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TSJ

SE/0019/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 19/2021

EXPEDIENTE : 268/2019

DEMANDANTE : Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: :Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ 1008/2019 de 17 de septiembre

MAGISTRADO RELATOR : Abg. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 23 de abril de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 13 a 19 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA que impugna la Resolución AGIT-RJ 1008/2019 de 17 de septiembre, copia que cursa de fs. 3 a 11, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 24 a 33, réplica de fs. 100 a 102, dúplica de fs. 108 a 110; notificación realizada al tercer interesado cursante a fs. 94; los antecedentes administrativos y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, mediante su representante legal, Willan Elvio Castillo Morales, en su condición de Gerente Regional Santa Cruz a.i. de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 13 a 19 vta., en base a los siguientes antecedentes:

Que, el 19 de marzo de 2001, la Administración Aduanera emitió el informe N° GNF-2308/2001 que señalo, analizada la denuncia presentada por el Registro Único de Automotores (RUA) sobre declaraciones de mercancías tramitadas en la gestión 2000 correspondientes a vehículos, no se encuentran registrados en el sistema de recaudación de la Aduana Nacional; asimismo, estableció la falsedad de las declaraciones de las mercancías remitidas, por lo que presumió la comisión del delito de contrabando e hizo referencia a la existencia de indicios de falsificación de documentos aduaneros.

Una vez emitido el Informe N° GNFGC-DFOFC 386/2002 de 13 de junio, por la administración aduanera se recomendó el inicio de las acciones legales contra Henrry Jacob Martínez Álvarez y de otros consignatarios, en consecuencia se emitió el Acta de Intervención GRSCZ N° 71/2003 de 15 de octubre, en la que se identificó como presuntos responsables a Walter Amador Parada Ortiz y Henrry Jacob Martínez Alvares por los delitos de contrabando y falsificación de documentos aduaneros y gravantes, así como a los presuntos autores, cómplices e instigadores.

La administración aduanera fue notificada el 19 de diciembre de 2017, con la resolución de rechazo fiscal de 1 de octubre de 2014, mediante la cual el Ministerio Público rechazó la denuncia por falsedad de documento aduanero y contrabando, para que la causa se sustancie en la vía contravencional.

El 28 de diciembre de 2017, la administración aduanera emitió el informe legal AN-ULEZR-IL 1150/2017 el cual concluyó que se dé por estricto cumplimiento a la Resolución Fiscal de Rechazo de 1 de octubre de 2014, se recomendó se inicie el proceso en la vía contravencional hasta su conclusión a efectos de evitar impunidades legales.

Mediante Proveído de Radicatoria de 17 de enero de 2018, la administración aduanera notifico el 28 de agosto del indicado año, mediante cedula a Henrry Jacob Martínez Álvarez con el acta de intervención GRSCZ N° 71/2003 de 15 de octubre, disponiendo el inicio al proceso administrativo por la contravención aduanera de contrabando; asimismo, se otorgó el plazo de 3 días para la presentación de descargos.

Del informe legal AN-GRZCZ-ULEZR-IL-156/2019 de 28 de enero, la administración aduanera concluyó que no se desvirtuó la comisión del ilícito de contrabando contravencional previsto y sancionado por el art. 181 inc. b) del CTB, por lo que recomendó la emisión de la resolución sancionatoria. La administración aduanera notificó por cedula a Henrry Jacob Martínez Álvarez con la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-5-2019 de 28 de enero, que declaro probada la comisión del ilícito de contrabando contravencional, indicado en el acta de intervención GRSCZ N° 71/2003, al incurrir en la hipótesis legal prevista en el art. 181 inc. b) del CTB, en consecuencia impuso la multa de 149.194,31 UFV para la mercancía consignada en la DMI 10325220 que corresponde al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando, al no ser posible el comiso de la misma, monto que deberá ser pagado conforme lo establece el art. 47 del CTB, acto jurídico que una vez notificado fue objeto de recurso de alzada, por Henrry Fernando Jacob Martínez Álvarez.

El 2 julio de 2019, la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución ARIT-SCZ/RA 0210/2019, que revoco totalmente la Resolución Sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-5-2019, toda vez que las facultades de la administración aduanera para aplicar sanciones sobre la póliza de importación DMI N° 10325220 de 24 de abril de 2000, se encuentran prescritas, acto jurídico que una vez notificado fue objeto de recurso de jerárquico, motivo por el cual la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ 1008/2019 de 17 de septiembre, que confirmó el recurso de alzada.

I.2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Manifiesta que la normativa considerada por la AIT con relación al cómputo de la prescripción, quienes decidieron aplicar la Ley 1340 -Código Tributario abrogado- puesto que el hecho generador de la contravención se generó con la póliza de importación DMI N° 10325220 de 24 de abril de 2000, por lo que los hechos generadores se produjeron en la gestión 2000, correspondiendo aplicar la ley 1340, norma vigente al momento de producirse el hecho generador y cita la SCP 1169/2016-S3 y la Sentencia 39/2016.

Arguye que en aplicación de ultimo parágrafo de la disposición transitoria primera del DS 27310 (RCTB) establece que los hechos generadores que hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción en la Ley 1340 y la ley 1990 siendo declarada constitucional por la SC 0028/2005. Añade que para efectos de computo de la prescripción se considere los arts. 22 y 199 de la ley 1990.

Argumenta que el plazo previsto para el cómputo de la prescripción no está vencido, ya que el 15/10/2003 procede la emisión del acta de intervención GRSCZ- N° 71/2003 en aplicación del art. 33 de la Ley General de Aduanas y los arts. 296 y 297 del DS 25870, cumpliendo con lo estipulado en la “…Ley No 1340 o Ley No 2492” al proceder a la verificación, control mediante la correspondiente fiscalización de la denuncia realizada a través de un proceso penal al corresponder los tipos penales de contrabando y falsificación de documentos aduaneros, cita los arts. 183 y 184 de la Ley 1340.

Señala que para determinar si el presente proceso se encuentra prescrito en primera instancia cita el art. 199 parágrafo segundo de la ley 1990 y que al ser notificado el 19 de diciembre de 2017, todos los sujetos procesales y la administración tributaria con la resolución fiscal de rechazo de 1 de octubre de 2014 del acta de intervención GRSCZ Nro-071/2003 y en aplicación del arts. 305 de la ley 1970, por lo que el termino empezó a correr el día siguiente hábil de la resolución fiscal de rechazo el lunes 28 de diciembre de 2017 y terminara el 28 de diciembre de 2022, al haberse emitido la resolución sancionatoria el 28 de enero de 2019 y notificada el 21 de marzo de 2019, por lo que se tiene por interrumpida la misma conforme el art. 54.I de la Ley 1340, demostrando que las facultades de la administración tributaria no se encuentran prescritas.

I.3. PETITORIO

Concluyó solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia declarando probada la demanda contenciosa administrativa revocando la Resolución AGIT-RJ 1008/2019 de 17 de septiembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria GRZGR-ULEZR-RESSAN-5-2019.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Que, por providencia de fs. 20, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional Santa Cruz de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.

Asimismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado la Henrry Fernando Jacob Martínez Álvarez. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 24 a 33.

En la contestación negativa a la demanda, luego de los antecedentes de hecho, refiere que los argumentos expuestos por la Administración de la GERENCIA REGIONAL Santa Cruz de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, la AGIT señaló, la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuesto en instancia administrativo recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.

Manifiesta que las observaciones dirigidas a las tareas efectuadas por la ARIT Santa Cruz y la resolución de alzada, lo que no solo es prueba de la copia de argumentos de la fase jerárquica, si bien la demanda es dirigida contra la AGIT esta contiene observaciones contra la ARIT alejándose del objeto de la demanda.

Arguye carencia de argumentos en la acción intentada, al esgrimir aspectos que no se apegan a los elementos dilucidados en la resolución jerárquica al señalar agraviando al interés nacional y causando grave daño al Estado, sin considerar el Auto Supremo N° 56, sobre la errada postura del daño económico al Estado.

Reitera que el daño al erario del Estado solo puede ser considerado como tal como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsor en el art. 28 y ss. de la Ley 1178, situación que no se adecua al caso en concreto. Por lo que no corresponde el agravio de recuperar un adeudo tributario cuando aquella facultad no la ejerció dentro de los parámetros previstos en la norma jurídica de carácter especial. Cita la Sentencia 29/2017 de 15 de febrero.

Señala que la demanda es insustentable y aclara que la resolución de recurso jerárquico impugnado estableció que la norma jurídica aplicable al caso la Ley 1340 en atención al DS 27310 (RCTB) y el acto contraventor sancionado se produjo el 24 de abril de 2000, la parte adversa aduce circunstancias ajenas en el presente caso y diametralmente opuestas a la normativa jurídica aplicada al no especificar el articulo párrafo o parágrafo, renglón donde encontraría el novedoso computo de la prescripción que alega la parte demandante. Agrega que en materia de prescripción se sujetaran a la ley vigente al momento en que ocurrió el acto contraventor disposición declara constitucional por la SC 0028/2005 correspondiendo en el presente caso la Ley 1340.

Argumenta que la administración aduanera inicio proceso de contrabando el 15 de octubre de 2003, con al emisión del acta de intervención GRSCZ N° 71/2003 y concluyo con la resolución sancionatoria AN-GRZGR-ULEZR-RESSAN-5-2019, notificada el 21 de marzo de 2019, evidenciándose que no se inició la facultad de imponer sanción correspondiente dentro del plazo del art. 52 de la Ley 1340, al establecerse lo dispuesto en los arts. 53 y 76 numeral 1 de la citada ley, el computo del término de prescripción se inicia el 1 de enero de 2001 y concluyo el 31 de diciembre de 2005, en este caso recién el 21 de marzo de 2019 se notificó la resolución sancionatoria por lo que no es evidente la interrupción de a prescripción prevista en el art. 54 de la ley 1340, como erróneamente afirma el sujeto activo, por lo que la facultad de la administración aduanera para imponer sanciones por contrabando, esta prescrita.

Respecto a que no corre términos de prescripción durante la tramitación del proceso penal carece de sustento pues el proceso penal como tal aún no se había iniciado una imputación formal, que en el marco de los arts. 54 y 55 de la Ley 1340, no se encontraron causales de interrupción o suspensión del cómputo de prescripción.

II.1.- PETITORIO

Solicita que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 1008/2019.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
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