Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 20
Sucre, 08 de diciembre de 2015
Expediente : 142/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Distrital Santa Cruz
del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tercero Interesado : Edith Nallar Paz de Roca
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 0357/2015 de 10 de marzo
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto por la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Santa Cruz, representado por Santos Victoriano Salgado Ticona contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representado por Daney David Valdivia Coria.
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 69 a 73, que impugna, la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0357/2015 de 10 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta a la demanda de fs. 95 a 99, los memoriales de réplica de fs. 119 a 120, dúplica de fs. 123 a 124, el decreto de autos para sentencia a fs. 120 y los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos
I.1.1. Resolución determinativa
Que dentro el Operativo Nº 73, el Servicio de Impuestos Nacionales, identificó a la contribuyente Edith Nallar Paz de Roca, como sujeto pasivo, emitiendo la Vista de Cargo Nº 700-76/02012-2004 de 05 de noviembre, estableciendo una deuda en favor del SIN de 112.693 UFVs, por tributos omitidos.
Que con la Vista de Cargo, se notificó a la contribuyente, conforme lo previsto en el art. 86 del Código Tributario Boliviano (CTB); mismo que no presentó descargos, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº 193/2004 de 16 de diciembre con la que fue notificada Edith Nallar Paz de Roca, el 24 y 28 de diciembre de 2004.
Que la contribuyente, el 10 de enero de 2005, se apersonó ante la Administración Tributaria, solicitando se le extienda fotocopias legalizadas, para que asuma defensa.
El 14 de enero de 2005, se notificó y entregó personalmente al sujeto pasivo, las fotocopias legalizadas.
En la misma fecha se emitió el proveído de inicio de Ejecución Tributaria y posteriormente el 29 de mayo de 2006, la contribuyente solicitó a la Administración Tributaria la conclusión del trámite de extinción por pago documentado.
El 23 de octubre de 2013, la contribuyente solicitó la suspensión de la Ejecución Tributaria, manifestando que no tuvo conocimiento de la existencia del Operativo Nº 73, estando en consecuencia impedida de presentar la documentación requerida, al no haber sido legalmente notificada con la Resolución Determinativa Nº 193/2004, asimismo solicitó la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, esta pretensión es rechazada, mediante proveído de 20 de noviembre de 2013.
I.1.2. Resolución de recurso de Alzada
La contribuyente el 13 de diciembre de 2013, interpuso Recurso de Alzada, contra el referido proveído. Luego de un trámite de excusa, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, emitió la Resolución de Recurso de Alzada CBA/RA 0498/2014 de 12 de diciembre, por la que dispuso anular obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la notificación con la Orden de Verificación de 9 de septiembre de 2003, disponiendo se notifique a la contribuyente en su domicilio declarado.
I.1.3. Resolución de recurso jerárquico
Contra esta resolución la Gerencia Distrital Santa Cruz I del SIN, interpuso Recurso Jerárquico, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0357/2015 de 10 de marzo, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0498/2014.
CONSIDERANDO II:
II.1. Tramite del proceso contencioso administrativo
II.1.1. Contenido de la demanda contencioso administrativo
En mérito a estos antecedentes, la Gerencia Distrital Santa Cruz del SIN, a través de su representante legal, interpuso demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0357/2015, bajo los siguientes fundamentos:
Cita la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0022/2015-S2 de 16 de enero, que establece para la procedencia de una nulidad procesal se debe tener presente los siguientes principios: a) especificidad o legalidad; b) finalidad del acto; c) trascendencia y d) convalidación.
Que el principio de convalidación, según el profesor Eduardo Couture, se activa a través de cuatro posibilidades, mismas que las trascribe en el escrito de demanda.
Que con estos antecedentes, la entidad actora, menciona que “si bien y como señala la AGIT, que no se evidencia ningún acto que demuestre que la contribuyente asumió defensa dentro del proceso de determinación, corresponde mencionar que dicha situación no se debió a que no tuvo conocimiento del caso, sino más bien a la propia dejadez de la contribuyente, ya que como lo señalamos líneas arriba, la contribuyente se apersono en fecha 10-01-2015, ante la Autoridad Tributaria a solicitar fotocopias legalizadas del proceso de determinación, fecha en la cual se encontraba dentro del plazo legal para interponer el correspondiente Recurso de Alzada contra la Resolución Determinativa, notificada en fecha 28 de diciembre de 2004”(sic).
Que por lo explicado, no correspondía que la Autoridad General de Impugnación Tributaria disponga la nulidad de obrados debido a una presunta errónea notificación, en mérito a que la contribuyente, habría convalidado todas las nulidades que se aducen en la referida diligencia, criterio concordante con lo expuesto por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Alega que la Autoridad General de Impugnación Tributaria realizó una incorrecta aplicación de los principios que rigen las nulidades procesales.
II.1.1.1. Petitorio
Solicita que Tribunal Supremo de Justicia, declare probada la demanda contenciosa administrativa, disponiendo anular la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 0357/2015, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para que emita nueva resolución analizando el resto de los puntos planteados por la contribuyente.
II.1.2. Admisibilidad y citación al demandado y al tercero interesado
Mediante decreto de 19 de junio de 2015, se admitió la demanda por esta Sala, se citó al demandado el 17 de agosto de 2015 a horas 9:30 según consta a fs. 88; posteriormente el 1 de septiembre de 2015 a horas 15:55 se notificó al tercero interesado con provisión citatoria según consta la diligencia de notificación a fs. 111.
Sin embargo el tercero interesado a pesar de su legal notificación, no se apersonó, tampoco presento memorial alguno.
II.1.3. Contestación a la demanda
Admitida la demanda, mediante la providencia de 19 de junio de 2015 y corrida en traslado es respondida a fs. 95 a 99 por el representante legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria en los siguientes términos:
Que el art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB), menciona las diferentes formas de notificación, los arts. 84, 85 de la misma norma jurídica, regulan lo relativo a la notificación personal. A su vez el art. 86 del CTB, hace referencia a la notificación por edictos, formalidades procesales que luego de ser compulsadas con los datos del proceso en ambas instancias administrativas de impugnación, se acredito que la Autoridad Tributaria no cumplió con las previsiones legales contenidas en dichos preceptos, relativas a las notificaciones, dentro un procedimiento de fiscalización hasta su conclusión con la resolución determinativa.
Que la Autoridad General de Impugnación Tributaria, de una revisión de los antecedentes administrativos, identificó que el funcionario de la administración tributaria equivocó el domicilio de la contribuyente que es Garzas Nº 9UV 0061MZ 0003 (de conformidad a lo que está registrado en el padrón del RUC, con el domicilio UV 50 Mza 16 s/n Radial 27 s/n, error que generó que el Gerente Distrital de Santa Cruz del SIN, autorice la notificación por edicto, situación que se fue reiterando en las posteriores diligencias de notificación a la contribuyente. La notificación de la Resolución Determinativa Nº 193/2004, efectuada en fechas 24 y 28 de diciembre, estarían viciadas de nulidad por no cumplir con lo previsto en el art. 86 del CTB, dejando en indefensión a la contribuyente que no es hasta el 10 de enero de 2005 que se apersona ante la Administración Tributaria a efectos de solicitar fotocopias legalizadas de los antecedentes administrativos.
Que referente a la convalidación que presuntamente habría realizado la contribuyente, la entidad demandada, responde: que esta instancia Jerárquica obró y resolvió en el marco de sus competencias y en observancia del art. 35 de la Ley Nº 2341, que establece que las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley, asimismo el art. 36 de la misma normativa en su parágrafo primero dispone que serán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico distinta de las previstas en el artículo anterior. Mal puede decir el ahora demandante que no se dieron los presupuestos jurídicos para declarar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, cuando de todos los antecedentes revisados se tiene de forma fehaciente que la administración tributaria notificó a la contribuyente por edictos, como consecuencia de un error en la identificación del domicilio de la misma (que fue ampliamente desarrollado en el punto precedente).
Que lo explicado por la entidad actora, en relación a la convalidación no tiene asidero legal ni doctrinal, respecto a que la contribuyente Edith Nallar Paz de Roca, tuvo la oportunidad de interponer el Recurso de Alzada y que no lo hizo, no es cierto, hecho que es viable corroborar, toda vez que la contribuyente es quien interpuso el Recurso de Alzada y la resolución que resolvió dicho medio de impugnación fue la que motivó la interposición del Recurso Jerárquico, por lo que la parte actora, mal puede decir que las notificaciones observadas y viciadas de nulidad quedaron convalidadas por la contribuyente.
Que finalmente la contestación hace referencia a jurisprudencia administrativa tributaria y al Auto Supremo Nº 510/2013 de 27 de noviembre.
II.1.3.1. Petitorio
Concluye pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0357/2015 de 10 de marzo, emitida por la AGIT.
II.1.4. Memoriales de réplica y dúplica
Con los escritos de réplica de fs. 119 a 120., dúplica de fs. 123 a 125., formuladas por ambas partes se reiteraron los argumentos anteriores en los memoriales de demanda y contestación
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