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TSJReiteradora

SE/0020/2018

Tribunal Supremo de Justicia
2 de abril de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prescripción / Cómputo

La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-149/2014 de 22 de septiembre, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Guillermo Fernández Fernández (importador) Roberto Fuentes Ávila (Agencia Despachante de aduana), Luis Bernardo Baltazar Alcón (rep...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 20

Sucre, 2 de abril de 2018

Expediente : 286/2015-CA

Demandante : Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional

de Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 23, presentada por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Dirzey Rosario Vargas Amurrio en su calidad de Gerente Regional, a través de sus apoderados Jorge Romano Peredo, Pamela Villarroel Fernández y Manuel Soria Guerrero, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1196/2015 de 21 de julio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); el decreto de admisión (fs. 26); el memorial de respuesta a la demanda de fs. 60 a 67; la réplica (fs. 92 a 93); la dúplica (fs. 103 a 106); el decreto de Autos para Sentencia, cursante a fs. 107; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y,

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Aduanera notificó en forma personal a Roberto Fuentes Ávila con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-044/2012 de 30 de mayo, por el cual se le indico que: de la revisión de la documentación de la DUI C-4891 de 13 de septiembre de 2005, elaborada por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “BRUSECO” S.R.L., tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca Industrial Cochabamba, consignando a Guillermo Fernández Fernández como importador, que ampara la importación del vehículo clase Jeep, tipo Pajero, marca Mitsubishi, combustible diesel, chasis V24-4037898, modelo 1992, motor 4D56-FA1487, equipado con motor embolo (pistón) de encendido por compresión (Diesel), de 4000c.c., determinándose que está prohibida su importación de conformidad al D.S. 28141, por lo que, se presumió la comisión de contrabando contravencional, estableciendo la responsabilidad solidaria e indivisible a ADA “BRUSECO” S.R.L.

Roberto Fuentes Ávila representante de ADA “BRUSECO” S.R.L., el 14 de junio de 2012 presento memorial de descargos, además de plantear la prescripción, manifestando que el acta de contravención es nula; la Administración de Aduana emitió el informe AN-ULECR-0366/2012 de 22 de agosto (fs. 50 a 61 del primer anexo), por el cual recomendó no dar curso a la solicitud, debiendo continuar con el procedimiento de acuerdo a normativa vigente y rechazarse la prescripción interpuesta.

La Administración Aduanera emitió la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-149/2014 de 22 de septiembre (fs. 81 a 93 del primer anexo), con la cual se notificó personalmente a Roberto Fuentes Ávila el 7 de enero de 2015, declarando probado el contrabando contravencional atribuido a Guillermo Fernández Fernández (importador) Roberto Fuentes Ávila (Agencia Despachante de aduana), Luis Bernardo Baltazar Alcón (representante de la empresa de transporte) y Tito Choque García (conductor), al haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-044/2012, con posterioridad a la vigencia del D.S. 28141 de 16 de mayo de 2005, estando prohibida su importación, disponiendo se anule el C-4891 de 13 de septiembre de 2005, estableciendo responsabilidad solidaria e indivisible a la ADA “BRUSECO” S.R.L., y responsabilidad solidaria a la empresa de trasporte “Lucyla Mamani Mamani”.

Roberto Fuentes Ávila representante de ADA “BRUSECO” S.R.L., interpuso recurso de alzada contra esta determinación, resuelto mediante la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CBA/RA 0344/2015 de 27 de abril, que revocó totalmente Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-149/2014; en conocimiento de esta decisión la Administración Aduanera interpuso recurso jerárquico, resuelto por Autoridad General de Impugnación Tributaria que emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1196/2015 de 21 de julio, confirmando la resolución de alzada recurrida, declarando prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones respecto a la DUI C-4891, al no haberla ejercido dentro el termino previsto en el art. 154 del Código Tributario Boliviano (CTB); en razón a esta determinación y ante su desconformidad la Administración Aduanera interpone la presente demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1196/2015 de 21 de julio, emitida por la AGIT, con los argumentos siguientes:

Afirma que la acción en la que incurrieron los señores Guillermo Fernández Fernández (importador) Roberto Fuentes Ávila (Agencia Despachante de aduana), Luis Bernardo Baltazar Alcón (representante de la empresa de transporte) y Tito Choque García (conductor), está calificada como contrabando contravencional, en aplicación de los arts. 1° y 2° del D.S. 28141 de 16 de mayo de 2005, que prohíbe la importación de motores y vehículos livianos nuevos y usados con capacidad menor o igual a 4000 c.c., que utilicen diesel oíl como combustible a partir de la publicación del decreto supremo mencionado, y del Numeral 4 del art. 160 y art. 181 incisos b) y f) del CTB.

La responsabilidad solidaria e indivisible de la ADA “BRUSECO” S.R.L., es por realizar trámites de importación de un vehículo prohibido por el art. 2° del D.S. 28141, incumpliendo de esa manera el art. 45 de la Ley General de Aduanas (LGA), concordante con el art. 61 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA); y que la responsabilidad solidaria en la comisión del contrabando contravencional de la empresa de transporte mencionada, es por realizar transporte de mercancía prohibida, en el medio de transporte, infringiendo el art. 53 de la LGA y el inciso a) del art. 84 del RLGA.

Indica que, la acción y competencia de la Aduana Nacional para el caso presente no ha prescrito, debido a que el vehículo en cuestión salió de zona franca pese a estar prohibido de importación por utilizar diesel oíl como combustible, y que a la fecha continúa en funcionamiento siendo subvencionado por el Estado, por lo que el acta de intervención contravencional es por un hecho vigente y no está sujeto a la previsión del art. 60 del CTB, que regula la prescripción.

Añade que, no corresponde considerar la prescripción en el caso, debido a que hasta la fecha transcurrieron más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el DS 28141 como política de resguardo económico, existiendo por ello un daño al Sistema Económico Financiero del Estado Boliviano, en cuyo mérito hace pertinente invocar lo previsto en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico causado al Estado.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, al declarar la prescripción de la Administración Aduanera para imponer sanciones, no tomó en cuenta el espíritu y la finalidad para la que fue promulgado el art. 324 de la CPE y que de manera amplia refiere la SC 0790/2012 de 20 de agosto, soslayando de esa manera el carácter vinculante que tiene la citada sentencia constitucional por mandato del art. 203 de la CPE y art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Señala también, que al determinar la autoridad demandada, prescrita la facultad de la Administración Aduanera para imponer sanciones, incurrió en una incorrecta apreciación del alcance establecido en el art. 324 de la CPE, toda vez que dicha norma se inspira en principios ético-morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional consagrados en el art. 8.I y II de la CPE, como principios que rigen la Administración Pública previstos en el art. 232 de la norma suprema, entendiendo que ninguna persona, natural o jurídica, pública o privada, puede defraudar dineros del Estado; refiere que, la Constitución debe ser aplicada con carácter preferente a cualquier otra disposición legal.

Petitorio.

Concluye solicitando que, previa admisión de la demanda contenciosa administrativa y análisis de los antecedentes “se revoque” lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1196/2015 de 21 de julio, y en consecuencia se disponga mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERC-149/2014 de 22 de septiembre, emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia.

Admisibilidad.

Mediante Decreto de 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 26, se admitió por esta sala la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y se corrió traslado al demandado a efectos de su citación ordenándose se libre las provisiones citatorias y encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; también se ordenó la notificación a la ADA “BRUSECO” S.R.L. representada por Roberto Fuentes Ávila, en su calidad de tercero interesado; encomendando la ejecución de las provisión citatoria al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT, mediante memorial cursante a fs. 60 a 67, responde negativamente a la demanda, con los siguientes argumentos:

Citando los contenidos normativos previstos en los arts. 59, 60, 61, 62 y 154 del CTB, en cuanto hace a la prescripción, su cómputo, interrupción y suspensión, la entidad demandada refiere que dicha instancia expuso claramente en su resolución que la subvención a los combustibles otorgada por el Estado Plurinacional de Bolivia, no se constituye en una causal para interrumpir y/o suspender el curso de la prescripción dentro del ordenamiento jurídico tributario, por lo que se desvirtúa plenamente lo denunciado por la administración demandante.

En cuanto al presunto daño económico al Estado que denuncia la parte demandante, señala que se debe considerar que por la mala aplicación de la normativa vigente, es la propia Administración Tributaria Aduanera la que estaría causando indefensión al Estado, llegando al extremo de causar costos administrativos innecesarios por no aplicar de manera correcta y oportuna la normativa que le atinge, de manera que no se puede atribuir al sujeto pasivo como tampoco a la Autoridad General de Impugnación Tributaria la inacción en la que incurrió la autoridad demandante, por cuanto la Ley otorga los medios necesarios para que la Administración Tributaria Aduanera efectivice su facultad de imponer sanciones, por lo que no es correcto que se insinúe que la instancia está afectando los intereses del Estado, sino la administración ahora demandante.

Refiere que por los antecedentes, se evidencia que el 13 de septiembre de 2005 la ADA “BRUSECO” S.R.L. validó la DUI C-4891, consiguientemente el término de la prescripción se inició el 1 de enero de 2006 y concluyó el 31 de diciembre de 2009, constatándose que durante todo ese término la Administración Aduanera no efectuó y/o emitió acto alguno que pueda constituirse en causal de suspensión o interrupción de la prescripción, conforme determinan los arts. 61 y 62 del CTB, notificando recién en fecha 31 de diciembre de 2014 al representante de la mencionada ADA con la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULECR-149/2014 de 22 de septiembre, es decir cuando sus facultades para imponer sanciones ya se encontraban prescritas.

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COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN/En materia de ilícitos tributarios, es aplicable el aforismo “tempus comici delicti,” por el cual la norma aplicable a la tipificación de la conducta, la antijuricidad, la culpabilidad y la sanción, será la vigente al momento de realizada la acción u omisión ilícita, con la clara excepción de los casos en que exista una Ley más benigna.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 59 - I de la Ley N° 2492 de 02 de agosto de 2003.

Tribunal Supremo de Justicia2 de abril de 2018SE/0020/2018Fuente oficial