito fiscal y comprobantes de ingreso con respaldo, como si se tratare de una orden de verificación y no una denuncia.

Al respecto, mencionan que se debe considerar lo establecido por el artículo 36 (anulabilidad del acto), parágrafo II de la Ley 2341 de procedimiento administrativo, el artículo 55 (nulidad de procedimientos) del DS 27113, reglamento de la ley 2341. La aplicabilidad que hace la AGIT de los citados preceptos legales, sirven de fundamento de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 de 6 de abril de 2015, la cual resolvió anular la resolución emitida por la ARIT, por evidenciar la existencia de un vicio de forma, con reposición hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 154/2014 de 23 de mayo de 2014, recordando que el vicio al cual hace alusión la AGIT, forma parte de la denuncia que dio inicio al proceso de 18 de febrero de 2014 y no del Auto Inicial de Sumario Contravencional, añadiendo además que deberá seguirse lo establecido en las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0039-06 y Nº 10-0037-07.

El demandante menciona que bajo ese contexto, la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 de 6 de abril de 2015, no guarda relación con lo establecido en el parágrafo III del artículo 211 de la ley 2492, incorporado mediante ley 3092, que se refiere al contenido de las resoluciones emitidas por la AIT, la cual demuestra que al tomar como base de la anulación de obrados al artículo 36, parágrafo II de la Ley 2341 (LPA) y el artículo 55 del DS Nº 27113 (RLPA), no observaron lo establecido por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, quien señaló que los referidos artículos se constituyen en la excepción, y que para su aplicación se debe necesariamente demostrar el estado de indefensión ocasionado al procesado, lo que no acaeció durante el desarrollo del proceso sancionador contra la Sociedad de Ingenieros de Bolivia, Departamental La Paz.

En lo que respecta a la anulación de obrados señalan los demandantes que, debió anularse hasta el actuado donde se encontró el vicio y no así retrotraer obrados, hasta un actuado que no fue objeto de análisis en cuanto al defecto de forma que señala la AGIT, es decir, la inexistencia del formulario 9000 que debió estar adjunto a la denuncia que se presentó ante la oficina de transparencia del SIN el 18 de febrero de 2014 y la AGIT anula obrados hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 154/2014 de 23 de mayo de 2014, actuado que no representa vicio alguno como lo señala la AGIT.

Para finalizar mencionan la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre, que resalta el principio de verdad material establecido en el artículo 1 de la Constitución Política del Estado, con lo que queda claro que ante la inexistencia del formulario 9000 adjunto a la denuncia, no tiene incidencia alguna en el análisis de fondo. Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0731/2010-R de 26 de julio menciona que los cuatro presupuestos para que opere la nulidad procesal son especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y el principio de convalidación, por lo que no procede la nulidad y anulabilidad de obrados por aspectos formales.

a. La AGIT en la resolución del recurso jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 no aplicó el principio de trascendencia.

Al anular la Resolución del recurso de alzada hasta el Auto Inicial del Sumario contravencional Nº 154/2014 por la inobservancia del citado formulario, incide en el establecimiento de la sanción tributaria, puesto que se llegaría a los mismos resultados, así también lo establece la Sentencia Constitucional Nº 1262/2004-R de 10 de agosto de 2004 que los principios que rigen la nulidad y la anulabilidad de los actos procesales, se rigen por la jurisprudencia constitucional y los principios, de especificidad o legalidad, de finalidad del acto y de trascendencia. Sin embargo, en el presente caso, el contribuyente a tiempo de interponer recurso de alzada, no demostró, no solicitó y menos señaló que la falta del formulario 9000 de denuncias, le estuvieran ocasionando perjuicio cierto e irreparable a fin de que proceda una posible nulidad o anulabilidad que hubiese pretendido el mismo, sino al contrario, en sentido que demostramos la intensa participación de la Sociedad de Ingenieros durante el desarrollo del proceso sancionador, así como ante la AIT.

b. Sobre el hecho por el cual la AGIT señala que no se habría constatado la emisión de facturas.

Por otro lado manifiestan que la AGIT también hace otra observación dentro del punto XVII de la página 23 del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 de 6 de abril de 2015 que en su parte sobresaliente expresa que: “cuando la contravención emerja de una denuncia, en caso de no contarse con elementos probatorios suficientes, el Jefe del Departamento de Fiscalización, podrá instruir se constate el hecho denunciado y de comprobarse la existencia del mismo, se elabore el correspondiente AISC; sin embargo de los hechos descritos es evidente que este procedimiento que no se cumplió”

Del precepto legal citado, debe tomarse en cuenta que la misma tiene una condicionante para proceder a efectuar la instrucción por parte del Jefe de Departamento de Fiscalización como bien se señala, la cual se halla descrita en el inciso b) del artículo 17 de la RND 10.0037.07, que refiere al caso de no contar con suficientes elementos probatorios, pero en el presente caso, la denuncia presentada lleva adjunta 16 recibos de caja originales, emitidos por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, por lo que ante la presencia de dichos recibos originales, no hace necesaria la instrucción por parte del Departamento de Fiscalización, por tener plena prueba.

Señala también que la Autoridad General de Impugnación Tributaria vulneró el derecho al debido proceso, el acceso oportuno y eficaz a la justicia y la seguridad jurídica, puesto que no revisó los antecedentes administrativos remitidos a momento de dar respuesta al recurso de alzada y que además demuestran totalmente que la falta de formalismo observado, impidiera conocer a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental de La Paz, el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, o el extremo de haberlo dejado en un estado de indefensión.

Por último manifiesta que la decisión final de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, no tiene respaldo objetivo, en sentido de que anula obrados sin demostrar o al menos señalar que se haya vulnerado el principio del debido proceso o dejado en indefensión al contribuyente, que se convierte en requisito sine qua non para poder declarar la nulidad o la anulabilidad de un determinado acto y por otra parte, no tomar en cuenta que las pruebas adjuntas a la denuncia presentada, constituyen elementos suficientes, los cuales deben ser investigados, primero con el requerimiento N° 124026 que nunca fue atendido por la SIB, a fin de hacer un cotejo de los registros de este último.

I.3. Petitorio.

En virtud a los argumentos expuestos, presentó demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015, solicitando que se dicte sentencia, declarando probada la demanda contenciosa administrativa y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015 de 6 de abril, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia declarar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-00537-14 (CITE: SINGDLPZ/DJCC/PAAJ/RS/00382/2014) de 14 de agosto de 2014.

II. De la contestación a la demanda.

En la contestación a la demanda Daney David Valdivia Coria, responde negativamente, desvirtuando los argumentos esgrimidos de la siguiente manera:

Señala que de acuerdo al memorial de demanda, la administración tributaria basa su fundamento en que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0470/2015, viola el principio del debido proceso y el derecho al acceso a la justicia, situación que no es cierta, porque resulta contradictorio que el SIN pretenda desconocer o modificar a su libre albedrío los procedimientos administrativos, aprobados y publicados por el mismo ente administrativo, los cuales establecen los requisitos, plazos y condiciones con los que se desarrolla el proceso interno de la administración tributaria, en el presente caso las Resoluciones Normativas de Directorio Nº 10-0039-06 y Nº 10-0037-07. En ese sentido, es lógico que el demandante pretenda desconocer dichos procedimientos, con argumentos fuera de contexto, atentando contra el mismo principio de legalidad.

Por otro lado, debemos citar la Sentencia Constitucional 1206/2006-R de 30 de noviembre que señala que “es necesario también dejar establecido que este rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien esta, obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas”

Sobre la vulneración del derecho al acceso a la justicia y a la petición, debemos señalar y aclarar que conforme antecedentes, en ningún momento del proceso de impugnación, la AIT, vulneró el acceso a la justicia de la administración tributaria del SIN, y como cursa en los antecedentes del proceso, tuvo conocimiento de todas las actuaciones.

En lo que respecta al derecho de petición debemos indicar que el demandante tergiversa el citado derecho, toda vez que conforme a antecedentes se tiene que la AIT dio una respuesta acorde a los fundamentos expuestos por las partes ante esta instancia jerárquica y que el hecho de no ser favorable a la Administración Tributaria, no puede interpretarse como vulneración. En respaldo debemos citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0571/2013 de 21 de mayo de 2013 que trata del mismo derecho a petición.

En lo que respecta a que no se habría constatado la no emisión de las facturas pero sí de la presencia de los 16 recibos de caja originales, los argumentos del sujeto pasivo, demuestran que existe una clara vulneración a los derechos y garantías constitucionales, al no haberse dado cumplimiento a lo que establecía la misma norma del SIN, hechos que fueron debidamente expuestos y motivados por la AGIT en la Resolución Jerárquica.

De igual manera indican que los precedentes citados por el demandante son nuevos argumentos que no fueron expuestos ante la AIT, por lo que no es posible que la administración tributaria pretenda tergiversar los hechos al indicar que la AIT no dio cumplimiento a los precedentes citados, cuando los mismos recién son señalados en la demanda. Además de realizar en su demanda una relación de hechos que ya fueron considerados y resueltos debidamente por la AIT, por lo que la sola enunciación de hechos, de artículos y de autos supremos, resulta insuficiente para que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda ingresar a considerar los mismos, al no ser posible establecer el sentido jurídico contradictorio entre los precedentes contradictorios señalados y la resolución jerárquica impugnada.

Así mismo se evidenció que la administración tributaria, emitió el Auto Inicial del Sumario Contravencional Nº 154/2014 de 23 de mayo, otorgándole al sujeto pasivo, el plazo para la presentación de descargos, ocasión en la que se presentó memorial de descargos, los que fueron evaluados en el informe CITE: SIN/GDLP-I/DF/SVECP/INF/2375/2014, que sirvió de base para la emisión de la Resolución Sancionatoria Nº 382/2014 de 14 de agosto de 2014.

Continuó señalando que de eso se puede colegir, que si bien todos los antecedentes expuestos en el mencionado acto, refieren a la denuncia efectuada mediante nota de 18 de febrero de 2014, por la no emisión de la nota fiscal, sin embargo en ningún momento se hace mención a que el hecho denunciado fue susceptible de comprobación, conforme establece la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07. Es por ello que existe contradicción entre los actos emitidos por la administración tributaria, toda vez que si bien existió una denuncia por la no emisión de las notas fiscales, el procedimiento efectuado, se inició como un proceso de verificación, por lo que es evidente que el SIN no cumplió con lo previsto en la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0039-06, que prevé que la denuncia debe presentarse por escrito al Departamento de Fiscalización, cumpliendo los requisitos legales para el efecto; seguidamente se debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 17, inciso b) de la RND Nº 10-0037-07, lo que evidencia que el sujeto activo, no cumplió con esos procedimientos legales, atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa, principios constitucionales consagrados en el artículo 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, por lo que la resolución se encuentra viciada de nulidad, correspondiendo por lo tanto anular obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 154/2014 de 23 de mayo, a efectos de que la administración tributaria cumpla con el procedimiento conforme establecen las resoluciones normativas de directorio 10-0039-06 y 10-0037-07.

Por otro lado expresan que la resolución de recurso jerárquico se pronunció sobre los puntos observados y controvertidos, habiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, identificado los puntos de controversia desarrollando en los fundamentos técnicos jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de sus atribuciones conferidas por el artículo 139, inciso b) y 144 de la ley 2492. Consiguientemente, no es evidente la falta de congruencia en la resolución impugnada en la presente demanda.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

OMISIÓN DE EMITIR FACTURA/El contribuyente tiene la obligación tributaria de emitir la factura correspondiente a la compra correspondiente, si esta contravención de la no emisión de la factura es descubierta será sancionada por el ente tributario indistintamente las veces que fuera.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz II del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

RND Nº 10-0037-07, en su artículo 17, numeral I, inciso b)

Tribunal Supremo de Justicia26 de marzo de 2018SE/0019/2018Fuente oficial