Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 20/2016
EXPEDIENTE : 022/2015
DEMANDANTE : Gabriel Pajarito Aruquipa
DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1490/2014 de fecha 04/11/2014 MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016
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VISTOS EN SALA:
La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 22, interpuesta por Gabriel Pajarito Aruquipa impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1490/2014 de 4 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), cursante de fs. 2 a 13 vta., la contestación de fs. 64 a 70; réplica de fs. 77 a 80; dúplica de fs. 85 a 88; los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda
La demanda señala que Tomás Terrazas Rojas, ingresó el camión marca Volvo, tipo FH12, con número de chasis YV2A4B3C9VA261600, adquirido el 4 de abril de 2008 del proveedor Truck Trading conforme la factura Nº 1425 y posteriormente embarcado a la Naviera OSS ORIENT, con documento de embarque BL UDDI (H) 58 el 18 de noviembre de 2008 y con tránsito a Bolivia, arribando a Aduana de destino el 28 de diciembre de 2008, como se evidencia del parte de recepción.
Dicho vehículo fue transferido a favor del ahora demandante, y el 2 de enero de 2009, en recinto aduanero fue sometido a un régimen aduanero mediante DUI C-12887 de 22 de septiembre de 2009, ocho meses después de que el vehículo se encontraba en la Aduana y después de que la Aduana despejara todas sus dudas ya que fue sometida la DUI a control en canal amarillo.
El 15 de mayo de 2013 se notificó a Gabriel Pajarito Aruquipa con la Orden de Fiscalización, en la que le comunicaron la fiscalización de la DUI Nº 2009/201/C-12887 de 21 de septiembre de 2009, concluyendo la misma, con la emisión del Acta de Intervención Contravencional Nº GRLPZ-UFILR-AI-0127/2013 de 02 de agosto y posterior emisión de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº 198/2013 de 16 de septiembre, que declaró probada la comisión del contrabando Contravencional, disponiendo el comiso definitivo de la mercancía, captura del vehículo, proceda a la anulación de la DUI C-12887 y el bloqueo de cualquier operación relacionada con la regularización del vehículo referido.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1490/2014 de 4 de noviembre, al confirmar la imposición de sanciones no previstas por Ley, vulneró el debido proceso y el principio de legalidad, previstos en los arts. 116.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 6.6, 68.6 y 7, 148 del Código Tributario Boliviano (CTB), convirtiendo en ilegal el acto administrativo porque en la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRLPZ-ULELR Nº 198/2013 de 16 de septiembre, la Administración Aduanera (AA), que resolvió: 1) Declarar probada la comisión de Contrabando Contravencional de acuerdo al Acta de Intervención Contravencional Nº GRLPZ-UFILR-AI0127/2013 de 02/08/2013 emitida en contra de Gabriel Pajarito Aruquipa conforme los arts. 160.4) y 181.f) del Código Tributario Boliviano (CTB), al haber internado a territorio nacional mediante DUI 2009/201/C-12887 de 21/09/2009, un vehículo prohibido de importación con número de chasis Nº YV2A4B3C9VA261600, modelo 1997, marca: Volvo, tipo: FH12; 2) Disponer el comiso definitivo del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional Nº GRLPZ-UFILR-AI0127/2013 de 02/08/2013, debiendo proceder a la captura del vehículo en cuestión; y 3) Disponer, la anulación de la DUI 2009/201/C-12887 de 21/09/2009 a la ejecutoria de la presente resolución; y que dicha disposición de nulidad es ilegal porque no está prevista en ninguna Ley, una sanción de anulación de declaración, por cuanto el contrabando solo tiene como sanción lo previsto en el art. 181 del CTB, por lo que, la Administración Aduanera (AA) se extralimitó en sus funciones al imponer sanciones no previstas por Ley, violando la CPE y CTB, en los artículos antes mencionados.
Continúa indicando que, el pago que realizó por la importación de su vehículo no fue aclarado en la Resolución Jerárquica porque al anular la declaración de importación, debió establecer qué pasaría con los tributos pagados porque el contrabando no está sancionado con el pago de ningún tributo, sino con una multa igual a 100% del valor como dispone el art. 181.III del CTB.
Reitera, la violación al principio de legalidad, dando una explicación del significado de dicho principio, para concluir indicando que “no hay crimen ni pena sin ley” y “nulla poena sine lege” (no se puede imponer una pena que no se encuentre establecida por Ley), pero a pesar de lo expresado, contrariamente en la Resolución Sancionatoria al imponer el comiso definitivo del vehículo, la anulación de la DUI y el bloqueo de cualquier operación relacionada con la regularización del vehículo referido, aplicó tres sanciones para el presunto contrabando, cuando el art. 181 del CTB, únicamente sanciona con la multa por el 100 % del valor de la mercancía (para los casos en los que la Aduana no cuente con la mercancía) fallando de manera errónea la autoridad demandada.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se dicte Sentencia, declarando probada la demanda en todas sus partes y en consecuencia se anule el referido fallo dictado por la AGIT.
II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 8 de mayo de 2015, que cursa de fs. 64 a 70 y señala lo siguiente:
Que, no existe violación al principio de legalidad, el cual señala la exigencia de la Ley previa, como única fuente creadora de delitos y penas, ya que en el presente caso el demandante señala y trascribe el parágrafo II del art. 181 del CTB, articulado que no aplica al presente porque el comiso y la captura del vehículo en cuestión, es plenamente identificable, por lo que es atribución plena de la AA proceder al mismo.
Que, el referido art. 181 del CTB establece que comete contrabando el que incurra entre otras, en alguna de las causales descritas: “…f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según el caso, se encuentre prohibida”. Asimismo, el último párrafo del citado artículo, señala que cuando el valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando sea igual o menor a 10.000 UFV, cuantía modificada a 200.000 UFV por la Disposición Adicional Décima Sexta de la Ley Nº 317 de 12 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado 2013; la conducta se considerará contravención tributaria, debiendo aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo III, del Título IV del CTB y su sanción consiste en el comiso de las mercancías a favor del Estado conforme el art. 161.5 del Código citado.
Continúa señalando que, el DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, en su art. 3 incorpora los incisos e), f), g) y h) en el art. 9 del DS Nº 28963 de 6 de diciembre de 2006, estableciendo restricciones y prohibiciones para la importación de vehículos. Es así, que en el inciso f) Vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 del arancel de importaciones vigentes, con antigüedad mayor a 7, 6, y 5 años a través del proceso regular de importaciones durante el primer, segundo y tercer año de vigencia del presente DS, respectivamente; y al respecto, el art. 82.II de la Ley General de Aduanas (LGA) establece que a efectos de los regímenes aduaneros, se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o procedencia, acreditada mediante el correspondiente documento de transporte. En ese sentido, la Disposición Transitoria Única del DS Nº 29836, que modificó el Anexo del DS Nº 28963, establece que lo dispuesto en el presente DS no es aplicable: i) A los vehículos automotores en proceso de importación al territorio aduanero nacional, que se haya iniciado con el embarque, antes de la vigencia del presente DS, por lo que, de una revisión de la DUI, se advierte que en la declaración jurada sobre operación de transporte de importación DDJJ/ODS-OSS/43-09 el vehículo en cuestión subió a bordo a la nave DOMINICA, que realizó la travesía el 18 de noviembre de 2008, según Manifiesto Marítimo Nº 33256, explicando que posteriormente a la fecha de embarque, se realizó aclaraciones al conocimiento marítimo y la empresa de Transporte ODS ORIENT, mediante Carta Nº 005/13, declaro que el B/L (H)58 tiene una enmienda o aclaración de 19 de diciembre de 2009, siendo la corrección al BL posterior con lo dispuesto en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Única del DS Nº 29836, por lo que, el vehículo fue embarcado en dicha fecha y que los descargos presentados por el ahora demandante no fueron suficientes según Informe GRLPZ-UFILR-I-0370/2013.
Asimismo, manifiesta que, de acuerdo con el B/L UDD1(H)58 emitido por la empresa OSS Orient Svensk-Sydamerikansk Spedition AB, se tiene que el vehículo fue embarcado el 18 de noviembre de 2008 desde el puerto de Uddevalla-Suecia, registrado como puerto de descarga Iquique-Chile y que la enmienda manuscrita realizada en el referido documento, indica “Tránsito a Bolivia” con el sello de corrección de un funcionario no identificado de la empresa emisora y no muestra la fecha del cambio de destino realizado en Ultramar, como tampoco lo muestra en el Certificado ODS-OSS/528/09 del 27 de agosto de 2009 y en la declaración jurada sobre Operación de Transporte de Importación DDJJ/ODS-OSS/43-09 de 21 de septiembre de 2009.
Continúa señalando que, el MIC/DTA Nº 1291886 de 22 de diciembre de 2008, en el ítem 7, Aduana, ciudad o país de partida, consigna Iquique-Chile, en el ítem 8 “ciudad o país de destino final” establece Bolivia-La Paz conforme fs. 22 de antecedentes administrativos, por lo que, se advierte que el cambio de destino fue realizado el 22 de diciembre de 2008, es decir, en plena vigencia del DS Nº 29836 de 3 de diciembre de 2008, que estableció la prohibición de importación de vehículos.
En cuanto a la autorización de continuación del trámite; señala que, conforme los arts. 21, 66 y 100 del CTB, la AA está facultada para efectuar controles posteriores a los Despachos Aduaneros, por lo que, si bien existió una autorización para continuar con el trámite de despacho, esto no impide que la AA realice una fiscalización posterior y determinar lo que por Ley corresponda.
En cuanto al agravio a la supuesta vulneración del debido proceso y principio de legalidad; indica que al haberse demostrado que el vehículo importado fue embarcado a Bolivia con posterioridad al DS Nº 29836, resulta claro que la conducta de Gabriel Pajarito Aruquipa se adecúa a lo previsto en el art. 181.f) del CTB porque no desvirtuó ante la instancia jerárquica que dicho vehículo no estaba dentro del alcance del DS Nº 29836 respecto a las prohibiciones para importar vehículos.
Finaliza señalando que, los argumentos del demandante no son evidentes, de modo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1490/2014 de 4 de noviembre, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por lo que se ratifican en todos y cada uno de sus fundamentos de la Resolución Jerárquica impugnada, y que su demanda incoada, carece de sustento jurídico-tributario, siendo evidente que no existió agravio ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
II.1. Petitorio.
Concluye solicitando emitir Sentencia declarando improbada la demanda contencioso administrativa, por consiguiente manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1490/2014 de 4 de noviembre, emitida por la AGIT.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
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