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TSJReiteradora

SE/0020/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de febrero de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Improcedencia

La parte recurrente señala que la Aduana Nacional (AN), en un operativo denominado PE 294/2017, el 25 de abril de 2017, intervino el Camión conducido por su persona, emitiendo el Acta de Comiso PE 294/2017, realizando el comiso de rollos de tela, señalando que el mismo habría incurrido en contraband...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia N° 20

Sucre, 20 de febrero de 2020

Expediente: 186/2018-CA

Demandante: Ramiro Constantino Colque Cussi

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución: AGIT-RJ 0904/2018 de 23 de abril

Impugnada:

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Ramiro Constantino Colque Cussi contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 69 a 73, interpuesta por Ramiro Constantino Colque Cussi; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0904/2018 de 23 de abril; el decreto de admisión de fs. 76; la contestación a la demanda de fs. 139 a 167 vta.; la réplica decretada a fs. 168 y presentada por memorial de fs. 171 a 173; la duplica decretada a fs. 174 y presentada por memorial de fs. 181 a 183; emitiéndose en consecuencia, Autos para Sentencia por decreto de fs. 184; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO DE DETERMINACION ADMINISTRATIVA

La Aduana Nacional (AN), dentro el operativo denominado PE 294/2017, el 25 de abril de 2017, intervino el Camión marca Volvo, con placa de circulación N° 1439-BUA, conducido por Ramiro Constantino Colque Cussi, emitiendo el Acta de Comiso PE 294/2017 (fs. 50 de los antecedentes administrativos), presentándose el momento de la intervención la Declaración Única de Importación (DUI) C-2856, llegándose a realizar el comiso de rollos de tela.

Efectuando el procedimiento administrativo, se emitió el Acta de Intervención Contravencional ORUOI-C-0798/2017 de 6 de julio de 2017 (fs. 1 a 8), que fue notificado por secretaría a Ramiro Constantino Colque Cusi, el 12 de julio de 2017 (fs. 81), que manifestó que en el conteo inicial, se identificó mercancía en demasía con relación a la DUI-2856, por lo que se habría trasladado al recinto aduanero de Depósitos Aduaneros Bolivianos DAB-Oruro Pasto Grande, para efectuar el aforo físico, inventariación, valoración e investigación conforme a norma vigente, el cual a su conclusión se presumió la comisión de Contrabando Contravencional, conforme al art. 181-b) del Código Tributario Boliviano (CTB-2003); en consecuencia estableció el tributo de Bs.27.511,73 y otorga el plazo de 3 días hábiles para la presentación de descargos.

Por memorial de fs. 83 y 84, de 17 de julio de 2017, fueron presentadas en calidad de descargo las DUI 's C-569, C-772, C-1799, C-570 y C-2857.

El 12 de septiembre del 2017 la AN, emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando ORUOI-RC N° 1235/2017, notificada el sujeto pasivo el 20 de septiembre de 2017, por la que se declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo el comiso definitivo de los ítems detallados en el Acta de Intervención Contravencional ORUOI- C-798/2017 de 6 de julio de 2017.

Por memorial de fs. 33 de los antecedentes de impugnación administrativa, presentado el 9 de octubre de 2017, el administrado presentó Recurso de Alzada contra la Resolución Sancionatoria de Contrabando ORUOI-RC- N° 1235/2017, que finalizó con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0005/2018 de 12 de enero, que confirmó el acto impugnado.

El administrado, impugnando la Resolución de Alzada, interpuso Recurso de Jerárquico, dentro el cual se emitió la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0904/2018 de 23 de abril que confirmó la Resolución de Alzada impugnada.

Por memorial presentado el 20 de junio de 2018, Ramiro Constantino Colque Cussi formuló demanda contencioso administrativa de fs. 69 a 73, que fue admitida por decreto de 27 de junio de 2018 de a fs. 76 y que se resuelve en la presente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN:

Demanda.

Señala que el 17 de julio de 2017 se apersonó a la AN y presentó como descargo las DUI´s C-2857, 570, 1799, 5057, 772, 569, las que habrían sido verificadas en el sistema SIDUNEA, estableciendo que se encuentran debidamente registradas y no fueron alteradas, corregidas y/o modificadas, concluyendo que la prueba presentada no se encuentra dentro del alcance del art. 81 del CTB-2003 y que tiene fuerza probatoria.

Refiere que, en cuento a la observación realizada por la AN, las DUI´s presentadas demuestran de forma por demás evidente, la plena coincidencia entre la mercancía y la documentación presentada, aspecto que se habría demostrado en los recursos efectuados.

Manifiesta que, conforme al art. 90 de la Ley General de Aduanas (LGA), las DUI´s ya señaladas, cumplieron con el pago de tributos, encontrándose nacionalizadas y evidencian la coincidencia de las pruebas presentadas y lo encontrado físicamente.

Señala que, las mercancías se encuentran identificadas en las DUI´s presentadas como descargo y que resultaría evidente su plena coincidencia, lo que habría sido demostrado en la instancia recursiva.

Indica que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (ARIT-LP) confirmó indebidamente la Resolución Sancionatoria, en base a la valoración de la prueba adjuntada por el departamento de museología de la AN, de la cual nunca tuvo conocimiento, por lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales, el principio de igualdad procesal y le causa indefensión.

Reclama que le causa indefensión que la ARIT-LP hubiese establecido que la apropiación de la partida arancelaria de su mercancía, estaría posicionada de forma errónea en las pruebas presentadas, aspecto que resultaría injusto o ilegal, puesto que estos nuevos hechos acontecidos le acusan indefensión.

Reclama que la AGIT, sin sustento técnico legal realizó observaciones, con descripciones diferentes a las establecidas en las DUI´s; asimismo, afirma que la descripción de marca, características, etc., establecidos en las DUI´s fueron transcritas de forma fiel, en de los documentos de soporte que integran las declaraciones, por lo que es irrelevante las observaciones, más cuando en la internación éstas no fueron observadas.

Afirma que las DUI´s, se las realizaron conforme a lo establecido en el art. 11 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA)

Reclama que, las DUI´s fueron asignadas al canal rojo, por lo que la AN tuvo una participación activa durante el despacho aduanero, razón por la que no se emitió observación alguna.

Indica que la valoración de la prueba debe realizarse bajo la sana crítica y la verdad material, más aún, si para realizar el Acta de Intervención, se realiza el aforo físico de las mercancías, puesto que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar las medidas probatorias necesarias; por ello, debe aplicar el principio de verdad material, manifestando que al prescindir de esto el acto administrativo se encuentra viciado, más aun si la mercancía fue nacionalizada cancelando los tributos establecidos por ley.

Petitorio

Solicitó se declare probada la demanda Contencioso Administrativa interpuesta en contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0904/2018 de 23 de abril; y en consecuencia, se disponga la devolución de la mercancía comisada injustamente.

Admisión.

Mediante decreto de 27 de junio de 2018 de fs. 76, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y el art. 2 núm. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandando y la notificación al tercero interesado, mediante provisiones citatorias.

Contestación.

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 139 a 167, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando que:

El demandante no cumple con la carga argumentativa y solo reitera los argumentos de la instancia recursiva, siendo impedimento para ingresar al fondo de la acción conforme a la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio, emitida por Sala Plena.

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CARENCIA RECURSIVA/El recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Demandante
Ramiro Constantino Colque Cussi
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 81 de la Ley N° 2492 Artículo 90 de la Ley General de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia20 de febrero de 2020SE/0020/2020Fuente oficial