Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 20
Sucre, 16 de marzo de 2022
Expediente:
081/2020-CA
Demandante:
Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado:
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso:
Contencioso Administrativo
Resolución impugnada:
AGIT-RJ 0592/2020 de 3 de marzo
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional, contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44, interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz, de la Aduana Nacional, representada por su Gerente Regional Roberto Carlos Cuellar Alderete, a través de su apoderada Liana Alison Domínguez (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0592/2020 de 3 de marzo de fs. 15 a 29; el Auto de 9 de julio de 2020 de fs. 46, que admitió la demanda; el memorial de fs. 103 a 110, que contestó la demanda; el memorial del tercero interesado de fs. 92 a 97; el memorial de réplica de fs. 136 a 137; el memorial de dúplica de fs. 140 a 143; el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 144; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 21 de diciembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana Arcasa Puerto Suarez SRL (en adelante ADA), por cuenta de la Agropecuaria Cátala SRL (en adelante el contribuyente), validó la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) C-15538 (fs. 244 del Anexo 2, foliación invertida en todo el expediente administrativo), bajo el régimen de importación de una Cosechadora de Caña Tractor.
El 5 y 9 de abril de 2019, la AN notificó mediante edictos al contribuyente (fs. 230 a 231 del Anexo 2) con: 1. La Orden de Control Diferido (en adelante OCD) 2019CDGRS0000242 de 16 de marzo de 2019 (fs. 237 del Anexo 2), que dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa aplicable en la DUI C-15538 y 2. El Acta de Diligencia de Control Diferido (en adelante ADCD) AN-GRZGR-UFIZR-DIL-234-2019 de 21 de marzo (fs. 177 a 181 del Anexo 2).
El 26 de abril de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 121 del Anexo 2), con la Vista de Cargo (en adelante VC) AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019 de 16 de abril (fs. 132 a 151 del Anexo 2), que estableció preliminarmente la deuda tributaria de Bs223.372.- (Doscientos veintitrés mil, trescientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de deuda tributaria del Impuesto al Valor Agregado (en adelante IVA), intereses y multas por omisión de pago y contravenciones tributarias.
El 13 de mayo de 2019, el contribuyente presentó descargos a la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, adjuntando documentación (fs. 89 a 112 del Anexo 2).
El 2 de agosto de 2019, la AN notificó al contribuyente (fs. 6 del Anexo 1, foliación invertida en todo el expediente administrativo), con la Resolución Determinativa (en adelante RD) AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-693-2019 de 15 de julio (fs. 9 a 41 del Anexo 1), que determinó la deuda tributaria de Bs223.372.- (Doscientos veintitrés mil, trescientos setenta y dos 00/100 Bolivianos), por concepto de IVA, intereses y multas por omisión de pago y contravenciones tributarias.
Contra la RD, el contribuyente interpuso recurso de alzada (fs. 45 a 52 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), a través de la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0564/2019 de 22 de noviembre (fs. 106 a 127 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que ANULÓ obrados hasta la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, disponiendo que la AN, emita una nueva VC fundamentando su determinación en cumplimiento de los requisitos previstos en los arts. 96 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano (en adelante CTB-2003) y 18 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento al CTB-2003 (en adelante RCTB-2003).
Contra la referida Resolución del Recurso de Alzada, la AN interpuso recurso jerárquico (fs. 129 a 134 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que fue resuelto por la AGIT, a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0592/2020 de 3 de marzo (fs. 164 a 178 del Anexo 1, en impugnación administrativa), que CONFIRMÓ la resolución recurrida, disponiendo que la AN, fundamente la duda razonable, el descarte de los métodos de valoración y en su caso, respaldar el valor de sustitución en función de datos objetivos y cuantificables, estableciendo de manera expresa los datos y antecedentes que determinen el nuevo valor de la mercancía, conforme la normativa de valor aplicable al caso.
Contra la referida Resolución de Recurso Jerárquico, la AN interpuso la demanda contencioso administrativa (fs. 36 a 44), que se pasa a resolver:
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO:
Demanda.
La AN a través de la demanda contenciosa administrativa de fs. 36 a 44, relacionó los antecedentes ocurridos hasta la emisión de la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-693-2019 y argumentó lo siguiente:
Señaló que los “factores de riesgo” que originaron “dudas razonables”, se encuentran justificados y fundamentados en el cuadro insertado en el sub numeral 4.2.1 de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, conforme al art. 51 de la Resolución N° N° 1684 Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión N° 571 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN) - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas (en adelante la Resolución N° 1684).
Añadió que, los precios de referencia se hicieron conocer al contribuyente a través del ADCD AN-GRZGR-UFIZR-DIL-234-2019 y el sub numeral 4.2.2 inciso a) de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, describiendo las características utilizadas para la utilización del precio referencial, cumpliendo el art. 61 de la Resolución N° 1684; por lo que, no existe indefensión del contribuyente.
Afirmó que el precio referencial, fue obtenido de la Base de Datos SIVA Precios y aclaró que las características comparables se detallaron en la parte inferior del cuadro inserto en el sub numeral 4.2.2 inciso a) de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, cumpliendo con el art. 55-3 de la Resolución N° 1684.
Señaló que el rechazo del Primer Método de Valoración, se encuentra fundamentada en las páginas 4 a 6 de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, porque se incumplieron los incisos b), c), e) y g) del art. 5 de la Resolución N° 1684.
Añadió que el documento bancario presentado por el importador, se presentó en fotocopia y no indica si se trata de un pago total o parcial; por lo que, existe duda respecto al pago total de la mercadería importada; asimismo, señaló que la factura comercial no cumple los requisitos del art. 9 de la Resolución N° 1684, conforme se describió en las páginas 5 y 6 de la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019; por lo que, la AN fundamentó las casusas para rechazar los Métodos Secundarios de Valoración, señalados en los numerales 2 al 6 del art. 6 de la Decisión N° 571, conforme consta en las páginas 7 a 11 de la referida VC.
Reiteró que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, hizo conocer el “precio referencial de la mercadería similar”, señalando la fuente de valoración conforme la Opinión Consultiva 12.1 de la Resolución N° 1684 y las “características consideradas para el precio referencial”, obtenidas de la Base de Datos SIVA Precios de la AN aplicando el art. 55-a) de la Resolución N° 1684, considerando características de mercadería similar conforme al art. 61 de la Resolución N° 1684.
Reiteró que se hizo conocer al contribuyente el ADCD AN-GRZGR-UFIZR-DIL-234-2019 y la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019; por lo que, no existió indefensión o vulneración del debido proceso.
Aseveró que la AN es la institución competente para emitir opinión técnica y tributaria aduanera sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera y sus actos se rigen por el principio de “sometimiento pleno a la Ley”; en ese sentido, citó los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); 5, 66, 99, 100, 148, 151, 160, 165, 166, 169 y 178 del CTB-2003, 1 y 143 de la LGA, 48 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 27310, Reglamento del CTB-2003 (en adelante RCTB-2003) y 6 del DS N° 25870 de 11 de agosto de 2000, Reglamento a la LGA (en adelante RLGA), como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicitó que se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0592/2020 impugnada y; en consecuencia, se declare firme y subsistente la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019 y la RD AN-GRZGR-ULEZR-RESDET-693-2019, disponiéndose la prosecución de la ejecución tributaria.
Admisión.
Mediante Auto de 9 de julio de 2020 de fs. 46, este Tribunal admitió la demanda contenciosa administrativa, disponiendo el traslado al demandando y al tercero interesado mediante provisión citatoria para que asuman defensa.
Contestación.
La AGIT por memorial de fs. 103 a 110, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, conforme lo siguiente:
Señaló que los argumentos de la AN desconocen el art. 327-6 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), que requiere la exposición clara y precisa de hechos en que se fundare la demanda.
Afirmó que la AN no explico, ni fundamentó cómo se determinó que la diferencia en precios es ostensible, ni precisó los datos que fueron tomados en cuenta en la comparación realizada conforme al art. 51 de la Resolución N° 1684, evidenciando que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, omite explicar cómo se realizó esa comparación, impidiendo verificar los datos objetivos y cuantificables que fundamentaron los factores de riesgo y sustentaron la duda razonable para descartar el valor declarado por el contribuyente; asimismo, la AN no explicó por qué el hecho de que la mercadería es usada, tiene incidencia en la determinación del valor.
Hizo notar que la AN estableció que el precio declarado en la DAV y en la DUI, son menores en relación a la mercadería con iguales y/o semejantes características, limitándose a insertar un cuadro que contiene un valor con características encontradas en su Base de Datos SIVA Precios, sin explicar cómo es que esas características, resultan comparables con la mercadería importada y sin solicitar al contribuyente explicaciones complementarias, documentos u otras pruebas para efectuar las comprobaciones que fueren necesarias y determinar el valor en Aduanas que corresponda.
Señaló que, en el marco del art. 53-1-a) de la Resolución N° 1684, la AN debió solicitar explicaciones y pruebas pertinentes para realizar las comparaciones necesarias; sin embargo, la AN se limitó a observar el incumplimiento del art. 5-b)-c)-e)-g) de la Resolución N° 1684, arguyendo la falta de documentación bancaria idónea que demuestre el valor de la transacción, la falta de declaración de gastos de comisionistas y que la factura comercial incumple el art. 9-3 de la Resolución N° 1684, sin explicar cómo es que esas observaciones tendrían incidencia en el valor declarado.
Añadió que, respecto de los requisitos que debe contener la factura comercial, se debe considerar el art. 9 último párrafo de la Resolución N° 1684, que dispone la obligación de la AN, de tratar los errores u omisiones de la factura, conforme a la Opinión Consultiva 11.1 del Comité Técnico de Valoración.
En ese contexto, afirmó que la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, carece de un análisis que explique de manera objetiva cuáles fueron los motivos para que la AN, rechace la aplicación del Primer Método de Valoración.
Reiteró que la AN se limitó a señalar que: “…no existen valore aceptados por la Aduana Nacional que cumplan los requisitos exigidos por a aplicar los métodos de mercancías idénticas y similares; así como, a justificar el descarte de los Métodos Secundarios en la falta de información que debió ser proporcionada por el Sujeto Pasivo, cuando lo que correspondía era que, de manera previa a la emisión de la Vista de Cargo, valore los documentos que tenía a su alcance; es decir, la documentación soporte de la DUI y en caso de considerar esta insuficiente, en ejercicio de sus facultades legales, recurra a otras fuentes para obtener mayor información que le permita sustentar su posición en cuanto a los referidos métodos; asegurando de esa forma la comprobación y determinación del valor en Aduana respectivo, en estricta observancia de los Artículos 36, Numeral 2; 53, Numeral 2 y 55, Numeral 5, segundo párrafo de la Resolución N° N° 1684…” (Textual).
Afirmó que en la VC AN-GRZGR-UFIZR-VISCAR-183-2019, no se refirió la información utilizada, ni el procedimiento aplicado para obtener el “precio referencial”; simplemente mencionó la normativa aplicable, sin mayor explicación, cuando el art. 61 de la Resolución N° 1684, prohíbe sustentar las observaciones en estimaciones, apreciaciones, presunciones o la experiencia personal, para establecer información de los elementos constitutivos del Valor en Aduanas.
Alegó que la demanda contenciosa administrativa de la AN, es una inconformidad genérica, porque no se explicó cómo es que la resolución impugnada contendría una interpretación errónea de la norma; por lo que, este Tribunal no puede suplir la falta de carga argumentativa de la AN.
Petitorio.
Solicitó declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta; manteniendo firme y subsistente la resolución impugnada.
Réplica y Dúplica.
La AN, por memorial de fs. 136 a 137, presentó réplica ratificando los argumentos de su demandada y su petitorio; por su parte, la AGIT por memorial de fs. 140 a 143, presentó dúplica ratificando la contestación a la demanda, pidiendo declarar improbada la demanda contenciosa administrativa.
Tercero interesado.
El contribuyente, en calidad de tercero interesado, presentó el memorial de fs. 92 a 97, afirmando que la determinación de la AGIT, es correcta; toda vez que, la AN: sustentó el nuevo valor en su Base de Datos SIVA Precios, incurriendo en la prohibición del art. 25 de la Decisión N° 571, por el que la utilización de bancos de datos no conlleva el rechazo automático de la transacción; no dejo constancia escrita sobre sus observaciones; vulneró su derecho al debido proceso y conocer el estado del trámite, a través del acceso libre a las actuaciones y documentación que respalden los cargos que se le formuló y; se limitó a transcribir normativa sin fundamentar sus conclusiones finales.
Petitorio.
Solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
Decreto de Autos:
Estando cumplidas las formalidades del proceso, se decretó Autos para Sentencia a fs. 144.
III. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El objeto del proceso es establecer si la AGIT anuló los antecedentes hasta la VC, sin realizar un análisis jurídico exhaustivo de los antecedentes de la fiscalización aduanera, o; por el contrario, la referida determinación restituyó los derechos al debido proceso y a la defensa del contribuyente.
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 775 del CPC-1975 y la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (en adelante CPC-2013) y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso.
Sobre el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación.
La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, establece: “…La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.
Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (…)
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