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TSJ

SE/0020/2016

Tribunal Supremo de Justicia
15 de febrero de 2016PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 20/2016

FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 595/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 21, impugnando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0461/2011 de 25 de julio de 2011; la respuesta de fs. 57 a 59, la réplica de fs. 64 a 66, dúplica de fs. 72 a 73 y los antecedentes procesales.

CONSIDERANDO I: Que Ruth Esther Claros Salamanca, en su condición de Gerente de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, con los fundamentos siguientes:

Señala que mediante Orden de Nº 0008OVI5191, GRACO Cochabamba inició un procedimiento de verificación al contribuyente SOCIEDAD BIBLICA BOLIVIANA respecto al impuesto a las Transacciones (IT) por los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2006. Agrega que como resultado de dicho proceso se emitió la Vista de Cargo Nº 399-0008OVI5191-0109/2010 de 16 de septiembre de 2010, notificada al sujeto pasivo en fecha 23 del mismo mes y año; una vez analizados los fundamentos y pruebas de descargo presentados por el contribuyente, a tiempo de desestimar los mismos, se procedió a la emisión de la Resolución Determinativa Nº 17-00579-10 de 8 de diciembre de 2010, por el monto total de Bs. 34.596 por concepto de tributo emitido, mantenimiento de valor, intereses y multa aplicada; la misma que fue objeto de impugnación en la vía administrativa, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0127/2011 de 6 de mayo de 2011 que anuló dicha Resolución Determinativa, hasta la Vista de Cargo inclusive, disponiendo que ésta deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 96 del Código Tributario; luego GRACO Cochabamba interpuso recurso jerárquico, que concluyó con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0461/2011 de 25 de julio de 2011, con la cual decide confirmar la anulación dispuesta por la ARIT.

Expresa que la AGIT al ratificar la anulación hasta la Vista de Cargo por una supuesta indefensión, no ha considerado y aplicado los principios generales previstos por el art. 4 de la Ley Nº 2341 del Procedimiento Administrativo, los mismos que deben prevalecer y observarse durante la sustanciación de los procedimientos administrativos; cuerpo legal que establece las causales por las cuales un procedimiento o un acto en específico puede ser objeto de anulación, en tanto los principios de la actividad administrativa no se impongan a estos presupuestos de anulación. Indica que para adoptar esta errónea posición ha pasado por alto actos propios del sujeto pasivo y hechos constatables que la misma AGIT resaltó en su fallo jerárquico.

Manifiesta que la AGIT muy atinadamente hace alusión a la Sentencia Constitucional 0287/2003 de 11 de marzo que establece: “la indefensión no se produce si la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado se debió a una actitud voluntaria adoptada por él o si le fue imputable por falta de la necesaria diligencia (…) no se encuentra en una situación de indefensión la persona a quien se ha dado a conocer la existencia del proceso y ha podido intervenir en él, ni aquella otra que conociéndola, ha dejado de intervenir en él por un acto de su voluntad”; sin embargo la AGIT, a tiempo de su aplicación, se alejó de su espíritu y alcance. Como ejemplo señala que en el numeral X de la página 19 del fallo demandado, la AGIT verifica y reconoce la legal notificación con la Orden de Verificación al Represente Legal de la Sociedad Bíblica Boliviana, la cual, es clara y precisa en establecer el alcance de la misma, comunicándole que la revisión es por el IT no declarado que fue obtenido de la comparación de las bases imponibles de las declaraciones juradas del IVA e IT por los periodos enero a diciembre de 2006, adjuntándose el anexo de detalles. Asimismo, el sujeto pasivo procedió a la entrega de la documentación respectiva, lo cual demuestra que tenía pleno conocimiento del inicio de la verificación, porque ha intervenido en el procedimiento iniciado en su contra.

Alega que el sujeto pasivo, en un acto negligente no asistió a la comunicación de resultados a la cual fue invitado para que se apersone, actuación que precisamente tiene por objeto salvar cualquier vicio procedimental e informar de primera mano y con el expediente administrativo a la vista los resultados de la verificación para que el contribuyente pueda hacer uso de su derecho a la defensa de manera adecuada e irrestricta, provocándose de mala fe una supuesta situación de indefensión. Añade que los principios de verdad material, de buena fe, de legalidad y de presunción de legitimidad, de la eficacia de la economía, simplicidad y celeridad, no han sido respetados por la AGIT, frente a una actitud negligente del sujeto pasivo que no fue a la comunicación de resultados, colocándose en una situación de indefensión auto provocada.

En cuanto a los papeles de trabajo que según la AGIT no han sido de conocimiento del sujeto pasivo –advirtiendo que– de haberlo sido le hubiese permitido tomar conocimiento cierto de los reparos establecidos en la Vista de Cargo, resulta una apreciación parcializada, toda vez que a la conclusión de la Verificación, el SIN convocó al contribuyente para comunicarle los resultado de la revisión, con expediente y papeles de trabajo, por consiguiente si el sujeto pasivo alega que no conoció las facturas y conceptos observados en la verificación, no es por causa imputable al fisco, sino debido a la negligencia del contribuyente.

Aduce que el acusar a la Vista de Cargo del incumplimiento de los requisitos formales previstos en el art. 96 de la Ley Nº 2492 (CTb), y que aquello hubiera impedido ejercer su derecho a la defensa del sujeto pasivo, no es evidente, ya que éste no asistió a la comunicación de resultados, pese a la convocatoria por parte de los fiscalizadores; por lo que no ha existido indefensión que haya sido provocada por el Fisco.

Con estos argumentos, pide se declare probada su demanda, disponiendo la revocatoria total de la Resolución impugnada, declarando en consecuencia la legalidad del procedimiento de verificación seguido al contribuyente SOCIEDAD BIBLICA VOLIVIANA y la vigencia de la Resolución Determinativa Nº 17-00579-10 de 8 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por providencia de fs.24, se apersona y responde la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante memorial de fs. 57 a 59, argumentando lo siguiente:

Señala que la Vista de Cargo no contiene un detalle de las facturas observadas, que permitan al sujeto pasivo asumir defensa cierta y exacta sobre los reparos que se le imputan, lo que determina que carezca de los hechos, actos datos, elementos y valoraciones que fundamenten la Resolución Determinativa, correspondiendo su anulación de conformidad al art 96 de la Ley Nº 2492 (CTb), al haberse evidenciado que en ninguna de las etapas el sujeto pasivo tomó conocimiento cierto del detalle de las facturas y conceptos reparados en su contra, es así que en la primera etapa de verificación iniciada con la notificación de la Orden de Verificación, esta actuación establece el impuesto y periodos que comprende la verificación, así como las diferencias que se detecta entre el IVA e IT declarado; en cuyo conocimiento el sujeto pasivo presentó la documentación requerida por el SIN en cumplimiento de lo previsto en el art. 70 num. 6) de la Ley Nº 2492, abriéndose una etapa preliminar en que se realiza el trabajo de campo, sobre la base de la documentación presentada y la información con la que cuenta la Administración Tributaria. Indica que la convocatoria al sujeto pasivo para que sea informado de los resultados, a cuyo llamado no asistió, no es excusa ni significa que la Vista de Cargo pueda omitir requisitos que debe contener como los elementos que da lugar a los reparos; en ese sentido notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo mediante nota expuso argumentos y presentó pruebas, poniendo de manifiesto que dicha actuación no detalla ningún hecho, acto, dato y menos realiza una valoración que determine la base de determinación, es decir, que no señala cuales fueron los actos u omisiones que le atribuyen, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

Aclara además, que no se evidencia que se haya hecho entrega o proporcionado una copia del Informe Final o de los papeles de trabajo, que permitan al sujeto pasivo tomar conocimiento cierto de los reparos establecidos en la Vista de Cargo; en ese entendido al haberse establecido que se causó indefensión al sujeto pasivo con la Vista de Cargo, ya que éste no tuvo conocimiento de las facturas y conceptos observados en el proceso de verificación, le impidió hacer uso de su derecho a la defensa, siendo que por disposición del art. 96. III de la Ley Nº 2492 la Vista de Cargo es nula cuando no contiene los requisitos esenciales establecidos en el reglamento; en virtud de los arts. 36. II de la Ley Nº 2341 (LPA) y 55 del DS Nº 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente en materia tributaria en mérito al art.201 de la ley Nº 3092.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.

Prosiguiendo el trámite de la causa y presentadas la réplica de fs. 64 a 66 y dúplica de fs. 72 a 73, por proveído de fs. 75 se pronunció el decreto de “Autos” para sentencia.

CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes administrativos y de la resolución administrativa impugnada, se establece:

Que la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación Nº 008OVI5191 de 9 de septiembre de 2008, contra la Sociedad Bíblica Boliviana, con la finalidad de verificar el pago del IT, por la gestión 2006; adjuntando el Cuadro de Diferencias (fs. 5 a 6 de antecedentes administrativos).

El 30 de septiembre de 2008, la Administración Tributaria elaboró el Acta de Recepción de la documentación presentada por el contribuyente. En la misma fecha, la Sociedad Bíblica Boliviana mediante Nota, comunicó que corresponde el pago del IT solo de aquellos artículos que no son libros o publicaciones (fs. 8 a 11 de antecedentes administrativos).

Luego de las ampliaciones y plazos que fueron autorizadas por la Administración Tributaria, emitió la Nota DF/VI-183/2009, solicitando la presencia del sujeto pasivo para el día 9 de noviembre de 2009, con la finalidad de comunicarle los resultados obtenidos de la fiscalización realizada (fs. 255 de antecedentes administrativos).

El 18 de diciembre de 2009, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo CITE: SIN/GDC/DF/VI/VC/00162/2009; y el 17 de marzo de 2010 la Resolución Determinativa Nº 17-0075-10, actos que fueron anulados por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA 0079/2010, debido a que los periodos junio y octubre 2006 no fueron debidamente consignados en la Vista de Cargo (fs. 301, 360 y 384 de antecedentes administrativos).

En cumplimiento a la anulación dispuesta, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo No. 399-0008OVI5191-0109/2010 de 16 de septiembre de 2010, estableciendo como liquidación de la deuda tributaria, un total de UFV 25.790, equivalente a Bs. 39.913, por concepto de impuesto omitido actualizado, intereses y sanción por la calificación preliminar de la conducta (fs. 403 a 404 de antecedentes administrativos).

La Vista de Cargo fue observada por el contribuyente mediante Nota Cite Nº 103/2010 de 21 de octubre de 2010, presentando al mismo tiempo descargos.

El 22 de noviembre de 2010, el ente recaudador emitió el Informe en conclusiones CITE: SIN/GGC/DF/VI/INF/0959/2010, concluyendo que valoradas las pruebas presentadas por el contribuyente, desvirtúan parcialmente los reparos de la Vista de Cargo, estableciendo que los descargos presentados por la Sociedad Bíblica son suficientes para desvirtuar los reparos por los periodos marzo, agosto y septiembre 2006. Asimismo emitió el Dictamen Nº 067/2010, en el que ratifica la conducta del contribuyente como omisión de pago, debiendo aplicarse la multa del 100% sobre el monto del tributo omitido (fs. 417 a 422, 460 a 469 de antecedentes administrativos).

El 8 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria pronunció la Resolución Determinativa 17-00579-10, en la que estableció un adeudo tributario de Bs.20.123 equivalente a UFV 12.905, correspondiente al tributo omitido, mantenimiento de valor e intereses por el IT y UFV 9.281, por concepto de sanción por omisión de pago, por los periodos fiscales enero, febrero, abril, mayo, julio, octubre, noviembre y diciembre/2006. (fs. 470 a 475 de antecedentes administrativos).

Interpuesto el recurso de alzada por la Sociedad Bíblica Boliviana, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0127/2011 de 6 de mayo de 2011, que resolvió ANULAR la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00579-10 de 8 de diciembre de 2010, hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Vista de Cargo a objeto de que GRACO Cochabamba del SIN, emita una nueva Vista de Cargo cumpliendo los requisitos establecidos en los arts. 96 de la Ley Nº 2492 (CTb) y 18 del DS 27310 (RCTb), cursante a fs. 102 a 108 del anexo.

Planteado el recurso jerárquico por la Administración Tributaria, se resolvió mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0461/2011 de 25 de julio de 2011, la cual determinó confirmar la Resolución de Alzada. (fs. 144 a 156 del anexo).

CONSIDERANDO IV: De la demanda y de los antecedentes antes relacionados, se infiere que en el caso de autos, la controversia radica en establecer si corresponde o no la nulidad hasta la Vista de Cargo dispuesta por la Autoridad de Impugnación Tributaria, por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 96 de la Ley Nº 2492 y art. 18 del DS Nº 27310.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de febrero de 2016SE/0020/2016Fuente oficial