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TSJ

SE/0019/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 19

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente : 187/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Sociedad BVLGARI S.p.A.

Demandado : Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI

Resolución Impugnada : Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Sociedad BVLGARI S.p.A., en adelante y para fines de la presente decisión denominada "BVLGARI S.p.A.", a través de su apoderada Perla Koziner Urquieta, impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual "SENAPI".

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 37 a 42, interpuesta por Sociedad BVLGARI S.p.A., la contestación de la entidad demandada Servicio Nacional de Propiedad Intelectual SENAPI de fs. 63 a 68, la notificación al tercero interesado de fs. 138, el escrito de apersonamiento de Aleida Adams Ramírez de fs. 141 a 146, en calidad de tercero interesado, la réplica de fs. 153 a 156 vta., la dúplica de fs. 167 a 169 vta., el Auto Supremo N° 73/2017 de 9 de mayo de fs. 175 a 177, por el que se formuló interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones (TJCA), la Interpretación Prejudicial emitida por el TJCA de fs. 180 a 192 vta., el decreto de Autos de 19 de enero de 2017 de fs. 170, los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos y;

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El 26 de julio de 2016, la Sociedad BVLGARI S.p.A., a través de su apoderada Perla Koziner Urquieta, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre, bajo los siguientes argumentos:

Alegó, que las autoridades del SENAPI no suspendieron el proceso administrativo de cancelación de registro de marca, en conocimiento de la sustanciación de una demanda de infracción seguida contra la actora, identificó los documentos relativos a dicho proceso, incluyendo la declaración jurada ante Notario de Fe Pública; del Perito debidamente acreditado, que declaró la falsedad de los productos importados al país por Aleida Adams Ramírez; no solamente probaron que se encontraba sustanciándose dentro del SENAPI una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, sino que demostraron la existencia de una contención previa entre la ahora demandante y BVLGARI S.p.A.; hizo cita del expediente número 181758, sustanciado ante el SENAPI, en el que dicha autoridad decretó la suspensión de una solicitud de registro, en atención al principio de verdad material; desentendiéndose de las propias declaraciones de la ahora demandante, quien declaró abiertamente en su escrito de defensa, dentro del referido proceso de infracción, que la mercadería falsificada que intentó internar al país bajo la marca BVLGARI, ingresó como mercadería de uso personal y en pequeñas cantidades, sin fines comerciales, elementos materiales que debieron ser valorados por la autoridad, más aún si se pretendió cancelar un derecho jurídicamente reconocido.

Acusó la no valoración adecuada de la prueba presentada, omitiendo investigar la verdad material conforme establece el art. 62 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo DS N° 27113, vulnerando el debido proceso, derecho a ser oído y el ejercicio a la legítima defensa, el SENAPI rechazó la prueba presentada, justificando dicho rechazo, por el supuesto incumplimiento de formalidades en la presentación de la documentación, transgrediendo el art. 88 del Reglamento de la Ley N° 2341, cuyo mandato legal debe ser observado en las actuaciones administrativas, documentación que fue rechazada por criterios, carentes de respaldo legal, adecuada apreciación y de razonabilidad.

Manifestó que, el interés para interponer una demanda de cancelación, en el marco de la Decisión 486 de la CAN, y según jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina "(...) el solicitante deberá demostrar un interés en la cancelación de la marca respectiva, el cual deberá ser evaluado por la oficina nacional competente (...) (proceso 094-IP-2012)."

Discrepando con los argumentos de las autoridades del SENAPI, añadió que éstas se han limitado a referir y fundamentar de manera incomprensible, que el interesado cuenta con la intención de usar el signo solicitado, y cuenta con legítimo interés para interponer demanda de cancelación contra la marca BVLGARI; considerando que el interés de la demandante es suficiente para cancelar un derecho legítimamente reconocido y efectivamente ejercido por su mandante, como se demostró con la prueba presentada, ignorando completamente que la actora es una infractora declarada de sus legítimos derechos sobre la marca.

Agregó, que la simple intención, que comprende el eventual o posible ejercicio de un derecho pueda equipararse al interés legítimo; pues esta interpretación, transgrede el art. 11 de la Ley N° 2341, añadió que la simple intención no puede sobreponerse al derecho subjetivo legítimo y efectivo de usar la marca por su empresa, señaló que no puede considerarse legítimo interés, aquel invocado por un infractor debidamente investigado y en su mérito reconocido por el SENAPI, y no existe ninguna valoración, ni evaluación razonable, que justifique que la simple intención sea suficiente para la cancelación de un derecho.

Denunció, que este actuar está reñido con principios fundamentales constitucionales, de la seguridad jurídica y de salvaguardar los derechos jurídicamente reconocidos, sentándose un terrible precedente de lo que se entiende por interés legítimo, para la admisión de demandas de cancelación sin causa justificada.

Petitorio

Solicitó, declarar probada la demanda; "revocando la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015 de 31 de diciembre de 2015, y en consecuencia disponiendo que no se cancele el registro de la marca BVLGARI, clase 14, registro 125340C a nombre de BVLGARI S.p.A, con costas y demás condenaciones de ley. "(sic)

Contestación a la demanda

Admitida la demanda mediante decreto de 11 de agosto de 2016 de fs. 52, fue corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Jhilda Gabriela Murillo Zárate, Directora General Ejecutiva, y representante legal del Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI, para contestar negativamente a la acción incoada, con los argumentos siguientes:

Argumentó que la demanda presentada, lejos de fundamentar algún supuesto de mala interpretación o aplicación de la ley, dentro del proceso de cancelación desarrollado ante la instancia administrativa a su cargo, como parte de la naturaleza del proceso de puro derecho, cual constituye el proceso contencioso administrativo; se limita a resumir los antecedentes y exponer argumentos sin fundamento sobre la valoración de la prueba efectuada dentro de la Resolución Administrativa DGE/CANC/J-291/2015, reiterando argumentos ya analizados en la resolución jerárquica emitida, extremo que niega, y responde negativamente, reproduciendo in extenso los argumentos plasmados en la resolución impugnada, concluyendo que la instancia administrativa a su cargo efectuó la fundamentación de los argumentos conforme el principio de congruencia y la valoración pertinente de toda la prueba.

Réplica y Dúplica

En la réplica y dúplica formuladas por las partes se reiteraron y ampliaron los argumentos anteriores.

Conforme al decreto de 21 de marzo de 2017 de fs. 173, se dispuso que, en coherencia a los antecedentes cursantes en el expediente, la suspensión de la tramitación del proceso y todo plazo procesal, hasta que se absuelva la consulta prejudicial.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El 2 de septiembre de 2015, en tiempo hábil y oportuno, la firma BVLGARI S.p.A. representada legalmente por Perla Koziner U., interpuso recurso jerárquico, contra la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 0155/2015, que fue resuelta mediante la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), rechazando el recurso jerárquico interpuesto y confirmando la Resolución Administrativa DPI/OPO/REV-N° 0155/2015 de 7 de agosto de 2015.

Problemática planteada

De la revisión de la demanda, respuesta y antecedentes contenidos en el expediente, se advierte que la problemática traída por el demandante se circunscribe a determinar, si la Resolución Administrativa N° DGE/CANC/J-291/2015, de 31 de diciembre de 2015, emitida por el SENAPI, que confirmo la cancelación de marca, lesiona los derechos de la empresa demandante, al no haber considerado la ausencia de legítimo interés de la demandante para la cancelación de marca; no haber suspendido el proceso de cancelación en conocimiento del sustanciamiento de una demanda de infracción contra la actora de la cancelación, y la vulneración del derecho al debido proceso, en su elemento de derecho a defensa y a ser oído, al no valorar adecuadamente la prueba presentada, por el demandante.

-FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Datos del proceso

Demandante
Sociedad BVLGARI S.p.A.
Demandado
Servicio Nacional de Propiedad Intelectual - SENAPI
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020SE/0019/2020Fuente oficial