Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0020/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2021PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2021

Texto del fallo

SALA PLENA

Sentencia: 20/2021

Expediente: 723/2014

Demandante: Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso: Contencioso Administrativo

Resolución impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0688/2014 de 5 de mayo

Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando

Lugar y Fecha Sucre, 23 de junio de 2021

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 28 a 33, planteada por Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 0688/2014 de 5 de mayo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el proveído de admisión de la demanda de fs. 38; la contestación de fs. 42 a 47; réplica y dúplica de fs. 90 a 93 y 98 a 99; la notificación del Tercero Interesado Gerencia Distrital La Paz del Servicio de impuestos Nacionales (SIN) de fs. 83, el proveído de 30 de marzo de fs. 230, los antecedentes del proceso y de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA (FUNDAMENTOS DE DERECHO).

A partir de los argumentos sobre los cuales se confirma la Resolución Determinativa que determinó una deuda tributaria, se planteó los siguientes fundamentos:

I.1. Incumplimiento del aspecto formal.

Acto administrativo notificado fuera de plazo, acusa que la Resolución Administrativa (RA) N° 00824/2013 de 30 de julio, fue notificada fuera del plazo establecido por el art. 99-I de la Ley 2492 Código Tributario (CT), debido a que dicha resolución habría sido emitida después de transcurrido 8 meses con 21 días y notificada luego de 11 meses, fuera del plazo establecido en la norma precedentemente citada; por tal razón, considera que a partir de la emisión de la resolución hasta la notificación con la misma, no correspondería los intereses de conformidad a lo establecido en el art. 99-I del CT, observaciones que dice no haber sido consideradas por la AGIT a momento de la emisión de la resolución jerárquica, quebrantando de esta forma lo establecido en los arts. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), 83-II, 7 y 5-II del CT.

I.2. Incumplimiento del aspecto fondo - determinación equivocada de la obligación tributaria.

En el punto acusa haberse validado, legalizado y confirmado sin contar con argumentos ni disposiciones tributarias que lo respalden, la conversión del crédito fiscal en deuda tributaria, determinada ilegalmente por la Administración Tributaria (AT) y posteriormente confirmada por la AGIT, por lo siguiente:

I.2.1. Crédito Fiscal incorrectamente fiscalizado como deuda tributaria.- Que, la AT fiscalizó el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) contenido en las facturas de los períodos fiscales marzo y abril de la gestión 2011, de forma equivocada como deuda tributaria; al efecto, describiendo lo establecido en los arts. 8 de la Ley 843 y 47 del CT referido al Crédito Fiscal y Deuda Tributaria, manifiesta que todas las facturas que presentó corresponden a sus proveedores y por lo tanto serían absolutamente válidas para el crédito fiscal conforme lo dispuesto en los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 76 del CT, puesto que fueron dosificados y autorizados por la propia AT cumpliendo con los requisitos exigidos para tal cometido, en tal razón refiere no ser correcto ni legal que el crédito fiscal sea fiscalizado, determinado y calculado como deuda tributaria, teniendo en cuenta que en ninguna parte de la normativa tributaria (Leyes 843 y 2492) determinaría que el crédito fiscal sea recaudado como deuda tributaria; o sea, afirma no existir una fórmula matemática para dicho cometido, sino únicamente la fórmula establecida en el art. 47 del CT (DT = TO x (1 + r/360)n + M) empleada para la determinación de la Deuda Tributaria, por lo que considera no corresponder que las facturas presentadas para el crédito fiscal sean observadas.

En ése contexto, acusa que la AGIT emitió una decisión parcializada con el sujeto activo y con aplicación incorrecta de las normas administrativas, por lo siguiente: Que, en los antecedentes de derecho de la resolución jerárquica (páginas 13 y 35), la AGIT efectuó un relato intrascendente sobre el débito fiscal y el crédito fiscal, sin haber técnica ni jurídicamente desvirtuado los argumentos sólidos formulados en la fase administrativa; o sea, no demostró ni exhibió la fórmula matemática para calcular el crédito fiscal, cuando contrariamente habría enunciado un concepto inventado por la AGIT, indicando que; “El crédito fiscal forma parte de la determinación del saldo definitivo a favor del fisco por concepto del IVA…”.

I.3. Prescripción de la sanción.- Acusa que la AGIT no pudo discurrir la cuestión de la prescripción de la sanción de multa establecida en el punto tercero de la RD N° 00824/2013 de 30 de julio, que asciende a Bs. 18.527.- a la fecha de emisión de la presente resolución, por una supuesta omisión de pago en el período fiscal marzo y abril de la gestión 2011, sanción que en su criterio se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el art. 59 de la Ley 2492 CT; aclarando que, la multa del 100% no constituiría deuda tributaria, sino contravención o una sanción de multa administrativa igual al 100% del tributo omitido y determinado a la fecha de emisión de la resolución, por lo que, la pretensión de la Administración Tributaria de efectivizar el cobro de la citada multa, no corresponde de conformidad a lo establecido en los arts. 154-IV y 109-II, num. 1) de la Ley 2492 CT, por efecto de la prescripción, toda vez que desde la gestión 2011 (hecho generador) hasta el año 2014 habrían transcurrido más de 2 años.

I.4. Petitorio.

Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, por tanto, nula y sin valor legal la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2014 de 5 de mayo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La AGIT se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda a través del memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, que cursa de fs. 42 a 47, refiriendo que la Resolución impugnada está plena y claramente respaldada en sus fundamentos jurídicos, constituyéndose en pertinentes, justos e idóneos; sin embargo, considera aclarar los puntos demandados en los siguientes términos:

II.1. Con relación a la denuncia del incumplimiento del art. 99-I de la Ley 2492 CTb (plazo para dictar la Resolución Determinativa), la autoridad demandada remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada contenida en el parágrafo IV.4. (Fundamentación Técnico-Jurídica), IV.4.2. (Respecto al Incumplimiento de Plazo); refiere que, si bien conforme al art. 47 de la Ley 2492 CT, los intereses forman parte indivisible de la deuda tributaria, en cuyo cálculo se encuentran inmersos los días de mora, considera preciso puntualizar la siguiente previsión tributaria; cuando el sujeto activo incumple los plazos previstos para la emisión de la RD, éste deja de cobrar los intereses desde la fecha en que debió emitirse dicho acto administrativo, hasta la notificación con el mismo, en el caso, al ser evidente que la AT incumplió lo establecido en el art. 99-I de la Ley 2492 CT, el cálculo de los intereses sin tomar en cuenta el referido tiempo, no implica que la AT actúe vulnerando la normativa tributaria como entendió el propio ente fiscal, sino que dicha disposición constituye una sanción a la actuación negligente del sujeto activo.

II.2. Sobre la situación de fondo (Crédito Fiscal incorrectamente fiscalizado como deuda tributaria), al igual que en el anterior punto, la autoridad demandada remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada contenida en el parágrafo IV.4. (Fundamentación Técnico-Jurídica), IV.4.4. (Sobre el Crédito Fiscal comparado como Deuda Tributaria); sobre el punto, refiere que los argumentos vertidos por el demandante no responden a la verdad de los hechos, puesto que la instancia jerárquica falló en estricto apego a la normativa vigente aplicable al caso específico, por lo que considera los argumentos de la demanda carentes de sustento legal.

Asimismo, hace contar que el sujeto pasivo en su demanda pretende introducir aspectos que no forman parte del recurso jerárquico, como la prescripción de la sanción; por lo que, dice no caber mayor consideración por ser aspectos impertinentes e inoportunos que en resguardo del principio de congruencia que rige en la justicia tributaria, no merecen consideración conforme al criterio jurisprudencial sentada en la Sentencia N° 022/2013 de 11 de marzo, que señala; “Constituye vulneración al principio de congruencia, pronunciarse sobre aspectos de fondo no planteados por el recurrente en el recurso jerárquico”. Con la finalidad de respaldar sus fundamentos hace referencia al Sistema de Doctrina Tributaria SIDOT V.2., citando como línea doctrinaria respecto a los requisitos de la RD las resoluciones STG-RJ 0237/2007, AGIT-RJ 2290/2013, AGIT-RJ 0062/2014 Y AGIT-RJ 0153/2014, manifestando que los argumentos del demandante no son evidentes y que la demanda incoada carece de sustento jurídico-tributario, al no existir agravio ni lesión de derechos causados, por lo que se ratifica en todos los fundamentos de la Resolución impugnada.

II.1. Petitorio.

Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el sujeto pasivo Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0688/2014 de 5 de mayo.

III. CONTESTACIÓN DEL TERCERO INTERESADO.

La Gerencia Distrital La Paz del SIN, en su calidad de Tercero Interesado fue citada mediante cédula (fs. 83 de obrados) en cumplimiento al proveído de admisión de 15 de agosto de 2014 (fs. 38), pese a su legal citación no contestó y/o efectuó observación alguna a la demanda contenciosa administrativa, a más de apersonarse a efectos de solicitar fotocopias legalizadas del proceso.

IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

En el marco de la controversia planteada y a efectos de su resolución, corresponde describir los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, que informan lo siguiente:

1. La Gerencia Distrital La Paz del SIN, notificó a Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, con la Orden de Verificación N° 00120VE00373, referido al IVA derivado de la verificación del crédito fiscal contenido en las facturas declaradas por el contribuyente, de los periodos fiscales marzo y abril 2011, requiriéndole para tal efecto: Declaraciones juradas de los periodos observados F-200 6 210; Libro de Compras; Facturas de Compras Originales (conforme al detalladas de anexo); Medios de pago de las facturas observadas; y otra documentación que el fiscalizador solicite durante el proceso. El 16 de agosto de 2012, mediante Acta la AT recepcionó la documentación requerida.

2. Como efecto de su verificación, la AT emitió el Informe Final CITE SIN/GDLPZ/DF/SPPD/INF/4582/2012, concluyendo que las facturas observadas y declaradas por el contribuyente, no son válidas para el crédito fiscal, debido a que el proveedor se encuentra consignado en el listado del comunicado de prensa del SIN publicado en el periódico La Razón de 18 de marzo de 2012, informando que de acuerdo al proceso de investigación del comportamiento tributario del mismo, se produjo la entrega de las facturas sin la efectiva transacción económica ni transferencia de bienes y/o servicios, toda vez que en el domicilio tributario del contribuyente no se desarrolla ninguna actividad, estando observado este por comercialización de facturas.

Posteriormente, la AT notificó a Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza, con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDLPZ/DF/SPPDNC/989/2012 de 9 de noviembre, estableciendo sobre base cierta la liquidación previa de la deuda tributaria de 21.621.- UFV, equivalente a Bs. 38.698.- por el IVA omitido, intereses y sanción preliminar de la conducta del contribuyente por omisión de pago, correspondiente a los periodos fiscales marzo y abril de 2011. Ante tal situación, el sujeto pasivo presentó descargos, denunciando que la AT efectuó una errónea, ilegal y arbitraria depuración de su crédito fiscal IVA, solicitando se deje sin efecto los reparos establecidos en su contra.

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Enrique Mendoza Alcoreza
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2021SE/0020/2021Fuente oficial