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TSJ

SE/0020/2020

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2020PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Recuso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2020

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA N°: 20/2020

FECHA: 02 de diciembre de 2020

EXPEDIENTE Nº: 19/2018 RES

PROCESO: Recuso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada (Materia Civil)

PARTES: Manuel Arandia Arduz contra el Auto de Vista Nº SII-1/2014

MAGISTRADO RELATOR: Dr. Juan Carlos Berrios Albizu

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso extraordinario de revisión de sentencia (fs. 1887 - 1890) planteado por Manuel Arandia Arduz, el Auto Supremo 79/2018 de admisión (fs. 1892 - 1894), la contestación del abogado Luis Fernando Bayon Segovia como defensor de oficio de Carlos Pedro Ari Delgado (fs. 1930); los antecedentes acompañados.

CONSIDERANDO I (Del recurso planteado y su respuesta):

1. Manuel Arandia Arduz, al amparo de los arts. 288, 289 y 291 del Código Procesal Civil (CPC), y habiendo efectuado protesta formal de interponer el recurso extraordinario de revisión de sentencia (fs. 1882), formaliza su recurso manifestando:

Primero, en el proceso de fraude procesal, demostró que el demandado Carlos Pedro Ari Delgado, quien a su vez, es el demandante del proceso ordinario de usucapión que se reverá, tenía pleno conocimiento de cuál era su domicilio real, como también el de su finada cónyuge Elizabeth Zilvetty Cervantes de Arandia; sin embargo, fraudulentamente habría jurado el desconocimiento de su domicilio real, aspecto que sería intencional para no asumir defensa dentro el proceso ordinario de usucapión y, de esta manera, se declare probada su demanda.

Segundo, dentro el proceso de fraude procesal, también se demostró que el perito de parte Arq. Omar Eduardo Castro Buhezo, sin reflejar la verdad de los hechos refirió actos posesorios que jamás ocurrieron o existieron por parte de Carlos Pedro Ari Delgado, conllevando al demandante a cumplir con los requisitos establecidos para la usucapión extraordinaria.

Tercero, el Auto de Vista N° SII-1/2.014 de 24 de diciembre del proceso de usucapión, consideró como único medio probatorio para declarar probada la demanda el informe pericial, incluso dispuso que dicha prueba era considerada la madre de las pruebas.

Petitorio.

Solicita se declare fundado el recurso y se dicte nueva resolución anulando el Auto de Vista impugnado con costas y costos al recurrido.

2. Admitido el recurso por Auto Supremo Nº 79/2018 de 05 de septiembre (fs, 1892 - 1894), se dispone oficiar al titular del Juzgado Público Quinto en lo Civil y Comercial de la capital - Sucre, a fin de que remita a este Tribunal el proceso ordinario de Usucapión con NUREJ 201204069, seguido por Carlos Pedro Ari Delgado contra Manuel Arandia Ardúz y Elizabeth Zilvertty Cervantes de Arandia; asimismo, dispone citar con la presente acción a Carlos Pedro Ari Delgado, o en su defecto, a sus sucesores o causahabientes, para que en el plazo de treinta días computables a partir de su legal citación respondan al recurso de revisión extraordinaria de sentencia.

3. Carlos Pedro Ari Delgado, es notificado por edictos (fs. 1921-1922), dado que el recurrente desconoce su domicilio y, según la representación del oficial de diligencias (fs. 1907), la dirección brindada por el SEGIP (fs. 1900-1901) no existe, pese a las indagaciones realizadas por el funcionario. Consecuentemente, en aplicación del art. 11.II de la Ley 387 y art. 78.III del CPC, se designó al abogado Luis Fernando Bayon Segovia como defensor de oficio, quien al recurso extraordinario de revisión de sentencia manifestó lo siguiente:

Dentro de la labor de abogado de oficio, trató por todos los medios de encontrar o dar con el paradero del defendido, empero no fue posible, en ese intento, se enteró que el mismo tiene una serie de problemas legales y hasta judiciales y por tal motivo, se desconoce su paradero.

Refiere que aparentemente se cumplió con la procedencia del recurso y lo normado por el art. 284 del CPC, ya que así lo demuestra la documental arrimada al recurso, pues se trata de una sentencia ejecutoriada dictada en proceso ordinario donde existe un proceso posterior de fraude procesal que declara probada la demanda, cuya sentencia está ejecutoriada. Señala, que la parte recurrente al haber sido demandada en el proceso ordinario de usucapión, tendría legitimación para interponer el mismo, cumpliendo además con los arts. 285, 286.II y 287 del CPC.

Petitorio.

Concluye, que corresponde pronunciar un fallo ajustado a derecho, en base a todo lo expuesto, la prueba cursante en obrados, con la debida motivación y fundamentación y, precautelando que no se vulneré ningún derecho del defendido.

CONSIDERANDO II (De los antecedentes):

1. Del proceso ordinario de usucapión.

a) De los fundamentos del juez de primera instancia.

Carlos Pedro Ari Delgado, apersonándose al Juzgado 5° de Partido en lo Civil y Comercial, señaló encontrarse en posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años, del lote de terreno ubicado en la Zona Kara Punku, cuya superficie es de 1.758,08 m2, sin haber sufrido ninguna interrupción. Demanda que dirigió contra Manuel Arandia Arduz y Elizabeth Zilbetty de Arandia (fs. 7 y 15).

Admitida la demanda (fs. 18 vta.), se dispuso la citación a los demandados por edictos (fs. 37-40), quienes al no comparecer al proceso se les designó como defensor de oficio al abogado Josue Kir Castro Solozano (fs. 47 vta.), quien refiere en su contestación a la demanda (fs. 50), que el actor debe demostrar el corpus y animus y que no adjuntó documental alguna, solicitando se declare improbada la demanda.

Con estos fundamentos el Juez de la causa por Sentencia 40/2013 de 16 de septiembre (fs. 148-150 de los antecedentes proceso de usucapión), falla declarando IMPROBADA la demanda, ya que no se precisó cuándo empezó la posesión, tampoco cursa prueba idónea que acredite la posesión por diez años, el informe pericial respecto a los bloques B y C refieren una antigüedad de siete a ocho años, lo que implica que no transcurrieron los díez años previstos por el art. 138 del Código Civil (CC) y en cuanto a la superficie, existen serias contradicciones.

b) De los fundamentos del Tribunal de apelación.

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, por el Auto de Vista N° SII-1/2014 de 24 de diciembre (fs. 184-189 de los antecedentes proceso de usucapión), resuelve REVOCAR la sentencia y declarar PROBADA la demanda con el siguiente fundamento:

i. Respecto a la prueba pericial, el juez de instancia omitió referirse a los bloques A y D y parte del C, donde el perito refiere que las construcciones tienen una data de antigüedad de 12 a 14 años, las cuales serían de material tradicional y que acreditan que el demandante estuvo en posesión del bien por más de diez años; consiguientemente, esta prueba tiene eficacia probatoria.

ii. Respecto a la inspección judicial, el juez de instancia hizo una valoración incorrecta de esta prueba al admitir las construcciones de data antigua, amurallado perimetral del terreno y la existencia de muralla de adobe en deterioro y sólo considerar las construcciones de 7 a 8 años de antigüedad, no siendo evidente que esta prueba haya sido valorada conjuntamente a la pericial, la certificación del presidente de la Zona Ckara Punco y las declaraciones testificales, que en forma positiva refieren la posesión por más de diez años.

iii. Respecto a la aplicación incorrecta de la ley, el apelante demostró los requisitos esenciales de la usucapión, el elemento corpus u objetivo con la posesión del inmueble por más de 14 años, por haber efectuado construcciones en esos años a vista de todos los vecinos sin recibir oposición; en cuanto al elemento animus o subjetivo, habita el inmueble con su familia donde tiene instalada su fuente laboral, ejerciendo la posesión como un verdadero dueño. El demandante cumplió con la imposición del art. 87 del CC, al ejercer una posesión de hecho sobre el lote de terreno, en previsión del art. 1492 del CC que refiere a la extinción de los derechos en contra del titular que no la ejerce, acorde al art. 138 del CC por el lapso de diez años y las condiciones de posesión de buena fe, pública, pacífica continua e ininterrumpida.

Contra el Auto de Vista N° SII-1/2014 de 24 de diciembre, el defensor de oficio no interpuso recurso de casación o acción constitucional alguna.

2. Del proceso ordinario de fraude procesal.

a) De los fundamentos de la sentencia.

Manuel Arandia Arduz y Elizabeth Zilvetty Cervantes de Arandia, apersonándose ante el Juez Público Nº 04 en lo Civil y Comercial, planteó demanda de fraude procesal (fs. 1049-1056 de los antecedentes proceso de fraude procesal), bajo los siguientes argumentos:

Carlos Pedro Ari Delgado, jamás tuvo su domicilio en el inmueble objeto de usucapión, por el contrario, vivió en la calle Positos N° 20 de la zona Mesa Verde de la ciudad de Sucre. El demandante de usucapión conocía a los propietarios, así como su domicilio en la Calle Urcullo N° 201; sin embargo, con mala fe señaló desconocer el domicilio. Se declaró probada la demanda de usucapión en base a un informe pericial falto a la verdad, razón por la cual iniciaron proceso penal contra el perito quien fue declarado en sentencia culpable del delito de falso testimonio. Las declaraciones testificales son falsas y contrarias a la verdad. El hecho de que el defensor de oficio no haya recurrido en casación constituye fraude procesal. El demandado desconocía la superficie del inmueble, así como su delimitación morfológica.

Carlos Pedro Ari Delgado es citado por edictos (fs. 1082-1085), y no habiendo contestado a la demanda se designó al abogado Rodrigo Ribera Bejarano como su defensor de oficio (fs. 1074 vta.), quien solicitando se declare improbada la acción de fraude procesal con costas (fs. 1086-1090), contestó negativamente la demanda señalando lo siguiente:

Respecto a las contradicciones y ambigüedades en la documental legal y técnica del inmueble, serían apreciaciones subjetivas. El hecho de tener domicilios diferentes no desvirtúa la posesión sobre el inmueble. Al ser poseedor y no propietario, era obvio que desconocía la superficie exacta del inmueble. La acción de usucapión se interpone contra el anterior propietario o personas desconocidas y procede contra el propietario negligente. La construcción de inmueble no es la única forma de demostrar los diferentes actos posesorios.

La Sentencia 037/2018 de 12 de marzo (fs. 1785-1792), resuelve declarar PROBADA la demanda de fraude procesal, con el siguiente fundamento:

i. Respecto a la existencia de artificios, maquinaciones, ardides y engaños, el hecho de conocer el domicilio real de los propietarios y pese a ello efectuar un juramento de desconocimiento de domicilio, constituye una actitud desleal que configura el fraude procesal; de igual manera, por la elaboración del informe pericial que fuera falto a la verdad, el Arq. Omar Eduardo Castro Buhezo fue imputado, acusado y declarado culpable del ilícito penal de falso testimonio.

ii. Respecto a que Carlos Pedro Ari Delgado tenia pleno conocimiento del domicilio real de los actuales demandantes, la Escritura Publica N° 712/2012 de 21 de mayo, de transferencia del lote de terreno a favor de Carlos Pedro Ari Delgado, otorgado por Isaías Durán Flores en representación de Manuel Arandia Arduz y Elizabeth Zilvetty Cervantes de Arandia (fs. 785-787), fue declarado nulo por la Sentencia 33/2014 19 de marzo (fs. 870-873), al demostrarse su falsedad ya que nunca se otorgó poder para realizar la transferencia; en dicho documento, se consigna como domicilio de Manuel Arandia Arduz la calle Urcullo N° 201 de la ciudad de Sucre, lo que acredita que Carlos Pedro Ari Delgado conocía el domicilio del propietario. Consecuentemente, correspondía en aras de la lealtad procesal que el demandado Carlos Pedro Arí Delgado, haga conocer al juez de la causa el domicilio real de los propietarios, incluso en el desarrollo del proceso, pues esta situación de no señalar el domicilio real de los demandados de usucapión fue para que no asuman defensa en dicha causa.

iii. Respecto a las declaraciones falsas de los testigos, cuando se habla de declaraciones falsas debe existir una resolución judicial que establezca el falso testimonio, para que en virtud de ello se declaré el falso testimonio, por ello no corresponde estimar la pretensión de la parte demandante en este punto.

iv. Respecto al informe pericial fraudulento, el Arq. Omar Eduardo Castro Buhezo, fue declarado por Sentencia 15/2017 de 05 de abril (fs. 1630 - 1653), autor del delito de falso testimonio previsto y sancionado por el art. 169 del CP, al establecer situaciones ajenas a la realidad en cuanto a la existencia de construcciones y data de antigüedad de los mismos, lo que difiere de las apreciaciones realizadas por el Arq. Pablo Wara Loayza (fs. 1445 - 1453), quien a través de imágenes satelitales demuestra que hasta el 2012 no existían construcciones y que la antigüedad de las construcciones es de cuatro años aproximadamente.

v. Respecto a que el defensor de oficio no interpuso recurso de casación lo que constituye fraude procesal, si el defensor de oficio no interpuso recurso de casación, no puede considerarse como un acto constitutivo de fraude procesal, lo que si puede generar es responsabilidad por no cumplir sus deberes.

Por auto de 15 de mayo de 2018 (fs. 1803), conforme dispone el art. 228.2) del CPC, se declara la ejecutoria de la Sentencia 037/2018 de 12 de marzo.

CONSIDERANDO III (De la Jurisprudencia en materia Civil):

1. Del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

Sobre este tema el autor Ramiro Podetti en su obra TRATADOS DE LOS RECURSOS JUDICIALES EN EL DERECHO CIVIL, pág. 457, señala que este recurso constituye; “el remedio procesal extraordinario encaminado a reexaminar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos o irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio”, de lo que se puede inferir que este recurso, lo que pretende es revisar una sentencia ejecutoriada, en los casos excepcionales que justifican el reexamen de una sentencia con sello de calidad de cosa juzgada y donde se pretende subsanar un error judicial; constituyéndose en tal sentido en recurso extraordinario y excepcional, cuya procedencia además se encuentra reservada sólo a procesos de conocimiento y a la existencia de dos sentencias; la primera la que se impugna y la segunda, dictada con posterioridad, que demuestra una de las causales que permite la revisión de la primera.

En tal sentido, el ordenamiento jurídico boliviano regula este recurso en los arts. 284 y sigs. del Código Procesal Civil, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa, constituyendo cada inciso del referido artículo, un requisito previo a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma.

En ese mismo entendido, en lo que respecta al plazo para la interposición de este recurso, el par. I del art. 286 de la norma civil adjetiva de manera específica establece que: “…sólo podrá interponerse dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedo ejecutoriada” (sic.), por lo que si ésta se presenta vencido este plazo será rechazado de inmediato, empero, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio.

Finalmente, en lo concerniente a la autoridad competente para tramitar este recurso, el art. 38 inc. 6) de la Ley del Organo Judicial No. 025, establece que, entre las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia esta; “Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, concluyendo por lo tanto, que el Tribunal Supremo en su Sala Plena es el facultado para revisar las sentencias en calidad de cosa juzgada y en su caso dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado bajo las causales establecidas en el art. 284 del adjetivo civil, por lo que los aspectos de forma inherentes a este recurso, tales como la extemporaneidad y la consiguiente admisión o rechazo también son de competencia privativa de la Sala Plena de este máximo tribunal, criterio igualmente compartido en los Autos Supremos 159/12, 280/212 de 27 de mayo, 704/2016 de 27 de junio.

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Datos del proceso

Demandante
Manuel Arandia Arduz
Demandado
Auto de Vista Nº SII-1/2014
Proceso
Recuso Extraordinario de Revisión de Sentencia Ejecutoriada
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2020SE/0020/2020Fuente oficial