Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 20
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 129-2023 CA
Demandante: Lidia Gonzáles Gonzáles
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0207/2023 de 14-02-2023
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 216 a 223 y vuelta, interpuesta por Lidia Gonzáles Gonzáles, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0207/2023 de 14 de febrero (fojas 170 a 180), el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 263 a 271, el memorial de fojas 287 a 293 y vuelta, presentado por La Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales, en calidad de tercero interesado, la réplica de fojas 274 a 276 y vuelta, la dúplica de fojas 279 a 281 vuelta, el decreto de autos de fojas 305, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I:
I.1.- Antecedentes de la demanda.
Que, el origen de la causa radica en el hecho que la demandante alega que, el 16 de mayo de 2005, presentó el Formulario N° 143, por el periodo del mes de abril del mismo año, consignando el importe de pago de Bs. 1.500,00; y el 15 de noviembre de 2006, presentó el Formulario N° 200 por el importe de pago de Bs. 107,00 sumando ambos Bs. 1.607,00 por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT); no obstante, no canceló el total de los importes tributarios de forma oportuna, por lo que se canceló en efectivo, parte de esos pagos.
Posterior a ello, la Administración Tributaria, le notificó el 4 de noviembre de 2020, con el Auto de Sumario Contravencional N° 311920001946, de 27 de marzo de 2019, iniciando el proceso sancionador por la contravención de Omisión de Pago respecto de las declaraciones juradas, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA), de los periodos abril de 2005 y octubre de 2006.
No obstante, el 13 y 24 de noviembre de 2020, la contribuyente solicitó por escrito, la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda respecto de las declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), de los periodos abril de 2005 y octubre de 2006.
El 5 de enero de 2021, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) N° 332020007168, de 15 de diciembre de 2020, iniciando el proceso de cobro de las declaraciones juradas mencionadas.
Posterior a ello, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 182020004807, de 15 de diciembre de 2020, imponiéndole la sanción de 886 UFV, por concepto de omisión de pago y más adelante el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 332120000660, de 24 de febrero, iniciando el proceso de ejecución de la resolución sancionatoria mencionada.
El 26 de julio de 2022, la Administración Tributaria emitió el Auto Administrativo N° 392229999960, de 1 de julio de 2022, que rechazó la solicitud e prescripción de la facultad de ejecución tributaria de las declaraciones juradas, antes referidas.
Impugnada la determinación que negó la solicitud de prescripción, la contribuyente recurrió de alzada, emitiéndose al respecto, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0738/2022, de 18 de noviembre, que confirmó el Auto Administrativo N° 392229999960, de 1 de julio de 2022, manteniendo firme y subsistente el rechazo a la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución de las declaraciones juradas mencionadas.
Esta determinación fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0207/2023, de 14 de febrero; razón por la que, agotada la vía administrativa, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la aludida resolución jerárquica.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
A continuación, desarrolló la argumentación siguiente:
I.2.1.- Manifestó que la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, emitió una resolución ausente de fundamentación y motivación respecto de la prescripción y la imprescriptibilidad de la ejecución de la deuda tributaria; aspectos que fueron reclamados en instancia jerárquica, que se limitó a responder en sentido que la fundamentación realizada por la autoridad de alzada, era correcta, sin mencionar cual es la norma sobre la que se basa para concluir señalando que en un Estado de Derecho se pueda ejecutar a las personas con aplicación retroactiva de una normativa; no obstante, haber solicitado por escrito en dos ocasiones la prescripción de forma oportuna.
Alegó que la posición de alzada, confirmada por la resolución jerárquica, es un aspecto relacionado con la supuesta no impugnación de la Resolución sancionatoria, sin considerar que la misma fue ejecutoriada de forma inmediata con el PIET, emitido de forma simultanea sobre el mismo proceso; es decir, sobre las dos declaraciones juradas, otorgando la calidad de cosa juzgada; toda vez, que el PIET se emite cuando se presenta la conclusión de los medios de impugnación correspondiente.
Alegó que, cuando se emitió el Auto Administrativo N° 392220000060, de 1 de julio de 2021, la propia Administración Tributaria, advertida de su ilegal proceder; es decir, de no haberse pronunciado sobre el tema de la prescripción en la resolución sancionatoria, igualmente lo hizo otorgándole la posibilidad de impugnar; empero, no considera que, cuando demandó la nulidad o revocación del auto administrativo, a través del recurso de alzada, efectuó la solicitud de nulidad de todo el proceso sancionatorio con los argumentos legales correspondientes; por lo tanto, afectando incluso la resolución sancionatoria, sobre la cual, la autoridad de alzada, no refirió que el fallo objeto de impugnación, no tenía relación con la resolución sancionatoria, pues de haberlo hecho, habría reparado en el alcance de ese auto administrativo, respecto del que, le dieron la oportunidad de impugnación.
De lo contrario, cuál sería el sentido de otorgarle la posibilidad de impugnar, si en definitiva, mantendría su posición con normativa no vigente, aplicando la retroactividad de la ley, omitiendo pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en su recurso.
Alegó que, la Resolución jerárquica no contiene fundamentación ni motivación, que devienen en la nulidad del fallo, conforme a lo previsto por el artículo 35 incisos c) y d), en relación con el artículo 28 inciso e) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
I.2.2. Citando los artículos 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 123 de la Constitución Política del Estado, refirió que, en prevalencia de la seguridad jurídica, es indispensable que la norma sancionatoria, en el caso, sobre la supuesta imprescriptibilidad de la sanción, exista y resulte conocida, o pueda serlo antes de que ocurra la acción o la omisión que la contraviene o que se pretende sancionar.
La calificación de un hecho como ilícito y el establecimiento de sus efectos jurídicos deben ser pre existentes a la conducta del sujeto al que se considera infractor, fundamentos de los principios de legalidad e irretroactividad.
Finalmente, luego de citar los artículos 71, 72 y 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, argumentó que en el caso, “…la sanción que se pretende mantener con la Resolución Sancionatoria y el PIET, emitido de manera simultánea, son actos ilegales, pues no existe una disposición que pueda solventar porqué mi persona como contribuyente pueda responder por aquello que en su momento no me fue reclamado de manera oportuna y cuando la norma sancionada al negligente con el plazo de tiempo para poder actuar en el sentido que ahora resulta estar realizando” (sic).
I.3.- Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda contenciosa administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquica AGIT-RJ-0207/2023, de 14 de febrero, la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0738/2022, de 18 de noviembre, el Auto Administrativo N° 392220000060, de 1 de junio de 2022 y todo el procedimiento sancionatorio seguido por la Administración Tributaria.
I.4. Admisión.
Mediante Auto de 24 de mayo de 2023, de fojas 225, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.
CONSIDERANDO II:
II.1.- De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzáles, Directora Ejecutiva General, en mérito a la Resolución Suprema N° 27219, de 12 de noviembre (fojas 261), por memorial de fojas 263 a 271, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, alegó lo siguiente:
II.2. Que, la demanda no cumple con los presupuestos esenciales de una demanda contenciosa administrativa puesto que sus argumentos son una reiteración resumida de los expresados en el recurso jerárquico, que ya fueron analizados y resueltos en esa ocasión; al margen de ello, sus fundamentos son imprecisos y generales, que no permiten identificar de forma puntual los hechos que en su criterio serían contrarios a la normativa aplicable a la controversia resuelta, efectuando una cita textual de normas, sin explicar cuál la relación con el caso o con los fundamentos desarrollados en la resolución impugnada; falta de carga argumentativa que constituye un impedimento para ingresar al fondo de la demanda. Al respecto, citó como jurisprudencia, las Sentencias N° 339/2016, de 13 de julio y N° 42/2022, de 20 de abril, emitidas por la Sala Plena y la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
II.3. Sobre la decisión confirmatoria asumida en la resolución jerárquica cuestionada, refirió que ésta fue emitida en observancia de lo previsto en el artículo 211, parágrafo I del Código Tributario Ley N° 2492, considerando todas las cuestiones alegadas.
Que las alegaciones de la demanda, tienen un propósito dilatorio, pues no obstante conocer a cabalidad las actuaciones que le fueron notificadas y cual el acto definitivo que fue objeto de su impugnación en la vía administrativa, arguye cuestiones carentes de veracidad, al negar la existencia de dos procesos en su contra.
Señaló que, la Administración Tributaria notificó a la demandante con el Auto Inicial de Sumario Contravencional N° 311920001946, por la omisión de pago respecto a las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, de los periodos fiscales abril de 2005 y octubre de 2006; respecto de lo cual, la contribuyente solicitó la prescripción de la facultad para imponer sanciones administrativas y ejecutar la deuda en cuanto a las mencionadas declaraciones juradas. En ese mismo caso, se emitió la Resolución Sancionatoria N° 182020004807, de 15 de diciembre, imponiendo la sanción por omisión de pago, cuyo proceso de ejecución se inició con el PIET N° 33210000660, de 24 de febrero de 2021.
Este, constituye un primer caso iniciado por el ente fiscal, por la presunta comisión de la contravención de omisión de pago, que se sustancia conforme a las previsiones del art. 168 del Código Tributario Ley N° 2492.
Por otro lado, el 5 de enero de 2021, la Administración Tributaria notificó a la contribuyente, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria N° 332020007168, iniciando el cobro de la deuda declarada con pago pendiente contenida en las declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones de los periodos abril de 2005 y octubre de 2006, que constituye otro proceso, distinto al proceso referido precedentemente.
Además, se le notificó con el Auto Administrativo N° 392220000060, que rechazó la prescripción opuesta.
La demandante, pretende desconocer la existencia de los 2 procesos e infundadamente considerarlos como uno solo, con el afán de sustentar su desacuerdo infundado con la decisión confirmatoria, asumida en instancia jerárquica.
II.4. En cuanto a que la instancia de alzada habría pretendido hacer ver que la impugnación estaría referida únicamente al Auto Administrativo N° 39222000060, se advirtió que la ARIT, se circunscribió al análisis de ese acto, en el entendido que todo lo obrado con anterioridad dentro del proceso sancionatorio, había concluido con la Resolución Sancionatoria N° 182020004807, acto que al no ser impugnado, no podía ser objeto de revisión, por la condición de firmeza que adquirió, aclarándose en alzada, que el auto administrativo, constituye un auto definitivo que dio respuesta a la solicitud de prescripción de la facultad de ejecución del tributo omitido, en el entendido que el mismo resolvió el fondo y de manera definitiva, la prescripción impetrada y no así vinculándolo a la resolución sancionatoria, como erróneamente entiende la demandante. De ahí que, esa instancia estableció que la incongruencia alegada en relación al recurso de alzada, no era evidente, pues fundamentó la improcedencia de revisar un proceso que culminó con un acto que tenía la calidad de firme.
Prosiguió puntualizando los argumentos de la resolución jerárquica y concluyó indicando que, la demandante aduce un desacuerdo sin argumentos sólidos que sustenten sus pretensiones, pues esa instancia, efectuó un análisis acorde a la problemática plantead.
II.5. Alegó que lo expuesto por la entidad demandante, es una manifestación de su inconformidad con la aplicación normativa efectuada en instancia recursiva; no constituye una verdadera expresión de agravios porque no señala el nexo causal entre los hechos y el derecho.
Como apoyo de sus argumentos, invocó las Sentencias N° 229/2014, de 15 de septiembre y 252/2017 (no señaló la fecha), ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En el epílogo, citó como doctrina tributaria, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0588/2007 y la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0756/2015, de 8 de julio.
II.6. Petitorio
Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por Lidia Gonzáles Gonzáles, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0207/2023 de 14 de febrero.
II.7. Contestación del tercero interesado
II.7.1. Por providencia de fojas 297, se tuvo por apersonada a Celideth Ochoa Castro, en representación de la Gerencia Distrital La Paz I del Servicio de Impuestos Nacionales y por presentada su contestación a la demanda en su condición de tercero interesado.
II.7.2. En el referido memorial, señaló que bajo la validez temporal de las leyes y teniendo en cuenta que las solicitudes de prescripción fueron planteadas en noviembre de 2019, cuando ya se encontraba modificado el art. 59 del Código Tributario Boliviano, no existe la posibilidad de hablar de retroactividad de la norma, puesto que para exista esa figura, la norma que beneficie al sujeto pasivo debe estar en vigencia; empero, las modificaciones introducidas al referido artículo, se encuentran plenamente vigentes, por lo tanto, la decisión que se emita, debe aplicar estrictamente lo dispuesto por el art. 150 de la Ley N° 2492, no así la ultra actividad de la norma.
II.7.3. Habiendo quedado firme la Resolución Sancionatoria N° 182020004807, porque no fue recurrida, concluyó la etapa de imposición de sanciones, precluyendo su derecho a solicitar cualquier otra pretensión ante la Administración Tributaria; encontrándose el caso en fase de ejecución tributaria.
II.7.4. Refirió que en el caso, no operó la prescripción, por cuanto, el computo correcto inició con la notificación con el PIET N° 332020007168, aclarando que las acciones de la Administración Tributaria para ejecutar la deuda tributaria auto determinada, se encuentran firmes, incólumes y plenamente vigentes a la fecha, más aun existiendo reconocimiento expreso de la deuda.
Finalmente, señaló que, la Ley N° 812, establece en su artículo 59, parágrafo IV, que la facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
II.7.5. La Administración Tributaria no vulneró el derecho al debido proceso y defensa de la contribuyente, por cuanto, se valoró en su integridad todas las solicitudes planteadas, teniendo la contribuyente, el acceso necesario al estado de la tramitación de su proceso a través del libre acceso a las actuaciones; asimismo, consta en antecedentes, las notificaciones realizadas y las solicitudes atendidas por esa administración.
Mostrando 60 de 120 parrafos.