Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM, SOCIAL Y ADM. PRIMERA Sentencia N° 20
Sucre, 06 de abril de 2021
Expediente : 200/2019-CA
Demandante : Unidad Ganadera "CAMPO 23 de MARZO"
dependiente de COFADENA.
Demandado : Ministerio de Medio Ambiente y Agua (MMAyA)
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019.
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 71 a 73 y la subsanación de fs. 303 a 304, interpuesta por la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo" dependiente de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), a través de su Gerente Tcnl. DAEN Miguel Ángel López Arteaga, que impugna la Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019, emitida por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, representada por el Ministro Carlos Rene Ortuño Añez; la contestación a la demanda de fs. 344 a 354; el apersonamiento como tercer interesado de fs. 390 a 396; la réplica de fs. 199 a 299; la dúplica de fs. 433 a 435, los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada;
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
Demanda y petición.
COFADENA, alegó que la Resolución Ministerial que ahora impugna, omitió pronunciarse, fundamentar y detallar que tipo de tierra, objeto de protección legal se constituyen los predios del "Campo 23 de Marzo", contraviniendo el art. 12 de la Ley N° 1700, clasificación de tierras, aspecto que vulnera los principios y derechos del debido proceso, seguridad jurídica y debida fundamentación de la resolución agraviante, por cuanto se asumió una sanción sin especificar la particularidad de los terrenos cuya protección se pretende sancionar; es decir, la Resolución Impugnada sostiene una sanción, sin hacer referencia la cualificación del terreno cuya protección se pretenda multar, siendo insuficiente esa fundamentación.
El art. 25 del Decreto Supremo (DS) N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento a la Ley Forestal, determina que las tierras se califican de acuerdo a su capacidad de uso mayor y de acuerdo a las prescripciones del ordenamiento territorial, clasificación de la cual emerge la cuantificación de la sanción a establecerse y de esta forma únicamente se ha podido verificar que los datos proporcionadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y los planes de ordenamiento predial, la actividad desarrollada en el fundo denominado "Campo 23 de Marzo" con una extensión de 50.000 hectáreas con capacidad de uso forestal, agrosilvopastoril es básicamente la ganadería.
Por lo que, al momento de establecer la Resolución Ministerial que fue correcta la evaluación de la sanción, no hizo la clasificación normativa que tienen los terrenos en cuestión y por ello no pudo sustentar debidamente la sanción impuesta en contra de la Institución que representa.
Señaló que, la Resolución Ministerial sostiene que el artículo 49 bis del Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 516/2007 de 18 de diciembre, establece que la Superintendencia Agraria, ahora Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques Tierras, implementara un sistema de monitoreo continuo para la determinación de quemas autorizadas y/o no autorizadas. Este sistema se desarrollaba y ejecutaba por medio del Área de Información de Recursos sobre Áreas y Predios, donde se tenían indicios de quemas ilegales y los resultados de este monitoreo eran informados a la Superintendencia Agraria por medio del Intendente Técnico, a fin de que se disponga las medidas que se vean convenientes en caso de identificarse quemas ¡legales o no autorizadas, argumentos que de ninguna forma otorgan respuesta respecto de la licitud en la intervención de un sistema naciente de otro país otra jurisdicción pues se clarifica que no existe prueba documental alguna de cargo que permita darle fiabilidad a las manifestaciones emitidas por un Sistema extranjero para su validación en un proceso administrativo que tiene base en Leyes y reglamentos de orden nacional interno.
Continua señalando que, la Resolución Ministerial impugnada omitió pronunciarse bajo fundamentos probatorios solidos que permita negar que fuimos notificados en primera instancia con una resolución, que no contenía los anexos a los que la misma, hace referencia; pues por mandato constitucional y el principio, facultad y derecho denominado DERECHO A LA DEFENSA, todo procesado tiene derecho de tomar conocimiento expreso de una Resolución en su integridad a objeto de proceder al ejercicio de su derecho a la impugnación de la misma; es por este detalle de vital importancia que, el procedimiento administrativo y por este tipo de omisiones considera se vulneró el derecho a la defensa conllevando la nulidad de obrados.
Asimismo en apreciación de los argumentos que fundan la sanción en la suma de $us.10.000.00 (DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS), es necesario recurrir a lo establecido por el art. 43 del DS N° 24453, normativa que exige que la Resolución debe fundamentar la gravedad de la infracción sobre la base de elementos que sustenten la misma y de esta forma procurar una justa sanción en los parámetros establecidos por la misma; sin embargo, la resolución objeto de impugnación adolece de tal criterio, por cuanto en incumplimiento a tal normativa al hacer mera y llana referencia a que la sanción obedece a la suma de 020/Ha, por el total del territorio sin motivar ni fundamentar tal extremo, lo único que generó es un factor de notoria relevancia que vicia de nulidad la Resolución Ministerial que infundadamente ha promovido dar legalidad a todo el proceso administrativo.
Petitorio.
En ese sentido solicitó se emita resolución declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, disponiendo la nulidad de la Resolución Jerárquica FOR N° 801 de 11 de julio de 2019 y todos los actuados hasta el vicio más antiguo
Contestación a la demanda y petitorio.
Citada con la demanda y su correspondiente auto de admisión, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, dentro del plazo previsto por Ley, contestó negativamente, conforme se tiene del memorial de fs. 344 a 354, del cuaderno procesal, bajo los siguientes argumentos:
Luego de exponer los antecedentes administrativos, contestó negativamente la demanda, expresando que la Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019, no fue emitida arbitraria ni indebidamente, menos se ha vulnerado el derecho y garantía del debido proceso, en ninguno de sus elementos y el derecho a la defensa, como pretende hacer ver el demandante; más al contrario, en apego a las normas constitucionales y procedimentales y aplicando principios que tienen por finalidad el resguardo de la legalidad objetiva y la protección de los derechos subjetivos de los administrados en el trámite de las actuaciones administrativas del Estado, analizó y se resolvieron a todos los agravios señalados por el demandante, motivo por el cual, el recurso jerárquico fue confirmatorio. En este sentido citó las normas tomadas en cuenta por la instancia ministerial a tiempo de emitir la resolución impugnada que permiten la fundamentación de contestación, que se encuentra contenida en los arts. 108, 115, 342, 387 y 389 de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 71, 73 y 76 de la Ley N° 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), Ley N° 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 132, DS N° 24453 de 21 de diciembre de 1996, Reglamento de la Ley N° 1700, art. 43, Reglamentación Especial de Desmontes y Quemas Controladas aprobado por Resolución Ministerial N° 131/97 del 9 de junio, Reglamento de Control y Seguimiento de Quemas de la Superintendencia Agraria aprobado por Resolución Administrativa N° 516/2007 de 18 de diciembre.
Por otra parte sostuvo que, las actuaciones del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, como un ente de la Administración Pública, se rige por el principio de legitimidad, adecuándose a la legalidad objetiva y no contrariando derechos subjetivos públicos.
Petitorio.
Concluyó solicitando se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la por la Unidad Ganadera "Campo 23 de Marzo", dependiente de COFADEMA, impugnando la Resolución Ministerial FOR N° 44 de 11 de junio de 2019.
Intervención del Tercer interesado y su petitorio.
Por memorial de fs. 390 a 396, se apersonó Víctor Hugo Añez Bello y Luis Fernando Rivera Zabala, el primero como Director Ejecutivo Nacional de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) y el segundo como Director Departamental Beni de la ABT, como terceros interesados, quienes acreditando personería y solicitaron se declare improbada la demanda.
Réplica y Autos para Sentencia.
Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, mediante memorial de fs. 433 a 435 se ratificó la demanda contenciosa y una vez recibido el expediente administrativo, mediante providencia de 4 de enero de 2021, se decretó Autos para Sentencia.
II. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Mediante Auto Administrativo AD-ABT-DDB-PAS-012-2012 de 05 de marzo de 2012 fs. 31 a 33, la Directora Departamental a.i. del Beni de la ABT, dispuso:
Iniciar Sumario Administrativo contra de la Corporación de las Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA) y quienes resultaren ser cómplices, instigadores, encubridores y/o corresponsables, por evidenciarse indicios de la presunta comisión de la infracción de quema sin autorización, cuya prohibición se encuentra prescrita y sancionada en el arts. 43 del Reglamento de la Ley Forestal N° 1700, concordante con los puntos 3-2, 5-1, 5-2 y 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97.
Se citó y emplazó a COFADENA, para que en el lapso de 15 días hábiles administrativos computables a partir de su legal notificación, se apersone ante la Dirección Departamental de la ABT, presente todas las pruebas, alegaciones, documentos e información que crean conveniente a sus intereses, de conformidad con el art. 82 de la Ley N° 2341 (LPA).
Se ordenó la suspensión de toda quema no autorizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, en cumplimiento del art. 26 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545;
Por providencias de 12 y 17 de abril de 2012 de fs. 46 y 74, respectivamente, el Dr. Reynaldo Escalera García, Responsable Jurídico de la DDBE de la ABT refiere que las notas presentadas por el Gerente de la Unidad Ganadera "Campo 23 de marzo", fueron presentadas fuera de plazo probatorio, conforme el art. 13 de la Directriz IJU 001/2006, que fue clausurado por Auto de 04 de abril de 2012.
A través de la Certificación CTN-064-DDBE-ABT-2013 de fs. 76, se evidencia que el predio denominado "Campo 23 de marzo", identificándose como titular a la Corporación de la Fuerzas Armadas para el Desarrollo Nacional (COFADENA), sí cuenta con antecedentes al Régimen Forestal de la Nación por la contravención forestal de quema ilegal.
El 27 de febrero de 2013, mediante Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS- 296/2013 de fs. 84 a 99 el Director Departamental del Beni a.i. de la ABT resolvió: Declarar responsable de la comisión de la contravención forestal de quema ¡legal a la CORPORACION DE LAS FUERZAS ARMADAS PARA EL DESARROLLO NACIONAL (COFADENA), por evidenciarse la quema sin autorización en el predio "Campo 23 de Marzo" ubicado en el Municipio de San Ramón, Provincia Mamoré del Departamento del Beni, por evidenciarse la infracción forestal de quema ¡legal, cuya prohibición se encuentra prescrita y sancionada en el art. 43 del Reglamento de a Ley Forestal N° 1700, concordante con los puntos 5-1, 5-2 y 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97.
Se impuso a COFADENA, en calidad de propietario del predio denominado "Campo 23 de marzo"; las multas que se detallan a continuación: Multa por Quema Ilegal de $us.10.000,00 (DIEZ MIL DOLARES CON 00/100 DOLARES), equivalente al producto de $us.0.20 por 50.000,00 Hectáreas de la superficie total del predio, conforme establece el art. 43, parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal.
Multa por reincidencia de $us.10.000,00 (DIEZ MIL DOLARES CON 00/100 DOLARES) por nuevo acto de reincidencia, de conformidad a lo establecido en el art. 43, parágrafo I del Reglamento a la Ley Forestal, los mismos que serán incrementados en un 100% sobre la base de la multa anterior en caso de reincidencia, en relación al punto 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97; toda vez que, habiéndose revisado el Registro de Antecedes por contravenciones al Régimen del Departamento del Beni, se evidencia un proceso administrativo, por la infracción de QUEMA ILEGAL con RESOLUCION ADMINISTRATIVA RO-DDBE-CTR- N° 590/2010 de 15 de junio de 2010.
Haciendo un total a pagar de $us.-20.000,00.- (VEINTE MIL con 00/100 DOLARES AMERICANOS): monto que deberá ser depositado en la Cuenta Fiscal de la ABT N° 1-3553365 Banco Unión.
Acto Administrativo notificado al sumariado mediante Edicto el 13 de junio de 2013 conforme se tiene en fs. 93.
Por memorial de fs. 94 a 95 el representante legal de la Unidad Ganadera "Campo 23 de marzo", dependiente de COFADENA, interpuso Recurso de Revocatoria contra la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-296/2013 de 27 de febrero.
El Director Ejecutivo de la ABT mediante Resolución Administrativa ABT N° 155/2018 de 20 de agosto, de fs. 144 a 149 resuelve REVOCÓ parcialmente el punto segundo de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDBE-PAS-296- 2013 de fecha 27 de febrero de 2013z disponiendo sancionar a COFADENA, representada legalmente por su gerente general Cnel. DAEN JAIME ALBERTO CLAURE BASCON, con una multa de $us.-10.000z00 (DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), predio con una superficie de 50.000 (Cincuenta Mil) hectáreas, cuya multa es equivalente a $us.-0.20 centavos de Dólar por hectárea, considerando la superficie total del predio en el que se identificó la quema ¡legal, en aplicación a lo establecido por el art. 43 Parágrafo I del reglamento a la Ley N° 1700 (Ley Forestal), con relación al punto 5-3 de la Resolución Ministerial N° 131/97, advirtiendo al infractor sancionado que, en caso de no hacer efectivo el pago de la multa impuesta, en el plazo de 15 días hábiles administrativos computables a partir de su legal notificación con la presente resolución, se procederá a la aplicación alternativa del incremento sucesivo de la multa en un 100% después de cada notificación al infractor. Si tras la aplicación de diez multas progresivas y acumulativas el obligado no cumpliere con el pago de la multa impuesta, se procederá a remitir antecedentes al INRA para que de acuerdo a Ley se proceda a la revisión o expropiación del predio, como establece el art. 43 Parágrafo IV y V del Reglamento a la Ley N° 1700 (Ley Forestal).
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