Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 20
Sucre, 07 de abril de 2016
Expediente : 010/2015-CA
Materia : Contencioso Administrativo
Demandante : Impuestos Nacionales Distrital La Paz I
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : RJ-AGIT.RJ-1430/2014
Tercer Interesado : Gustavo Camacho Pérez
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por Impuestos Nacionales Distrital La Paz I., representada por Cristina Elisa Ortiz Herrera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT- RJ 1430/2014 de 13 de octubre de 2014.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 23 a 30, interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, representada legalmente por la Lic. Cristina Elisa Ortiz Herrera, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ-1430/2014 de 13 de octubre de 2014; el decreto de admisión de fs. 34; la contestación a la demanda de fs. 38 a 43; los memoriales de réplica de fs. 60 a 64 y duplica de fs. 78 a 82; el decreto de autos para sentencia de fs. 121; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO
1. El 20 de agosto de 2012, la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), notificó por Cédula a Gustavo Adolfo Camacho Pérez con la Orden de Verificación No. 2012OVE00033, referida a la verificación de los hechos y/o elementos relacionados con la correcta determinación del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), correspondiente a los períodos fiscales enero a diciembre 2008, notificando al efecto con el Requerimiento Nº00111813 en el que solicitó los Formularios Nos. 200, 400 y 510. Declaraciones Juradas, los Libros de Compras y Ventas IVA, las Notas Fiscales de respaldo débito y Crédito Fiscal IVA, Extractos Bancarios, Comprobantes de Ingresos y Egresos, Formulario 110 y respaldo respectivo y otros que el fiscalizador solicite (fs. 4,8 y 9 – 15 de antecedentes administrativos c.1).
2. El 27 de agosto de 2012, Gustavo Adolfo Camacho Pérez solicitó a la Administración Tributaria ampliación de plazo para la presentación de la documentación requerida, solicitud que fue aceptada mediante el Proveído 24-2562-12, de 31 de agosto de 2012 (fs. 17-18 de antecedentes administrativos, c1).
3. El 13 de noviembre de 2012, se elaboró el Acto por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 52048, por no presentar toda la documentación solicitada mediante Requerimiento Nº 111813, aplicando la multa de 1.500 UFV, establecida en el Numeral 4 del Anexo Consolidado de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07 (fs. 23 de antecedentes administrativos, c.1)
4. El 18 de octubre de 2013, la Administración Tributaria emitió el Informe CITE:SIN/GDLPZ/DF/FVE-INF/04046/2013, donde se menciona que mediante Nota dirigida a la ASFI, solicitó información respecto al Contribuyente; de la información proporcionada por el Sistema Financiero del Banco Mercantil Santa Cruz, PRODEM FFP SA. y Banco Nacional de Bolivia, verificó la existencia de ingresos por depósitos, mismos que no fueron respaldados ni documentados por el Contribuyente por lo que se presume que corresponde a retribuciones por el ejercicio de la profesión liberal u otra prestación, estableciendo, sobre Base Presunta, la existencia de ingresos no declarados, una deuda tributaria por Tributos Omitidos y Omisión de Pago de 54.145 UFV y, sobre Base Cierta, una deuda tributaria que también incluye Tributos Omitidos y Omisión de Pago de 43.684 UFV (fs. 539-553 de antecedentes administrativos, c.3).
5. El 25 de noviembre de 2013, la Administración Tributaria notificó por Cédula a Gustavo Adolfo Camacho Pérez, con la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ/DF/FVE-I/VC/0614/2013 de 18 de octubre de 2013, estableciendo sobre base Cierta y Base Presunta una deuda tributaria de 97.829 UFV por concepto de Tributo Omitido del IUE más intereses, sanción preliminar de Omisión de Pago y Multa por Incumplimiento de Deberes Formales correspondiente al Acta Nº 52048, por los períodos fiscales de enero a diciembre de 2008; y otorga el plazo de 30 días para presentar descargos (fs. 555-565 y 566-569 de antecedentes administrativos, c.3)
6. El 17 de diciembre de 2013, Gustavo Adolfo Camacho Pérez dentro del término de prueba, presentó memorial adjuntando en calidad de descargo la siguiente documentación: 1) Cuadro que detalla depósitos en Cajas de Ahorro Nº40222722732 y 4024495361 del Banco Mercantil Santa Cruz y sus descargos; 2) Declaración Jurada de Daniel Aranibar Tavera, que evidencia y justifica el depósito de Bs. 136.040.- en su cuenta personal con los detalles que también expresa dicha declaración, documento que se encuentra notariado (fs. 597-600 y 601-606 de antecedentes administrativos, c3 y c4).
7. El 24 de marzo de 2014, la Administración Tributaria emitió el Informe Cite: SIN/GDLPZ/DJCC/UJT/INF-C/0048/2014, que valora las pruebas presentadas como descargo a la Vista de Cargo Cite: SIN/GDLPZ/DFFVE-I/VC/0614/2013, indicando que respecto al préstamo de dinero al fallecido Mauro Cuellar Caballero, carecen de Fe probatoria, si los mismos no se encuentran corroborados por el Club Bolívar y sus registros contables, por lo que no son descargos válidos, por lo que determina ingresos no declarados por el Contribuyente sobre Base Presunta, además que los descargos presentados no son aceptados; asimismo señala, que posterior al Proceso de Verificación, el Contribuyente efectuó el pago parcial mediante Boleta de Pago F-1000 en importe pagado de Bs.54.745.- que fueron verificados en el Sistema de Recaudación e imputable a la deuda tributaria (Base Cierta), por lo que procede una nueva deuda tributaria a favor del fisco de 66.205 UFV, correspondiente al Tributo Omitido actualizado, intereses y calificación preliminar de la conducta (fs. 611-617 de antecedentes administrativos, c.4).
8. El 7 de abril de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente con la Resolución Determinativa Nº 0091/2014, 24 de marzo de 2014, fija de oficio sobre Base Cierta las obligaciones tributarias de 24.030 UFV, así como Multa por Incumplimiento a Deberes Formales y declara las mismas pagadas en virtud al pago realizado mediante Boleta F-1000 por Bs. 54.745.-; además de determinar deuda tributaria sobre Base Presunta de 66.205 UFV que incluye la sanción por Omisión de Pago, por concepto de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas –IUE por los periodos fiscales de enero a diciembre de 2008 (fs. 622-640 y 643 de antecedentes administrativos, c.4)
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la demanda contenciosa administrativa
De la revisión de la demanda presentada, se extraen como fundamentos los siguientes:
La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1430/2014 CONFIRMANDO la Resolución ARIT-LPZ/RA 0570/2014 de 28 de julio de 2014, que Revoca parcialmente la Resolución Determinativa Nº 0091/2014 sobre una parte de lo determinado sobre Base Presunta, dejando sin efecto el importe de 11.573 UFV más intereses y sanción por omisión de pago y firme y subsistente el importe de 9.164 UFV por el IUE, más intereses y sanción por Omisión de Pago de 23.480 UFV., lesiona los derechos de la Administración Tributaria puesto que considera de manera errada los datos del proceso, por tal motivo señala los agravios sufridos:
1. Falta de motivación en la Resolución Emitida por la AGIT ya que carece de Fundamentos y Respaldo legal.
Establece que de la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1430/2014 de 13 de octubre de 2014 se puede advertir sic. “más parece un resumen de las actuaciones efectuadas, ya que menciona conceptos y normativa sin conexión o explicación relacionada a cada agravio planteado”. Indican además que los agravios manifestados en el Recursos Jerárquico no fueron desvirtuados o se desvirtuaron con fundamentación insuficiente, siendo evidente que no existió una verdadera valoración integral de las actuaciones efectuadas sobre el supuesto préstamo de dinero al Club Bolívar y del Depósito con Cheque No. 1575 del First Federal Bank a nombre de Mauricio Caballero, tampoco se especifica la normativa que demuestre que la Administración Tributaria actuó de manera equivocada al utilizar la Base Presunta sobre dichos montos, no existe el debido respaldo del porqué se Confirma la Revocatoria Parcial de la Resolución Determinativa Nº 0091/2014, emitida por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales.
2. Incongruencia entre la normativa utilizada y lo resuelto por la AGIT con respecto al método de determinación sobre base presunta.
Considera que la AGIT, al emitir la resolución de Recurso Jerárquico que se impugna, dejando sin efecto el tributo omitido por 11.573 UFV’s más intereses y sanción por omisión de pago correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) de la gestión fiscal 2008, actuó de forma incongruente toda vez que su fundamentación sobre la utilización del método sobre Base Presunta señala: “respecto a que la ARIT realizó una interpretación equivocada de la utilización del Método de Determinación sobre Base Presunta y que no puede pretender imponer se utilice el Método de la Base presunta como un último recurso; cabe señalar, que conforme el art. 44 de la Ley Nº 2492 (CTB), la utilización de la Base Presunta se da cuando habiéndose requerido por los conductos legales y procedimentales la documentación pertinente respecto a los ingresos por Depósitos Bancarios para efectuar una Determinación sobre Base Cierto y el Sujeto Pasivo no los entregó, se apoyó en normativa tributaria en vigencia, EN CONSECUENCIA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PUEDE ESTABLECER SU DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS YA SEA SOBRE BASE CIERTA O PRESUNTA O AMBAS, CUMPLIENDO LAS DISPOSICIONES LEGALES EMITIDAS AL EFECTO, CONFORME SEÑALA EL ART. 43 DE LA LEY Nº 2492(CTB)” sic. Señala que en el presente caso la Administración Tributaria corroboró que el contribuyente no presentó la declaración jurada que le correspondía efectuar por servicios profesionales del IUE del periodo fiscal 2008 y que incumplió con las obligaciones impositivas conforme lo establecido en el art. 70 de la Ley Nº 2492 y 42 de la Ley Nº 843 y que fue el propio contribuyente quien reconoce no haber realizado la misma, tampoco se tomó en cuenta que hubieron circunstancias que imposibilitaron el conocimiento cierto de las operaciones del Sr. Gustavo Camacho, sin embargo a pesar de ello y de haberse aplicado la misma normativa inexplicablemente la AGIT CONFIRMA la revocatoria Parcial de la Resolución determinativa 00091/2014 de parte de la determinación sobre Base Presunta, aspecto incongruente que se puede evidenciar en el fallo emitido por la AGIT”.
3. Violación del art. 76 de la Ley Nº 2492
La Resolución emitida por la AGIT, señala respecto a los depósitos en efectivo en las cuentas de Ahorro “se tiene que la Administración Tributaria debió aportar elementos que permitan establecer de forma razonable que los mismos responden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se originan en operaciones efectuadas en ejercicio de la profesión libre. Sin embargo, tal extremo no se evidencia en el presente caso ya que el SIN no efectuó investigación alguna que permita establecer que tales depósitos en efectivo, corresponden al pago de honorarios” (Sic). Argumento que se establece sin considerar que la Administración Tributaria realizó diferentes requerimientos al contribuyente así como a terceros.
Toda vez que mediante requerimiento Nº 111813, se pidió al contribuyente información, quien a su vez solicitó prórroga de 10 días hábiles. Para luego el 19 de septiembre de 2012, presentar nota señalando que es Catedrático titular y Director de Postgrado de la Universidad Mayor de San Andrés, que trabajó como Asesor jurídico de la Empresa Aerosur, que no ha ejercido la profesión Libre de abogado en la gestión 2008 y que no cuenta con la información solicitada en el requerimiento, adjuntando documentación presentada en otra fiscalización realizada a “Camacho & Asociados” Asoc. Civil. Por proveído N° 24-3006-12 de 4 de octubre de 2012, la Administración Tributaria le hace conocer que tenía la obligación de cumplir lo establecido en el numeral 8 del art. 70 de la Ley No. 2492 y seguirá con el proceso de verificación la documentación que cursa en su poder y que incurrió en la contravención establecida en el numera 4.1 de RND 10-0037-07 Anexo consolidado el cual fue notificado por secretaría en fecha 17 de octubre de 2012.
Asimismo al amparo del art. 66 de la Ley No. 2492 se notificó a la Universidad de San Andrés y se efectuó Requerimiento N° 123728 de 4 de octubre de 2012 para que el contribuyente explique (por escrito) y documente el concepto de cada uno de los depósitos realizados durante la gestión 2008 en el Banco Mercantil Santa Cruz, Banco Nacional de Bolivia y Prodem FFP S.A. Con la Vista de Cargo Nº614/2013, por reparos encontrados, debidamente detallados, los cuales de merecer alguna objeción debieron ser desvirtuados en el plazo de 30 días.
TRANSGRESIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Señala que el depósito con el cheque 1575 del First Federal Banck a nombre de Mauricio Caballero, no fue impugnado en instancia de Alzada sin embargo la Autoridad de Impugnación Tributaria revoca dicho monto y la da por válida con el argumento de que al ser “Remesa en tránsito” y “Cheque en remesa”, se pone de manifiesto que éstas cuentas bancarias son personales y eran destinadas por el Contribuyente para ser empleada en operaciones vinculadas a su actividad de servicios profesionales como también de otros servicios. (Sic.)
Advierte que la AGIT en su Resolución de Recurso Jerárquico claramente reconoce ”Que si bien el sujeto pasivo no hace mención expresa al Cheque No. 1575 en el Recurso de Alzada, es también evidente que al haberse observado la determinación sobre Base Presunta en los depósitos efectuados en cuentas personales, da lugar a la ARIT a verificar si es correcto lo resuelto por la Administración Tributaria, a cuyo efecto correspondía pronunciarse sobre las cuentas personales del Contribuyente …” (Sic). Sin embargo la AGIT confirma la Revocatoria Parcial sobre el monto, es decir existe pronunciamiento sobre un punto no impugnado, lo que se constituye en una transgresión a los arts. 198 inc. e) y 211 de la Ley 2492, aspecto que vulnera el principio de congruencia ya que este hecho no fue impugnado en el Recurso de Alzada, y que dio lugar a la emisión de la Resolución Extra o Ultra Petita, que vulnera el principio de congruencia, el derecho a la defensa, debido proceso y la seguridad jurídica, al que también tiene derecho la Administración Tributaria, mismos que se encuentran consagrados en el Art. 115 par. II de la CPE., solicitando y desarrollado en los fundamentes de la SC 1312/2003-R de 9 de septiembre y la SC 0471/2005-R de 28 de abril de 2005 que se refiere al principio de congruencia que se aplica a los procesos penales y que es válida para los procesos administrativos.
II.2. Petitorio
Por todo lo referido anteriormente, en aplicación al art. 2 de la Ley No. 3092 de Modificaciones al Código Tributario, art. 70 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, art. 778 y sig. Del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia Constitucional Nº 90/2006 de 17 de noviembre de 2006, PIDE EMITA Sentencia declarando Probada la demanda y recovando parcialmente la Resolución de Recursos Jerárquico AIT –RJ 1430/2014 de 13 de octubre de 2014
II.3. Respuesta de la Autoridad de Impugnación Tributaria.
A fs. 38 a 43 una vez corrida en traslado la demanda, la AGIT mediante memorial presentado en fecha 21 de abril de 2015, contesta negativamente la demanda contenciosa administrativa presentada por la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, señalando que:
Sobre la “Falta de Motivación en la Resolución emitida y que carece de fundamentos y respaldo Legal” así como la acusación de “transgresión al Principio de Congruencia ya que en cuanto al depósito con el cheque 1575 del First Federal Bank a nombre de Mauricio Caballero, sin embargo este monto fue revocado y lo da por válido”. Aclara que el Sujeto Pasivo basa su pretensión en la infundada determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas/2008, toda vez que la Administración Tributaria, a partir de algunos depósitos efectuados en sus cuentas personales asumió que tenía origen en ingresos no declarados obtenidos por la prestación de servicios como profesional independiente; que utilizaron el método de la Base Presunta, sin demostrar en la realidad de los hechos las circunstancias que permitan deducir la existencia de cuantía, es decir, utilizó un método al margen de las disposiciones contendidas en la norma Tributaria.
Señala que no se tomaron en cuentas los descargos presentados, los cuales ratifica, en especial el relacionado al préstamo de dinero al fallecido Dr. Mauro Cuellar Caballero, quien devolvió a su cuenta la suma de Bs. 136.040.- en su cuenta personal; además de señalar que procedió a cancelar mediante boleta Form. 1000 la totalidad de la obligación determinada por la Administración Tributaria tanto sobre Base Cierta como Base Presunta.
Que la Administración Tributaria determinó ingresos no declarados sobre Base Presunta identificando depósitos que se presumen ingresos obtenidos y no declarados por los servicios prestados como profesional abogado, que provienen principalmente de los depósitos en el Banco Mercantil en las Cuentas Caja de Ahorro Nº 4022722732, registrados como depósitos en efectivo según Comprobantes Nos. 181200, 124941, 101000, 171100; Caja de Ahorro Nº 4022722787 registrados como depósitos en efectivo según comprobantes Nos 142653 y 174510; Caja de Ahorro Nº 4023718724 registrados como depósito con Cheque Nº 1575 del First Federal Bank a nombre de Mauricio Caballero; Caja de Ahorro Nº 4024495361 registrados como por depósitos en efectivo según Comprobantes Nos. 140846, 161841 y depósito en efecto Nº 143843 realizado por Gustavo Camacho durante los períodos fiscales (enero – diciembre 2008).
Que en cuanto a los depósitos en la Cuenta de caja de Ahorro Nº 4023718721 y 4024495361, el SIN no demuestra la prestación de servicios profesionales de parte del Sujeto Pasivo, por lo que revoca el monto de Bs. 140.327.- y respecto a las Cuentas de Ahorro Nos. 4022722732, 4022722787 y 4024495361, indica que al no adjuntarse los respaldos de las Facturas confirma la observación de la Administración Tributaria como ingresos no declarados por el monto de Bs. 111.123,. En tal razón la ARIT observa la determinación del IUE sobre Base Presunta establecida por parte de la Administración Tributaria, resolviendo revocar parcialmente la Resolución Determinativa, en ese sentido se evidencia que si bien el Sujeto Pasivo no hace mención expresa al Cheque Nº 1575 en el Recurso de Alzada, es también evidente que al haberse observado la determinación de la Base Imponible sobre Base Presunta en función a depósitos efectuados en cuentas personales, da lugar a que la ARIT ingrese a verificar si es correcto lo resuelto por la Administración Tributaria, a cuyo efecto correspondía pronunciarse sobre las cuentas personales del Contribuyente, principalmente de los depósitos del Banco Mercantil Santa Cruz en cuya Caja de Ahorro N° 4023718724, se registra el Cheque; aspecto que determina la Resolución del Recurso de Alzada, en consecuencia corresponde que la Resolución Jerárquica confirme la Resolución de Alzada, en ese entendido mal podía alegar una supuesta falta de motivación y de fundamentación o que existe vulneración al principio de congruencia.
Sobre la alegada “Incongruencia entre la normativa utilizada y lo resuelto por la AGIT con respecto al método de determinación sobre Base Presunta” y “Violación al Art. 76 de la Ley Nº 2492, ya que corresponde aportar al contribuyente pruebas válidas que permitan establecer el origen de ese dinero en sus cuentas aspecto que no ocurrió, asimismo existió una equivocada valoración de la prueba presentada por el recurrente e inobservancia a lo establecido en el art. 14 de la Ley Nº 2492”.
Señala que la Administración Tributaria aceptó los descargos presentados por el Sujeto Pasivo, respecto a los importes de Bs. 13.348.- y de Bs. 13.722.- depositados en las cuentas de Caja de Ahorro Nos. 4022722732 y 4022722787 del Banco Mercantil Santa Cruz SA., cuyo titular de la cuenta es Gustavo Adolfo Camacho Pérez, los cuales según Nota cite Nº13543, fueron realizados por el Señor Rivero Anglarill Raúl, quien es funcionario de Aerosur y que corresponde al pago de sueldos cuyo importe ya fue habida, con relación a las cuentas a horro Nos. 4022722732, 4022722787,4023718724 y 4024495361 del Banco Mercantil Santa Cruz SA., en los que se registraron los depósitos según Comprobantes No. 181200, 124941,101000,171100,142653,174510 Cheque Nº 1575,140846, 161841 y 143843, es preciso puntualizar que el Contribuyente, señaló que los depósitos personales observados obedecen a ingresos obtenidos como miembro de la Sociedad Civil, Camacho & Asociados, por trabajos realizados durante la Gestión 2008, acompañando a tal efecto la Escritura Pública de Constitución de Sociedad Civil, además de adjuntar el Acta de Declaración Voluntaria notariada, documento por la cual justifica el depósito a su cuenta de Bs. 136.040.- al originarse este ingreso de la devolución de un préstamo de dinero, asimismo, respecto al depósito del Cheque Nº 1575, emitida por First Federal Savings Bank of Champaing- Urbana, se advierte según Comprobante Contable y Nota de Crédito, refieren “Remesa en tránsito” y “Cheque en remesa”, respectivamente; situaciones que pone de manifiesto que éstas cuentas bancarias son personales y eran destinadas por el Contribuyente para ser empleadas en operaciones vinculadas a su actividad de servicios profesionales, como también de otros servicios.
Sobre el punto referido a “personas naturales que ejercen profesiones liberales u oficios en forma independiente”, señala que las situaciones que forman parte de la vida privada de la persona no puede figurar como parte del ejercicio de la profesión libre pues no constituyen parte de sus elementos, en ese entendido se entiende que la persona natural que se constituye en un profesional libre puede mantener cuentas propias, cuyos depósitos no necesariamente impliquen la existencia de ingresos que deriven en la obtención de utilidades alcanzadas por el IUE, en el marco del Art. 36 de la Ley Nº 843 (TO); situación distinta a la de las Sociedades Comerciales, cuya contabilidad debería reflejar de forma clara y precisa todas sus operaciones, al no poderse entender que la misma posee cuentas “propias”, tal como ocurre con las personas naturales, por lo que los depósitos en efectivo en las Cuentas de Ahorro Nº 4023718724 y 4084495361 del Banco Mercantil Santa Cruz SA., en los que se registraron los depósitos según Cheque Nº 1575 del First Federal Bank por Bs.4.287 y Comprobante Nº 161841 por el importe de Bs.136.040.-. se tiene que la Administración Tributaria debió aportar elementos que permitan establecer de forma razonable que los mismos responden a ingresos gravados no declarados por la persona, que se originan en operaciones efectuadas en ejercicio de la profesión libre. Sin embargo, tal extremo no se evidencia en el presente caso, ya que el SIN no efectuó investigación alguna que permita establecer que tales depósitos en efectivo, corresponden al pago de honorarios, más al contrario existe un Acta de Declaración Voluntaria del Ex vicepresidente del Club Bolívar, que establece que el importe de Bs. 136.040.- es por un préstamo de dinero efectuado a su institución, importe que es devuelto mediante el Depósito en cuenta de Gustavo Camacho Pérez; respecto al Depósito de $us. 615.- equivalentes a Bs. 4.287.- como se manifestó líneas arriba este se refiere a remesas del extranjero, situación que pone de manifiesto que estos depósitos son personales y no refieren a ingresos por servicios prestados; en consecuencia, corresponde confirmar lo resuelto en este punto por la instancia de Alzada.
Sin embargo, en cuanto las Cuentas de Caja de Ahorro Nos. 4022722732, 4022722797 y 4024495361 del Banco Mercantil Santa Cruz SA., en los que se registraron los depósitos según Comprobantes Nos. 181200, 124941, 101000, 171100,142653,174510,140846 y 143843 se evidencia que según descargos presentados a la Vista de Cargo con Nota 10 de diciembre de 2013 el Sujeto Pasivo sostiene que estos depósitos se originan en ingresos percibidos como Socio de “Camacho &Asociados” adjuntando a tal efecto un cuadro que detalla el monto facturado, - sobre el 70% como Socio- citando las Facturas Nos. 125 y 136, 107, 119 y 149, sin adjuntarlas, ni haber presentado documentación contable de la Empresa “Camacho & Asociados” como ser registro de depósito en cuenta, estado de movimiento de cuentas bancarias y otros documentos en los que se refleje que los depósitos efectuados a cuenta de Gustavo Camacho Pérez corresponden a dichas Facturas declaradas ante el SIN, y otros documentos que considere pertinente, por lo que al no haber presentado respaldos.
En cuanto al argumento que realizó una interpretación equivocada de la utilización del Método de Determinación sobre Base Presunta, señala que conforme al artículo 44 de la Ley Nº 2492 (CTB), la utilización de la Base Presunta se da cuando habiéndose requerido por los conductos legales y procedimentales la documentación pertinente respecto a los ingresos por Depósitos Bancarios para efectuar una Determinación sobre Base Cierta y el Sujeto Pasivo no los entregó, se apoyó en la normativa tributaria en vigencia, en consecuencia la Administración Tributaria, puede establecer su determinación de Obligaciones Tributarias ya sea sobre Base Cierta o Presunta o ambas, cumplimiento las disposiciones legales emitidas al efecto, conforme señala el artículo 43 de la Ley 2492 (CTB).
II.4. Petitorio
Concluye solicitando que en mérito a los antecedentes y fundamentos señalados declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital La Paz I del SIN, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1430/2014 de 13 de Octubre de 2014.
II.5. Memorial de réplica
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