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TSJReiteradora

SE/0019/2022

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2022Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Cómputo / Cómputo (Ley 2492)

La parte recurrente señala que la Resolución Jerárquica vulneró el art. 60 y 62-I del CTB-2003, que no imposibilita que la suspensión sea aplicada a los procesos de verificación, porque se utiliza al igual que la fiscalización, los mismos procedimientos, desde su inicio hasta su conclusión y están d...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 19

Sucre, 16 de marzo de 2022

Expediente:                     129/2020-CA

Demandante:                   Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos

Nacionales

Demandado:                  Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso:                            Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: AGIT-RJ 0776/2020 de 13 julio

Magistrado Relator:        Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21, presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, representada por Rubén Darío Tabata; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2020, de 13 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el Auto de admisión (fs. 23); el memorial de contestación a la demanda de la entidad demandada de fs. 54 a 62; la réplica (fs. 91 a 93); la dúplica (fs. 96 a 97); el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 98; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 3 de mayo de 2012, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó de forma personal a Antonio René Bernal Tipo, con la Orden de Verificación N° 00110VE01310, de 13 de enero de 2012, bajo la modalidad “Verificación específica Debito IVA y su efecto en el IT, correspondiente al periodo fiscal junio 2008; asimismo, con el Requerimiento N° 00111522, de 25 de abril de 2012, solicitando documentación a efecto de realizar la citada verificación (fs. 4 y 6 de antecedentes administrativos, c.1).

El 15 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma Personal a Antonio René Bernal Tipo, con el Auto Administrativo con CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/AA/196/2012, de 14 de junio, el cual resolvió anular, entre otras, la notificación con la Orden de Verificación Externa N°00100VE01310 (fs. 18-19 y 20 de antecedentes administrativos, c.1).

El 15 de junio de 2012, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Antonio René Bernal Tipo, con la Orden de Verificación N° 00110VE01310, de 14 de junio de 2012, modalidad "Verificación especifica Debito IVA y su efecto en el IT, requiriendo al contribuyente la presentación de la documentación detallada en el Requerimiento N° 00111645 (fs. 22 y 23 de antecedentes administrativos, c.1).

El 20 de junio de 2012, la Administración Tributaria emitió el Acta de Recepción de Documentos que detalla la presentación de la documentación solicitada mediante Requerimiento N° 00111645 (fs. 24 de antecedentes administrativos, c.1)

El 25 de junio de 2012, la Administración Tributaria emitió las Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nos. 00042288 y 00042289; la primera por incumplir con la presentación de toda la documentación solicitada, hecho que contravino el Art. 70, Num. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003), aplicando la multa de 1.500 UFV conforme el Numeral 4.1 de la Resolución Normativa de Directorio (RND) N° 10-0037-07; y la segunda por la no habilitación de libros contables que vulnera el Art. 70, Num. 4 del CTB-2003, incumplimiento al que aplicó la sanción de 500 UFV, según el Numeral 3.3 de la citada RND (fs. 98-66 de antecedentes administrativos, c.1).

El 4 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó mediante Cédula a Antonio René Bernal Tipo, con la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012, de 25 de julio de 2012, que estableció sobre base cierta las obligaciones fiscales del Contribuyente por IVA e IT, correspondientes al periodo fiscal junio 2008, deuda que alcanza 250.484 UFV, equivalente Bs. 442.721, que incluye impuesto omitido, intereses, sanción preliminar de la conducta y las multas por incumplimiento de deberes formales (fs. 116-119 y 123 de antecedentes administrativos, c.1).

El 14 de febrero de 2013, la Administración Tributaria notificó, mediante cédula a Antonio Rene Bernal Tipo, con la Resolución Determinativa (RD) N° 858/2012, de 26 de diciembre de 2012, determinando de oficio sobre base cierta, las obligaciones impositivas del Contribuyente por IVA e IT, correspondientes al periodo fiscal junio 2008, que ascienden a 259.338 UFV, equivalente a Bs. 466.737, que incluye tributo omitido, intereses, sanción por la conducta calificada como omisión de pago y multas por incumplimiento de deberes formales según Actas N° 0042288 y 0042289 (fs. 142-150 vta. de antecedentes administrativos, c.1).

Ante la interposición del Recurso de Alzada por parte de Antonio René Bernal Tipo, el 6 de marzo de 2013, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2013, que revocó totalmente la Resolución Determinativa N° 858/2012, de 26 de diciembre de 2012; conforme información extractada de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2017 de 11 de septiembre (fs.155-155 vta. de antecedentes administrativos, c.1).

El 13 de agosto de 2013, la AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2013, de 27 de mayo, con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo con CITE: SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012, de 25 de julio de 2012, a fin de que la Administración Tributaria exponga de forma precisa el origen del precio unitario de venta utilizado para determinar la base imponible, conforme la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2017, de 11 de septiembre (fs. 155 vta. de antecedentes administrativos, c. 1).

El 23 de marzo de 2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia No 193/2017; que anuló la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1413/2013, de 23 de agosto, disponiendo la emisión de una nueva Resolución, dentro de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); conforme Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2017, de 11 de septiembre (fs.158 a 159 de antecedentes administrativos, c. 1).

El 11 de Septiembre de 2017, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2017, que anuló la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0638/2013, de 27 de mayo, con reposición de obrados hasta la Vista de Cargo con CITE:SIN/GDLP/DF/FVE-I/VC/371/2012, de 25 de julio de 2012; a fin de que la Administración Tributaria exponga de forma precisa el origen del precio unitario de venta utilizado para determinar la base imponible del IVA y el IT, del periodo fiscal junio de 2008 (fs. 151-163 vta. de antecedentes administrativos, c.1).

El 15 de diciembre de 2017, la AGIT, mediante Nota AGIT-SC-REM-0442/2017, de 15 de diciembre, procedió a la devolución de antecedentes administrativos relacionados al proceso contra Antonio René Bernal Tipo, a la Gerencia Distrital La Paz I, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) (fs. 164 de antecedentes administrativos, c.1).

El 10 de mayo de 2018, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Antonio René Bernal Tipo con la Vista de Cargo N° 291820000273, de 4 de mayo de 2018, que resultado de la verificación efectuada al IVA e IT por el periodo fiscal junio 2008, estableció la existencia de ingresos No Declarados por Bs. 503.912, determinando una deuda tributaria de 262.449 UFV equivalente a Bs 592.781; asimismo, otorgó el plazo de 30 días para la presentación de descargos (fs. 187-200, 201-202 y 206 de antecedentes administrativos, c.1 y 2).

El 7 de junio de 2018, Antonio René Bernal Tipo, presentó descargos a la Vista de Cargo, arguyendo que la Administración Tributaria, no aplicó el procedimiento establecido en la RND N° 10-0017-13, determinó sobre base presunta una deuda tributaria por supuestas ventas no declaradas; asimismo, advierte que la Vista de Cargo, nuevamente contiene imprecisiones, respecto a la determinación de las obligaciones tributarias y que habría operado la prescripción (fs. 211-220 de antecedentes administrativos, c.2).

El 8 de agosto de 2018, la Administración Tributaria, notificó de forma Personal a Antonio René Bernal Tipo, con la Resolución Determinativa N° 171820001508, de 1 de agosto de 2018, que determinó de oficio sobre base presunta las obligaciones impositivas del Contribuyente por IVA e IT, correspondientes al periodo fiscal junio 2008, que ascienden a 265.718 UFV, equivalente a Bs. 604.495, que comprende el tributo omitido, intereses, multa por la conducta calificada como omisión de pago y multa por el incumplimiento de deberes formales (fs. 245-271 y 274 de antecedentes administrativos, c.2).

Ante la interposición del Recurso de Alzada, por parte de Antonio René Bernal Tipo el 24 de agosto de 2018, la ARIT emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1850/2018, de 19 de noviembre, que resolvió anular obrados hasta el vicio más antiguo, esto es la Vista de Cargo N° 291820000273, de 4 de mayo de 2018 y dispuso la emisión de una nueva actuación preliminar cumpliendo las formalidades establecidas y lo dispuesto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1184/2017, de 11 de septiembre (fs. 302-317 vta. de antecedentes administrativos,c.2).

El 12 de diciembre de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) emitió el Auto de Declaratoria de Firmeza, que declaró firme la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1850/2018, de 19 de noviembre, porque ninguna de las partes interpuso Recurso Jerárquico dentro del término establecido en el Art. 144 del CTB-2003 (fs. 319 de antecedentes administrativos, c.2).

El 20 de diciembre de 2018, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, mediante Nota ARITLP-SC-DEV-0885/2018, de 17 de diciembre, procedió a la devolución de antecedentes administrativos relativos al proceso contra Antonio René Bernal Tipo, a la Gerencia Distrital La Paz I del SIN (fs. 282 de antecedentes administrativos, c.2).

El 31 de mayo de 2019, la Administración Tributaria notificó de forma personal a Antonio René Bernal Tipo, con la Vista de Cargo N° 291920000400, de 23 de mayo de 2019, que estableció sobre base presunta las obligaciones fiscales por IVA e IT del periodo fiscal junio 2008, en 276.979 UFV, equivalente a Bs. 637.676, que comprende tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales; otorgando el plazo de treinta días corridos para formular los descargos (fs. 356-375 y 376 de antecedentes administrativos, c.2).

El 25 de junio de 2019, Antonio René Bernal Tipo, mediante memorial presentado ante la Administración Tributaria, formuló alegatos de descargo y opuso prescripción ante la Vista de Cargo N° 291920000400 (fs. 381-388 de antecedentes administrativos, c.2).

El 2 de septiembre de 2019, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Antonio René Bernal Tipo, con la Resolución Determinativa N° 171920002174, de 16 de agosto de 2019, que determinó de oficio sobre base presunta las obligaciones impositivas del contribuyente Antonio René Bernal Tipo por concepto de IVA e IT del periodo fiscal junio 2008, que asciende a 280.399 UFV, equivalente a Bs. 648.037, correspondiente a tributo omitido, intereses, sanción por omisión de pago y multa por incumplimiento a deberes formales establecida en el Acta por Contravenciones Tributarias vinculadas al Proceso de Determinación Nº 00042288 (fs. 426-455 y 460 de antecedentes administrativos, c-3).

Contra la Resolución Determinativa N° 171920002174, de 16 de agosto de 2019, el administrado interpuso recurso de alzada, argumentando que sobre el cómputo de la prescripción debió aplicarse el plazo de 8 años que regula la Ley Nº 812, siendo resuelto el recurso mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0199/2020 de 31 de enero, que REVOCÓ TOTALMENTE la Resolución Determinativa Nº 171920002174, de 16 de agosto de 2019, declarando prescritas las facultades para la determinación de la deuda tributaria e imposición de sanciones administrativas de la Administración Tributaria, concerniente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) del periodo fiscal junio de 2008.

Contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0199/2020 de 31 de enero, la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, opuso Recurso Jerárquico que fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2020 de 13 de julio, que CONFIRMÓ la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0199/2020 de 31 de enero.

Contra la citada resolución, se interpuso la demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 21 del expediente.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

La representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), previo apersonamiento, argumentó:

La Resolución Jerárquica vulneró el art. 60 y 62-I del CTB-2003, que no imposibilita que la suspensión sea aplicada a los procesos de verificación, porque se utiliza al igual que la fiscalización, los mismos procedimientos, desde su inicio hasta su conclusión y están destinados a la determinación de la deuda tributaria de conformidad al Decreto Supremo (DS) N° 27310.

Añadió que se vulneró, el alcance de los Autos Supremos N° 21/2013; 22/2015-S y Sentencia N° 11/2019 de la Sala Social y Contenciosa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; al entender que, el plazo para prescribir es de 8 años y operaron 2 suspensiones válidas, la primera con la presentación del recurso administrativo de alzada desde el 6 de marzo de 2013, hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha que se devuelven los antecedentes administrativos; y la segunda, desde la presentación de recurso de alzada el 24 de agosto de 2018, hasta la devolución de antecedentes administrativos el 20 de diciembre de 2018.

Argumentó, que se violó el art. 2-II de la Ley N° 812, al considerar que en razón al contexto y a la temporalidad, no correspondía aplicar el art. 59 del CTB-2003, sin las modificaciones; por el contrario, debió aplicar la modificación establecida en la Ley N° 812, que determina la prescripción en un plazo de 8 años.

Petitorio.

Solicitó declare probada la demanda y se “REVOQUE” la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0776/2020 de 13 de julio, declarando firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 171920002174, prosiguiéndose con la ejecución tributaria.

Admisión.

Mediante Auto de 28 de octubre de 2020 de fs. 23, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT por memorial de fs. 54 a 62, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:

La demanda efectuó una repetición de argumentos expuestos en la instancia recursiva administrativa, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia, en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, como lo estableció la Sentencia de Sala Plena N° 238/2013 de 5 de julio y 252/2017 de 18 de abril.

Acusó que, es incorrecto pretender aplicar al caso, las modificaciones sobre la prescripción de la Ley N° 812, porque el principio de legalidad y garantía de no retroactividad (art. 123 CPE), se aplica la Ley N° 2492, sin las modificaciones de la Ley N° 812; interpretación que, se sustentó en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0012/2019-S2, que tiene efecto vinculante por mérito del art. 213 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 15-II de la Ley 254, Código Procesal Constitucional (CPCo), que estableció que: “la norma vigente al momento del inicio del cómputo del plazo de la prescripción, es la norma con la que debe efectuarse el mismo, aún si de forma posterior, dicho plazo hubiera sido cambiado, pues, se entiende que la nueva norma regula para lo venidero y no para hechos pasados”.

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Máxima

PRESCRIPCIÓN POR OMISIÓN DE PAGO/La facultad de ejecutar la deuda tributaria se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria; asímismo, la facultad para imponer sanciones de la Autoridad Administrativa Tributaria prescribe pasados los 4 años.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 59, 60 y 62 del Código Tributario Bolivianio-2003.

Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2022SE/0019/2022Fuente oficial