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TSJ

SE/0020/2017

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2017Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 20

Sucre, 27 de marzo de 2017

Expediente : 017/2016 - CA

Demandante : Impuestos Nacionales Distrital Oruro

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Materia : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), representada legalmente por Verónica J. Sandy Tapia, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2015 de 26 de octubre.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 79-84 interpuesta por la Gerencia Distrital Oruro del SIN contra la AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria; la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2015 de 26 de octubre de fs. 58-77; la contestación a la demanda de fs. 129-136; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 205; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar, y;

CONSIDERANDO I:

I.1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO

En fecha 25 de marzo de 2014, la Administración Tributaria notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, representante de la Empresa Metalúrgica Vinto, con la Orden de Verificación N° 13990200536 de 16 de agosto de 2013, con alcance para la verificación de hechos, elementos e impuestos vinculados al Crédito Fiscal del periodo 2013, correspondientes al IVA en la modalidad de Verificación Previa–CEDEIM; así como con el Requerimiento N° 14400900002 solicitando la presentación de documentación.

En fecha 01 de julio de 2014, la Administración Tributaria, notificó personalmente a Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, con la Resolución Administrativa CEDEIM Previa 23-00398-14 de 30 de junio de 2014, que establece como importe sujeto a devolución del periodo enero de 2013 la suma de Bs13.129.100 y como importe no sujeto a devolución Bs2.297.467 producto de la depuración del Crédito Fiscal.

En fecha 13 de octubre de 2014, la AGIT, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014, que revocó parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00398-14, emitida por la Administración Tributaria.

En fecha 04 de noviembre de 2014, el Sujeto Pasivo interpuso Recurso Jerárquico ante la ARIT La Paz; en tanto que, en la misma fecha la Administración Tributaria presentó Recurso Jerárquico ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Oruro, el cual fue remitido al Responsable Departamental Oruro el 06 de noviembre de 2014; y el 11 de noviembre de 2014 se emitió el Auto de Rechazo, toda vez que el Recurso Jerárquico fue presentado de manera extemporánea.

En fecha 18 de febrero de 2015, la AGIT emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0231/2015, que confirmó la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014 de 13 de octubre.

El 19 de agosto de 2015, se emitió la Sentencia Constitucional N° 11/2015, que concedió la tutela de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Administración Tributaria, dejando sin efecto los Autos de Rechazo pronunciados el 11 de noviembre de 2014 y disponiendo se anulen las Resoluciones de Recurso Jerárquico.

En fecha 26 de octubre de 2018, la AGIT, pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2015 de 26 de octubre; que resuelve confirmar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0727/2014 de 13 de octubre.

CONSIDERANDO II:

II.1. Contenido de la demanda Contencioso Administrativa

El demandante, bajo el denominativo de agravios contenidos en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2015 y transcribiendo parte de la misma, desarrolla los sus argumentos indicando que:

En relación a inexistencia de una correcta aplicación y comprensión de la ley, análisis y valoración jurídica, los gastos de realización y la correcta aplicación por parte de la Administración Tributaria del 45% sobre observado, refiere que según el art. 65 del Código Tributario, concordante con el art. 4 inc. g) de la Ley N° 2341 del Procedimiento Administrativo, los actos de la Administración Tributaria, se presumen legítimos y ejecutivos por estar sometidos a la Ley.

En ese sentido la Administración Tributaria, ha verificado la documentación presentada por requerimiento N° 14400900003; señalando el demandante que, respecto al crédito fiscal comprometido producto de la verificación de los Libros de Compras y Ventas IVA, se verificó de la revisión de los registros contables, como ser: Comprobantes Ingresos, Egresos, Libros de Compras y Ventas IVA y otros, determinándose que las transacciones efectuadas por el contribuyente que reflejan las operaciones realizadas; que los totales registrados coinciden con las declaraciones juradas del Formulario 210 IVA. Asimismo, se revisó el cálculo del débito y crédito fiscal, no existiendo diferencias, del seguimiento al Reporte de listado de formularios del Sistema de Recaudación de la Administración Tributaria SIRAT 2, verificándose que por el periodo sujeto a verificación existen dos formularios 210; de la misma manera, se procedió a verificar el cálculo respectivo del débito y crédito fiscal del IVA del F-210, no existiendo diferencias en el cálculo de los importes que afecten el monto solicitado para la devolución.

En ese sentido, a momento de realizar la verificación y análisis de la solicitud de devolución impositiva del contribuyente, el mismo fue realizado en apego a la leyes y normas vigentes, ya que de la revisión del Informe CITE:SIN/GDOR/DF/VE/INF/029/2014 y la Resolución Administrativa CEDEIM Previa N° 23-00398-14, se evidenció que se realizó una correcta valoración de la documentación presentada por el contribuyente con referencia a la aplicación del 45% sobre los gastos de realización, y producto de ello, se obtuvo observaciones a las facturas de exportación N° 551, 553 y 554, que consignan gastos en puerto que no guardan relación por existir diferencias determinadas debido a que señalan un importe diferente al pagado efectivamente; así como a la factura de exportación N° 554 emitida a OXBOW DE MEXICO S. de RL de CV, que no está respaldada por el contrato VEX-01/134 de compraventa de estaño metálico por existir incongruencia en lo estipulado en las cláusulas Primera que establece como comprador a CARBOMINERALES S.A.C., la cláusula Novena que solicita la emisión de la factura comercial de exportación a nombre de OSBOW DE MEXICO S. de RL. de CV. y la cláusula Décima Cuarta que contradice lo establecido en la cláusula Primera al identificar CARBOMINERALES S.A.C. como representante del comprador; de la misma forma, sobre las facturas de exportación Nº 555 556 emitida a Toyota Tsusho Corporation, no se encuentran respaldadas por el Contrato VEX-13/11 de compraventa de estaño metálico por existir incongruencias en o estipulado en las cláusulas Primera que establece como comprador a Shimpo Ltda., la cláusula Novena que solicita la emisión de la factura comercial de exportación a nombre de Toyota Tsusho Corporation y la cláusula Décima que contradice lo establecido en la cláusula Primera al identificar a Shimpo Ltda., como representante del comprador.

Asimismo, continúa señalando el demandante, se verificó que las facturas de exportación N°

549 y 557 no cuentan con el contrato de compraventa de estaño metálico. Ante estos antecedentes se puede evidenciar que es completamente aplicable lo dispuesto en el art. 10 del Decreto Supremo N° 25465, disposición que también exige la presentación de los documentos que respalden las condiciones contratadas, debiendo en consecuencia dichos documentos contener toda la información relativa a los gastos de realización, aspecto que de la revisión de antecedentes no se evidencia; por lo que, en estricta aplicación de las disposiciones normativas citadas, la Gerencia Distrital Oruro ha considerado que los gastos de realización son el 45%, pues no se encuentran claramente establecidos y están mal determinados los importes de gastos de realización serán estimados y comprenden a los gastos efectuados desde la frontera hasta el lugar de entrega al comprador, ya que al respecto la Resolución Normativa del Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003, emitida por el SIN, exige por el contrario que los gastos de realización estén respaldados por el contrato respectivo. Por lo expuesto, el demandante considera que la actuación por parte del departamento de Fiscalización estuvo enmarcada en normativa aplicable al presente caso.

De todo lo anterior, afirma el demandante, que la AGIT no ha valorado cabalmente lo establecido en las leyes y normas citadas, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico no realiza una correcta apreciación y análisis de la normativa vigente, resolviendo en dicha resolución aspectos que son contrarios a los intereses de la Administración Tributaria y por ende del Estado. Citando y transcribiendo a continuación la Sentencia N° 541/2013 de 28 de noviembre, pronunciado por el Tribunal Supremo de Justicia. Quedando claramente establecido que la labor del Departamento de Fiscalización de la Administración Tributaria se ha enmarcado en todas y cada una de las disposiciones legales, por lo que corresponde declara probada la demanda y confirmar la Resolución Administrativa.

AL finalizar el demandante afirma que, la Resolución dictada por la AGIT, compromete seriamente las actuaciones de las Administración Tributaria y los principios generales del derecho que rigen la administración de justicia, ya que la AGIT vulneró el art. 4 y 8 de la Ley N° 843 sin considerar lo referido en el Capítulo IV, art. 10 del D.S. N° 25465 de 23 de agosto de 1999 y lo reglamentado mediante Resolución Normativa de Directorio N° 10-0004-03 de 11 de marzo de 2003 en su art. 5.

II.1.1 Petitorio

Con los argumentos que anteceden, el demandante interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando en parte la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1821/2015 de 26 de octubre; solicitando se emita Sentencia declarando probada la demanda, por tanto confirmando la Resolución Administrativa de CEDEIM N°23-00398-14 de 30 de junio de 2014.

II.1.2. Admisibilidad

Por decreto de 25 de enero de 2016, cursantes a fs. 82, se admite la demanda, corriéndose traslado al demandado para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así como para la notificación al tercero interesado, Empresa Metalúrgica Vinto en la persona de Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán.

II.1.3. Citación al demandado

En fecha 29 de marzo de 2016, a horas 11:10 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 102.

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Criterio

"... acertadamente al AGIT, determina que se debe tener en cuenta la no taxatividad de la normativa en cuanto a la existencia de un contrato entre partes que permita la aplicación de los gastos de realización, sino que de su texto se entiende, que se podrá demostrar documentadamente el alcance del compromiso asumido por el exportador, debidamente respaldados conforme se aprecia de antecedentes administrativos. Consiguientemente si bien las facturas señaladas al inicio del presente párrafo consignan gastos en puerto diferentes a los efectivamente pagados, de la revisión de antecedentes se advirtió, conforme al papel de trabajo y los cuadros elaborados al efecto, dichas diferencias en los gastos, al tratarse de previsiones, se constituyen en estimaciones que no necesariamente coinciden con el importe pagado, inmateriales en relación al monto de exportación, y que conforme los fundamentos de la Resolución impugnada y los antecedentes administrativos, se encuentran debidamente respaldados conforme la documental de fs. 446-450, 456, 458, 461 y 466)." ... "... dentro del alcance y entendimiento contenido en el art. 10 del Decreto Supremo N° 125465 tomando en cuenta la no taxatividad de la normativa en cuanto a la existencia de un contrato entre partes que permita la aplicación de los gastos de realización, sino que se podrá demostrar documentadamente el alcance del compromiso asumido por el exportador, debidamente respaldados conforme se tiene señalado líneas arriba."

Datos del proceso

Demandante
Impuestos Nacionales Distrital Oruro
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Gastos de Realización / Deben estar respaldados por las condiciones contratadas por el comprador del mineral o metalDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Devolución Impositiva (CEDEIM´s) / Sector minero y metalúrgico / Gastos de Realización
Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2017SE/0020/2017Fuente oficial