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TSJ

SE/0019/2026

Tribunal Supremo de Justicia
3 de febrero de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

CAZA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA SENTENCIA N 19/2026 Sucre, 03 de febrero de 2026 Expediente : 344/2024 Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz II del Servicio de Impuestos Nacionales Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo Resolución impugnada : AGIT-RJ 0995/2024 de 22/07/2024 Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez.

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 20, subsanada de fs. 37 a 43 y fs. 44 y vta., interpuesta por la Gerencia Distrital Santa Cruz II (GD-SCZ-II) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada por Edgar Javier Rodríguez Bernal, en su condición de Gerente a.i. de la GD-SCZ-II del SIN, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 995/2024

de 22 de julio, a fs. 32 a 36 vta.; el Auto de Admisión de 21 de enero de 2025, a fs. 46 y vta.; el memorial de contestación de fs.

95 a l02 vta.; réplica a fs. 138 a 141; dúplica de fs. 146 a 147 vta.;

la notificación al tercero interesado Dario Ulises Chirinos Garnica, a fs. 68, sin repuesta alguna; el decreto de Autos para Sentencia de 17 de diciembre de 2025, afs. 148; los antecedentes procesales y administrativos.

IL. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

La Administración Tributaria ahora demandante, acusó que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 995/2024 de 22 de

julio, omitió los arts. 410-11 de la Constitución Política del Estado (CPE), 5, 108 y 78-1 de la Ley N 2492, de 2 de agosto de 2003, Código Tributario (CTb), por lo cual otorgar la prescripción violó el art. 324 de la CPE, porque no pagar impuestos, implica un atentado contra el derecho de la colectividad, contra su salud y educación, entre otros; y, que la declaración jurada constituye prueba plena que demuestra que quien declara que debe al Estado por concepto de impuestos, debe pagar y el alegar prescripción del adeudo, es una contravención que transgrede el bienestar de la colectividad, además de un acto doloso que afecta al Estado.

Indicó que, los art. 59-1 num. 4 y 60-HI de CTb, sin las modificaciones de las Leyes N 291 de 22 de septiembre de 2012 y N 317 de 12 de diciembre de 2012, señalan que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias, prescribe a los dos (2) años y que el mismo se computará desde el momento en que adquiere calidad de Titulo de Ejecución Tributaria. (TEJ).

Enfatizó que, el contribuyente fue notificado el 11 de octubre de 2023 con el Proveido de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N 332376021262 de 4 de octubre de 2023, momento en el que adquirió calidad de titulo de ejecución tributaria; cómputo de la prescripción que inicia a partir del día hábil siguiente de su legal notificación; por lo que, facultad tributaria de ejecutar la sanción no habría prescrito y estaría plenamente vigente; análisis coincidente con las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ Nos.

0053/2012, 0072/2012 y 1118/2012, emitidas por la AGIT.

Manifestó que, conforme al art. 108-6 del CTb, la Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo, determina la deuda, cuando no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor, siendo que, una vez presentado el Formulario, es objeto a ejecución tributaria sin necesidad de intimación ni determinación previa; y, en consecuencia, no ha operó la prescripción de la facultad de ejecución por la Contravención

NS AE AO Tributaria por Omisión de Pago contenida en la Resolución Sancionatoria N 182376016641 de 18 de diciembre de 2023, encontrándose las actuaciones administrativas del SIN, enmarcadas al tenor de lo previsto por los arts. 59 y 60 del CTb.

Expresó que, la RJ 995/2024 de 22 de julio, al confirmar la Resolución del Recurso de Alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Santa Cruz, que declaró rescrita la facultad para imponer sanciones por la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (IVA), periodo fiscal 2006 del contribuyente Darío Ulises Chirinos Garnica, vulneró el derecho de la Administración Tributaria al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, que repercute en el derecho a la defensa, por incorrecta valoración de la prueba y omisión de la verdad material, al no pronunciarse sobre aspectos que fueron impugnados, ello con la finalidad de saber los motivos que llevaron a esa decisión, derecho previsto en los arts. 115 de la CPE y 211 del CTb; al efecto citó y transcribió jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso y dichos elementos.

Concluyó solicitando que, se declare probada la demanda contenciosa administrativa, se determine revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 995/2024 de 22 de julio; y, se declare firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N 182376016641 de 18 de diciembre de 2023.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT, representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, presentó repuesta negativa a la demanda, de fs. 95 a 102 vta., con los siguientes argumentos:

Señaló que, la demanda carece de peticiones sustentadles al no demostrar jurídicamente, cuáles son los agravios causados con la decisión de la AGIT y al repetir los argumentos del recurso jerárquico, siendo que contiene sólo una reproducción de

inconformidades que ya fueron decididas en la Resolución del Recurso Jerárquico; y, el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carga argumentativa que se requiere para el control de legalidad.

Indicó que, los argumentos de la demanda no desvirtúan la prescripción de la facultad de imponer sanciones por Omisión de Pago y que no es evidente lo denunciado por la parte demandante, porque el 22 de mayo de 2006, el contribuyente Darío Ulises Chirinos Garnica, presentó la Declaración Jurada con Orden N 531204 por el IVA del periodo fiscal abril/2006, con un saldo a favor del fisco de Bs342,00 (Trescientos cuarenta y dos 00/100 Bolivianos) y recién, el 8 de noviembre de 2023, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) N 312376015758 de 31 de octubre de 2023, por la contravención de Omisión de Pago; luego, el 8 de enero de 2024 el SIN notificó al sujeto pasivo con la Resolución Sancionatoria N 182376016641 de 28 de diciembre de 2023, que impuso la sanción de 540 UFV (Quinientos cuarenta Unidades de Fomento a la Vivienda).

Indicó que, desde el inicio del recurso de alzada el sujeto pasivo se : circunscribió a reclamar la prescripción de la facultad de imponer sanciones, cuestionamiento que, ni en la respuesta al recurso de alzada ni en el recurso jerárquico, fue respondido por el SIN, repitiendo esta omisión en su demanda contenciosa, en la que vuelve a referirse a la prescripción de la facultad de ejecución de la sanción impuesta.

Agregó que, el SIN incurre en per saltum por cuanto el argumento de imprescriptibilidad por daño económico al Estado, no fue argumento de su recurso jerárquico; por lo que, no puede ser reclamado en la vía judicial contenciosa de impugnación.

Concluyó, solicitando se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta y se imantenga

subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico N 995/2024 de 22 de julio.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO Conforme consta a fs. 68, el tercero interesado fue notificado mediante Provisión Compulsoria N 344/2024 y no presentó respuesta alguna.

VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

De la revisión de los antecedentes del proceso evidencia lo siguiente:

El 22 de mayo de 2006, el contribuyente Dario Ulises Chirinos Garnica, presentó la Declaración Jurada con Orden N 531204 por el IVA del periodo fiscal abril/2006, con un saldo a favor del fisco de Bs342,00.- (Trescientos cuarenta y dos 00/ 100 bolivianos).

El 8 de noviembre de 2023, la Administración Tributaria notificó al contribuyente con el AISC N 312376015758 de 31 de octubre de 2023, por la contravención de Omisión de Pago (fs. 6 a 7 de antecedentes administrativos).

El 8 de enero de 2024, el SIN notificó al sujeto pasivo (fs. 3 de antecedentes administrativos), con la Resolución Sancionatoria N 182376016641 de 28 de diciembre de 2023, que impuso la sanción de 540.- UFV (quinientos cuarenta Unidades de Fomento a la Vivienda), por la omisión de pago de la declaración jurada con Orden N 531204 por el IVA del periodo fiscal abril/2006 (fs. 1 a2 de antecedentes administrativos).

Formulado el recurso de alzada por el contribuyente (fs. 6 a 8 de antecedentes administrativos), la ARIT Santa Cruz, emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0197/2024 de 25 de abril, que revocó totalmente la Resolución Sancionatoria y declaró la prescripción de la facultad de imponer sanciones por Omisión de Pago de la declaración jurada del IVA del contribuyente, correspondiente al periodo fiscal abril/2006 (fs. 48 a 53 vta. de antecedentes administrativos).

Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Tributaria (fs. 65 a 68 vta. de antecedentes administrativos), la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 995/2024 de 22 de julio, que confirmó la decisión de alzada (fs. 32 a 36 vta. de antecedentes procesales).

Contra dicha Resolución Jerárquica AGIT-RJ 995/2024, la Administración Tributaria, activa la vía judicial a través de la demanda contenciosa administrativa que se analiza y resuelve en la presente Sentencia (fs. 37 a 43, subsanada a fs. 44 y vta. de antecedentes procesales).

V. RÉPLICA Y DÚPLICA

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, la GDSTC-II del SIN, presentó la réplica de fs, 138 a 141, reiterando los argumentos de su demanda.

En la dúplica de fs. 146 a 147, la AGIT, reiteró que el demandante confunde a facultad de imponer la sanción declara prescrita, con la facultad de ejecutar la sanción; además de omitir que se trata de una declaración jurada del periodo fiscal abril/2006.

En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalando en los arts. 781 y 354-11 y III del Código de Procedimiento Civil (CPC- 1975; tal como consta de fs. 146 a 147 vta., de obrados.

Finalmente, concluido el citado trámite, se decretó Autos para Sentencia, conforme se evidencia de la providencia a fs. 48 de obrados.

VII PROBLEMÁTICA PLANTEADA

La problemática legal sujeta de Resolución en el presente proceso contencioso administrativo, se circunscribe a establecer si la AGIT -al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 995/2024 de 22 de julio y confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT- SCZ/RA 0197/2024 de 25 de abril, que a su vez revocó totalmente la Resolución Sancionatoria y declaró la

9 Y prescripción de la facultad de imponer sanción por omisión de pago, sobre la Declaración Jurada del IVA del contribuyente, correspondiente al periodo fiscal abril/2006, que la Administración Tributaria pretende sancionar desde la gestión 2023-, interpretó de manera correcta la aplicación de la normativa del instituto jurídico de la prescripción de la facultad de imponer sanciones por dicha Declaración Jurada.

En consecuencia, corresponde a este Tribunal, analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación de la administración pública.

VII . FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El proceso contencioso administrativo.

El proceso contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al administrado, garantizando la impugnación en la via judicial, de los actos administrativos que se consideran emitidos fuera del marco legal establecido y que por ende se consideran un abuso de poder de los detentadores del Poder Público; es decir, el ejercicio del derecho de impugnación judicial, contra los actos de la administración pública, que le sean gravosos o contrarios a sus intereses, para lograr en ésta vía, el reconocimiento y restablecimiento de sus derechos lesionados, ejerciendo la autoridad judicial, el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

De conformidad con el art. 2 de la Ley N 620 de 31 de diciembre de 2014, en concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil de 1975 (CPC-1975) y la Disposición Final Tercera de la Ley N 439 del Código Procesal Civil (CPC-2013), por la que se mantienen vigentes los arts. 775 al 781 del CPC-1975, sobre Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos; y,

considerando la naturaleza del proceso que nos ocupa resolver contencioso administrativo-, que reviste un juicio de puro derecho, en el que sólo se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante; estando reconocida la competencia de esta Sala Especializada para conocer y resolver las controversias entre la administración pública del Estado y los particulares, corresponde realizar el control judicial y de legalidad sobre los actos ejercidos por la administración pública, considerando - en caso de resultar necesario-, las normas del Bloque de Convencionalidad y su relación con el derecho interno. El control de legalidad de los actos administrativos.

El art. 115-11 de la CPE, dispone que: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

A su vez, el art. 117-1 de la Norma Suprema, consagra: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Por su parte, el art. 180-11 también constitucional, refiere que: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales.

Conforme al art. 410 de la CPE, el Bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales; asi, el Pacto de San José Costa Rica en su art. 8. h) manifiesta que Toda persona tiene el derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior, por lo que, la impugnación es parte del debido proceso en su elemento la defensa y, por ende, no sólo debe ser aplicado en la vía judicial, sino también en la administrativa, conforme se señaló precedentemente.

Además, el derecho a la impugnación, está consagrado en los arts.

180- II de la CPE y por el art. 8-2-h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica,

aprobado y ratificado por Ley N 1430 de 11 de febrero de 1993, siendo de aplicación en el Estado Boliviano, por disposición del art. 410 de la CPE; consiguientemente, de aplicación aún en los recursos de naturaleza administrativa.

En ese contexto, el control de legalidad, vinculado al derecho de recurrir, no puede estar limitado únicamente a la Resolución Jerárquica que pone fin a la instancia administrativa, sino que abarca, necesariamente, al conjunto de actuaciones procesales que le son inherentes, siempre y cuando, tanto en la forma como en el fondo, hayan sido reclamados en la vía judicial por el interesado, derecho materializado mediante la presentación del proceso contencioso administrativo, que se constituye en el mecanismo idóneo por el cual, se logra etfectivizar el control judicial de legalidad, respecto de determinados actos administrativos vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, bajo el Estado Constitucional de Derecho que rige en nuestra organización política - social, al amparo del principio de control judicial, establecido en el inc. 1) del art. 4 de la Ley N 2341, de Procedimiento Administrativo (LPA), por el cual El Poder ahora Órgano Judicial, controla la actividad de la Administración Pública conforme a la Constitución Política del Estado y las normas legales aplicable.

La prescripción en materia tributaria.

El instituto de la prescripción está contemplado en el Código Tributario, en la Subsección V, de la Sección VII, dedicada a las formas de extinción de la obligación tributaria, estableciendo que es una categoría jurídica por la que, se le atribuye la función de ser una causa extintiva de la obligación tributaria, al ser necesaria para el orden social, que responde a los principios constitucionales de certeza y seguridad juridica y no en la equidad y la justicia, puesto que: El fundamento del instituto de la prescripción estriba

en evitar la inseguridad que trae aparejada al transcurso del tiempo sin el ejercicio de un derecho. En otros términos, su objeto es evitar la falta de certeza en las relaciones jurídicas, producto de la inactividad de un sujeto titular de un derecho (Buitrago Ignacio Josué, Presidente del Tribunal Fiscal de la Nación Argentina.

Memoria IV Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario 2011).

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Santa Cruz Ii Del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
Autoridad General de Impugnacion Tributaria
Proceso
Proceso Contencioso Administrativo
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia3 de febrero de 2026SE/0019/2026Fuente oficial