Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 020/2013.
EXP. N°: 231/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, ocho de marzo de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-020/2012 de 18 de enero de 2012.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 17 a 21, respuesta de fojas 61 a 63 vuelta, réplica de fojas 67 a 69, dúplica de fojas 72, los antecedentes de emisión de la resolución impugnada; y,
CONSIDERANDO I: Que en la demanda se solicita la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/020/2012 pronunciada por el Director Ejecutivo de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, exponiendo los siguientes fundamentos de hecho y derecho, de la forma que se resume a continuación:
Que habiéndose efectuado verificación relativa a que el contribuyente León Gonzáles Oscar Antonio no habría actualizado sus datos en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, respecto a su domicilio fiscal, en razón a que, según el Proyecto de Fiabilidad del Padrón 2010 con reporte de Padrón Nacional de Contribuyentes, en las verificaciones efectuadas se evidenció que realizaba actividades en la Avenida Ayacucho Nº 174, Edificio María Antonieta, piso 2, oficina 2, domicilio que no coincidió con el declarado, Avenida Ayacucho s/n, edificio María Antonieta, piso 7, oficina 2. De esa forma se incumplieron los deberes establecidos en los artículos 70, 160 y 162 del Código Tributario (Ley 2492), artículo 40 del Decreto Supremo 27310 y el numeral 1.3. del Anexo Consolidado A de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, motivo por el cual, y luego del proceso correspondiente, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-02365-10 de 29 de diciembre de 2010.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmó la Resolución ARIT-CBA/RA 244/2011 con la que la autoridad regional revocó la resolución de la administración tributaria porque consideró: a) que en el Auto de Sumario Contravencional únicamente se incluyó que no se había informado el número del domicilio fiscal y no el piso en el que se desarrolla la actividad, por lo que no podía ampliarse el alcance del incumplimiento del deber formal y b) que el sujeto pasivo habría comunicado a la administración tributaria, la modificación de datos del domicilio fiscal.
Sobre el particular, acusa violación de la norma e incorrecta aplicación de la ley, señalando que cursa en los antecedentes que el contribuyente operaba en el piso 2 y no así en el 7, conclusión que también es producto de una verificación in situ de los funcionarios de la administración tributaria y que la autoridad recurrida se basa en un error de tipeo para dejar sin efecto y restar validez a un hecho evidentemente real. Añade que tanto el auto inicial de sumario contravencional como la resolución sancionatoria cumplen con los requisitos de forma y fondo establecidos por la R.N.D. 10.0037.07. Concluye señalando que así queda demostrada la incorrecta aplicación de los numerales 2, 3 y 11 del artículo 70 del Código Tributario Boliviano, del numeral 1 del parágrafo I del artículo 5 y artículos 13 y 15 de la R.N.D. 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004 y artículo 17 de la R.N.D. 10.0037.07 realizando una mala interpretación y vulnerando toda la normativa enmarcada en el Código Tributario y sus reglamentos por simples suposiciones y no tomando en cuenta la prueba plena preconstituida ni la verdad material.
Por los argumentos expuestos, concluyó pidiendo que se declare probada su demanda se revoque las resolución impugnada manteniéndose firme la Resolución Sancionatoria Nº 18-002365-10 de 29 de diciembre de 2010.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, la Autoridad General de Impugnación Tributaria contestó en forma negativa (fojas 61 a 63 vuelta) señalando que:
Sobre el cambio de piso del 7 al 2, no forma parte del incumplimiento del deber formal establecido en el auto inicial de sumario contravencional ni fue sancionado en la resolución sancionatoria, lo que originó que el contribuyente no presente argumentos de defensa al respecto y si bien en las hojas de trabajo se observa la existencia del número 174 y que la actividad se desarrolla en el piso 2, oficina 2 y no en el piso 7, no suple la omisión señalada porque los papeles de trabajo no son documentos procesales que sean sujetos a descargo.
Que de acuerdo a los Reportes de Consulta al Padrón de Contribuyentes del Sistema de la Administración Tributaria, el 2 de julio de 2009, el sujeto pasivo comunicó a la administración tributaria la modificación de datos del domicilio fiscal, registrando como domicilio la avenida Ayacucho s/n, edificio María Antonieta, piso 7, oficina 2, zona/barrio Noroeste y presentando, además, la factura de consumo de energía 741507 correspondiente a julio/2010 del Edificio M. Antonieta y que la misma no fue observada por ese aspecto, por lo que el sujeto pasivo cumplió con la comunicación de cambio y actualización de datos de su domicilio fiscal, siendo que la falta de numeración no impidió que el SIN encuentre la ubicación en función a los datos descriptivos otorgados por el mismo.
En cuanto al "punto II.2" de la demanda, apuntó que se ha planteado un nuevo argumento que no fue motivo de impugnación o agravio en instancia administrativa y que la demanda contencioso-administrativa no es la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el recurso jerárquico.
En mérito a las razones expuestas solicitó se declare improbada la demanda contencioso-administrativa planteada.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes cumplidos en sede administrativa se establece que la administración tributaria, a través de la Resolución Sancionatoria Nº 18-02365-10 de 29 de diciembre de 2010, impuso al contribuyente León Gonzáles Oscar Antonio, una multa de UFV's 500 por no haber actualizado sus datos en el Padrón de Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, resolución que fue dejada sin efecto por la autoridad regional de impugnación tributaria cuya determinación fue confirmada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en la resolución que es impugnada en el presente proceso.
A efecto de dilucidar la presente controversia, es menester precisar los siguientes hechos que emergen de los antecedentes del proceso administrativo:
A fojas 2 del Anexo I, cursa el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-06408-10 de 25 de octubre de 2010, suscrito por funcionarios de la Gerencia Distrital de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, acto administrativo con el que la administración tributaria dio inicio al proceso administrativo en contra del contribuyente por la presunta comisión de una contravención prevista como incumplimiento de deberes formales previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 70 del Código Tributario Boliviano (Ley 2490) relacionados con el registro de contribuyentes, debido a que "... habiéndose comparado la información proporcionada al momento de su registro en el Padrón Nacional de Contribuyentes con los datos verificados en su domicilio fiscal ... se evidencia la falta de actualización de los mismos al constatarse que el domicilio fiscal es Avenida Ayacucho Nº 174...". De lo precedentemente glosado, se concluye entonces que el hecho que dio lugar al sumario contravencional emerge de la omisión de informar el número del inmueble en el que desarrolla su actividad.
Que el contribuyente, mediante memorial que cursa a fojas 6, se apersonó y como descargo señaló que cuando efectuó el aviso de cambio de domicilio, adjuntó copias de su cédula de identidad y del pre-aviso de luz, último documento en el que no figura el número del edificio, aspecto que no fue observado por el funcionario que recibió la solicitud.
La administración tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº 18-02365-10 de 29 de diciembre de 2010, en la que - desestimando el descargo presentado por el contribuyente - concluyó que el domicilio fiscal declarado ante la administración tributaria como Ayacucho s/n, no coincidía con el verificado por sus funcionarios como Ayacucho 174 y así contravino los deberes establecidos en los artículos 70, 160 y 162 de la Ley 2492; artículo 40 del Decreto Supremo 27310 y la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 (numeral 1.3. del Anexo Consolidado A).
En ambas resoluciones, existe coherencia en el hecho que motivó el procedimiento sancionatorio y la resolución sancionatoria, resultando evidente que el piso del referido edificio, en el que se encuentra la oficina del contribuyente no fue objeto de discusión en sede de la administración tributaria.
Respecto a la afirmación de la autoridad demandada relativa al cumplimiento por parte del contribuyente, de la obligación de comunicar la modificación de su domicilio fiscal, se tiene que a fojas 15 a 17 del Anexo I, cursan dos documentos de consulta de padrón, el primero de 6 de diciembre de 2010 y el segundo de 14 de octubre del mismo año (ambos anteriores a la emisión de la resolución sancionatoria), en los que consta expresamente que el contribuyente inició sus actividades el 17 de marzo de 2008 y que el 2 de julio de 2009, procedió a la modificación de datos de su domicilio fiscal, resultando evidente que cumplió con su deber formal de comunicar el cambio de domicilio en forma anterior a la verificación efectuada el 9 de septiembre de 2010 (fojas 13 del Anexo I).
Ahora bien, a fojas 9, cursa la factura 741507 de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Cochabamba y el Aviso de Cobranza 702 de la misma empresa, correspondientes a los meses de agosto y junio de 2010 respectivamente, documental que fue presentada como prueba de descargo del contribuyente y de la que consta que el inmueble de propiedad de Silvia Marcela Ramírez Quiroga denominado "María Antonieta" no consigna número. Debe considerarse también, que de acuerdo con el artículo 5º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0032-04 de 19 de noviembre de 2004, las facturas o prefacturas de consumo de energía eléctrica son los documentos que -junto a la cédula de identidad- requiere la administración tributaria como documentación de respaldo para el trámite de modificación de la información de registro del domicilio del contribuyente.
Sin embargo, en posterior verificación efectuada por la administración tributaria, se constató que los datos proporcionados por el contribuyente no eran exactos (fojas 13 a 14 Anexo I) porque no consignó el número en el que se encontraba emplazado el inmueble, el cual tampoco constaba en la documentación presentada al efectuar su solicitud.
Lo precedentemente analizado permite concluir que el contribuyente cumplió con su deber formal de informar el cambio de domicilio pero lo hizo consignando un dato inexacto, error que también se encontraba contenido en la documental presentada a la administración tributaria; sin embargo, dicha conducta no se encuentra prevista en el Anexo A Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007, pues en el Acápite 1, relativo a los Deberes Formales Relacionado con el Registro de Contribuyentes, el numeral 3) prevé que es deber formal la actualización de la información proporcionada al Registro de Contribuyentes.
Es necesario referir también, que el artículo 70-3 del Código Tributario señala que es obligación tributaria, fijar domicilio y comunicar su cambio, caso contrario el domicilio fijado se considerará subsistente, siendo válidas las notificaciones practicadas en el mismo. Por su parte, los artículos 160 y 162 de la Ley 2492, se refieren a la clasificación de las contravenciones y sus sanciones; el artículo 40 del Decreto Supremo 27310 autoriza a la administración tributaria a dictar resoluciones que contemplen el detalle de sanciones para cada una de las conductas tipificadas como incumplimiento a deberes formales.
Que los procesos administrativos referidos a la aplicación de sanciones a los contribuyentes forman parte de la potestad sancionadora del Estado a las personas y, por tanto rigen para ellos los principios constitucionales que sustentan el proceso penal en general como son legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad con relación a que cualquier sanción debe fundarse en norma anterior al hecho punible conforme al mandato del artículo 116.II de la Constitución Política del Estado.
Mostrando 30 de 59 parrafos.