Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 20/2019
FECHA: Sucre, 21 de Agosto de 2019
EXPEDIENTE Nº: 1285/2013
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Empresa Unipersonal “MUEBLETEKA” contra
la autoridad General de ImpugnaciónTributaria.
MAGISTRADA RELATORA: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS EN SALA PLENA.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 14 a 33, interpuesta por la Empresa Unipersonal Muebleteka, representado por Juan Carlos Ardaya Veizaga, que impugna La Resolución de Recurso Jerárquico RJ 1777/ 2013 de 24 de septiembre, pronunciada por la autoridad General de Impugnación Tributaria a.i. Ernesto R. Mariño Borquez, respuesta a la demandada de fs. 91 a 95 vta.; no cursa réplica ni dúplica; los antecedentes del proceso y de la resolución impugnada.
I.CONTENIDO DE LA DEMANDA
Después de realizar una transcripción de antecedentes y en especial de los argumentos jurídicos de ésta, lo siguiente:
En el punto viii, que la Aduana Nacional asevera como resultado de la verificación física de la mercancía declarada en la DUI 2012/701-C-84235 de la importación de sierra, tienen códigos diferentes entre lo aforado y la misma documentación, pero nunca dijeron que esa documentación respaldaba otras mercancías diferentes a las sierras.
En el punto ix., la Aduana Nacional concluiría de manera fáctica y sin dudas, que el hecho de que las cajas y empaque contenían las sierras de carpintería no estaban marcadas ni estampadas con códigos de fábrica, demuestra que la DUI 2012/701- C84235 "no contaba con documentación respaldatoria ya que existe contradicción entre lo aforado y lo verificado en el aforo físico". Esta transcripción, ratificaría la ilegalidad con la que actúa la Aduana, pues primero diría, sobre la mercancía, que no tiene códigos impresos, pero lo que nunca estuvo en discusión fue el hecho de que siempre se trataron de sierras de carpintería, por lo que no se entendería a que contradicción existe entre lo aforado y lo verificado, máxime si se trató siempre de sierras de carpintería.
Que el procedimiento de Importación a Consumo, es la norma específica en el que la Aduana y los operadores de comercio exterior deben basarse, donde no indica la obligatoriedad de que la mercancía sujeta a despacho de importación contenga marcas y sellos, aspectos que más bien serán verificados en el aforo físico a efectos de valor y apropiación merceologica, por ende, el hecho de que cualquier mercancía importada no tenga sellos y códigos no lo convierte en contrabando además que su empresa se apega a lo establecido en el art. 2 de la Ley Nº 1990.
A los puntos xv) xvi) y xvii), sobre las pruebas documentales ofrecidas, en relación al valor de las mercancías y con relación a los modelos enviados son meras fotocopias sin ningún valor, por lo que en base a este argumento afirma la existencia de contrabando contravencional. Sin embargo, tal documentación y en original fue enviada desde el proveedor vía DHL que desmorona la pretensión de la Aduana Nacional de querer reforzar una simple contravención por error de transcripción en la descripción comercial completa de la mercadería sujeta a despacho (sierras de carpintería) y distraer su atención hacia la supuesta comisión del ilícito de Contrabando Contravencional, máxime que en el recurso de alzada en aplicación del art. 81 del Código Tributario, solicitaron se reciba la prueba ofrecida previo juramento de reciente obtención, solicitud que nunca fue atendida por la AIT, en consecuencia dicha prueba que desvirtúa las pretensiones de la Aduana no fueron tomada en cuenta violentando el derecho a la defensa y al debido proceso amparados en la CPE.
Al punto xix), desconocerían porque no correspondería la sanción por contravención a incumplimiento a deberes formales, puesto que desde un principio ser tipificó la contravención por errores de transcripción en los modelos y códigos de la mercancía aforada, por una parte. Posteriormente deduce que por no haber demostrado su empresa la existencia de un despacho similar, se dio lugar a la confusión en origen sobre los códigos de la mercancía enviada, lo cual fue suficiente para calificar su conducta y adecuarla al contrabando contravencional. Lo cual demuestra la falta de asidero legal de las acusaciones que dieron lugar a la calificación de contrabando contravencional, sin entrar al fondo del análisis de la prueba aportada y presentada como de reciente obtención.
I.1.Petitorio.
En tal sentido pide, se dicte resolución revocando en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-SCRZI-RS-120/2013.
II. Contestación a la demanda.
Señala que, de la compulsa de antecedentes se evidenció que el sujeto pasivo fue notificado en Secretaría de Cámara con el Acta de Intervención Contravencional GRSCZ-SCRZI-08/2013, que le otorgó conforme a ley el plazo de 3 días para la presentación de descargos a partir de su legal notificación, presentando como descargo la referida Acta de Intervención, notificándose posteriormente de la misma manera con la Resolución Sancionatoria. A partir de ello ya en la instancia de Alzada presentó certificaciones y correos electrónicos emitidos por HOLZMAN MASCHINEN, los que fueron objeto de valoración y análisis por la Administración Tributaria, evidenciado que la documentación aportada se encontraba en fotocopia simples, pudiendo ser corroborado de la revisión del Informe de 20 de febrero de 2013 y la fundamentación contenida en la Resolución Sancionatoria que entre cosas señala que: "no han logrado desvirtuar las observaciones plasmadas en el Acta de Intervención, por lo tanto, conforme a los arts. 74, 75,88 y 90 de la Ley 1990 (LGA) y 110 del DS 25870 (RLGA), se arriba a la conclusión que dicha mercancía no se encuentra amparada con una DUI que respalde su legal importación". Lo cual pide tener presente en virtud del Principio de Verdad Material, y debido proceso, en sujeción a lo establecido por el art. 115 de la CPE.
Por otro lado, refiere que la presentación de pruebas, no cumplió con lo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 2492, relativo a la apreciación, pertinencia y oportunidad, que de forma clara y objetiva establece los requisitos y/o reglas que se deben cumplir en la presentación de las mismas para que sean admitidas, dejando establecido, que las mismas no fueron cumplidas o infringidas por el ahora demandante. De establece que, si no concurren los presupuestos exigidos, opera la preclusión, razón por la cual la prueba aportada debe ser rechazada, ya que para ser apreciada deben cumplir con los requisitos ya señalados de pertinencia y oportunidad es decir las ofrecidas fuera de plazo, salvo que el contribuyente pruebe que la omisión en su presentación no fue por causa propia, presentándolas con juramento de reciente obtención, lo cual no fue cumplido por el demandante.
En cuanto a la interposición de la presente demanda y de su contenido, el demandante no expresa de manera clara ni precisa, cual es el objeto de observación con relación a la resolución emitida por esta instancia jerárquica, si bien refiere al art. 81 de la Ley N° 2492 , no menciona en qué medida y/o aspecto la AGIT hubiese incurrido en una incorrecta aplicación y comprensión de la ley, nótese que la amplia jurisprudencia señala que es obligación de las partes demostrar de forma precisa y objetiva, cómo la instancia jerárquica vulneró y no consideró sus pretensiones. Citando la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, recalca que el demandante sólo realiza afirmaciones generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico.
II.1. Petitorio.
En tal sentido, pide declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.
1.- El 5 de noviembre de 2012, la Agencia Despachante de Aduana GULARH S.K.L Por cuenta de su comitente, Juan Carlos Ardaya Veizaga, validó y tramitó la DUI C- 00z35, para la importación de sierras circulares M: HOLZMANN MOD:TS250 F, con un valor FOB de $us.3.800.-, que fue sorteada a canal rojo, acompañando la documentación soporte consistente en: 1) Factura Comercial NO HK0305121-1 emitida por Holzmann China Limited; 2) Packing List NO HK03051201PL; 3) Parte de Recepción 701 2012 548808; 4) Bill of Lading Nº DLJH120922; 5) Manifiesto de Carga MIC/DTA N°2012 539022; 6) Carta Porte Internacional por Carretera N° B/L CBB-B120922 y 7) Factura de Transporte de Mercancías Trans Kanata Ltda., N° 3276.
El 20 de diciembre de 2012, la Administración Aduanera emitió y notificó la Diligencia Parte I N° AN-SCRZI-AR-379, en la que hace constar que del examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía consignada en la DUI C-86235, se generó duda razonable sobre el valor declarado, basado en factores de riesgo contenidos en el art. 49 de la Resolución 846 de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), por precios ostensiblemente bajos, solicitando al importador una explicación complementaria escrita y otras pruebas documentales que certifiquen que el valor declarado es el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías, otorgando para su presentación tres (3) días.
Mostrando 29 de 57 parrafos.