Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA Nº 20/2024
Sucre, 12 de marzo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.
Expediente : 86/2023
Demandante : Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Ruben Ballestero Aguirre
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ
0005/2023 de 03 de enero
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 15 a 20 presentada por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por Ruben Ballesteros Aguirre impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2023 de 03 de enero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 24 y vta., la contestación de fs. 92 a 101 de parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Katia Mariana Rivera Gonzales, el apersonamiento de Raúl Rivero Chavez en su calidad de tercer interesado de fs. 77 a 87 vta., la réplica cursante de fs. 108 a 114 vta., y dúplica de fs. 128 a 129 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
La Gerencia Distrital de Quillacollo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales representada por Ruben Ballesteros Aguirre, interpone demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos:
La Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), realiza argumentaciones que resultan ilegales y por tanto contrarios a los intereses de la Administración Tributaria, puesto que la AGIT interpreta la normativa a su antojo y obvia o desconoce la normativa nacional a fin de favorecer al contribuyente, pues claramente incumple el artículo 198 inc. d) parágrafos II y III de la Ley 2492, puesto que la ARIT en su momento debía sacar un auto de observación, bajo el principio de legalidad, sometimiento pleno a la ley y luego la emisión de un auto de rechazo por incumplimiento al artículo 41 de la Ley 2341. Al respecto, cabe señalar que el recurso de alzada planteado por el contribuyente carece del requisito establecido en el inciso d) de la Ley 2492, pues no existe un señalamiento de los montos impugnados con establecimiento disgregado de los componentes que hacen a la deuda tributaria; es más, de la lectura inextensa se tiene que simplemente como un antecedente se hace referencia a la parte resolutiva de la Resolución Determinativa, lo que evidencia de forma clara que la Resolución del Recurso de Alzada incumplió los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 198 de la Ley 2492, haciéndolo inadmisible para su tramitación y conllevando de manera contraria el rechazo de dicho recurso de alzada, aspecto que en la Resolución Jerárquica fue obviado deliberadamente, pues señalaron el cumplimiento de dicho requisito cuando claramente no existe el señalamiento de montos impugnados disgregados por periodos o componentes tal como establece la norma, vulnerando de esta manera de sometimiento pleno a la ley, por ende el derecho al debido proceso.
Por otro lado, también debe tomar en cuenta que debió existir congruencia entre lo planteado por el recurrente y lo establecido en el acto impugnado, para lo cual cabe remitirnos al concepto de congruencia, que es: “Conformidad de expresión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio. La incongruencia justifica el recurso de apelación e incluso, en su caso, el de casación”. De Manuel Osorio.
De la lectura del memorial de recurso de alzada presentado por el contribuyente Raul Rivero Chavez, se hace evidente que el único agravio planteado es que la Administración Tributaria habría realizado una aplicación errónea de normativa, sustentando el hecho de que respecto a la prescripción no correspondía aplicar las modificaciones realizadas al artículo 59 de la Ley 2492, denunciando ante la instancia de alzada, la vulneración al principio de Irretroactividad de la Ley, previsto de forma taxativa en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que como consecuencia del reclamo, no existe una solicitud de prescripción como tal, tanto la ARIT como la AGIT, debieron ceñirse a lo estrictamente planteado por el contribuyente y verificar si existió vulneración al principio de irretroactividad en la Resolución Determinativa Impugnada. De lo expuesto se tiene que conforme a la revisión de la Resolución Determinativa Impugnada, el contribuyente, se apersonó ante la Administración Tributaria para asumir defensa; sin embargo, en las dos ocasiones se limitó a señalar que cambio de domicilio y que por ende la Resolución Determinativa que se emita en su contra, deberá ser notificado en su nuevo domicilio; actuados a partir de los cuales, se evidencia que lo expuesto por el recurrente en el Recurso de Alzada, jamás observo que la Administración haya perdido sus facultades de determinación por prescripción, en consecuencia conlleva que a lo largo de la Resolución Determinativa, no exista pronunciamiento alguno respecto a la prescripción, mucho menos existe un análisis sobre que normativa corresponde que sea aplicada respecto al instituto de la prescripción.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se revoque parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2023 de 03 de enero, estableciendo la confirmación de la Resolución Determinativa N° 172232000219 de 07 de octubre de 2022, emitida por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales; o alternativamente se anule la referida Resolución de Recurso Jerárquico, ordenando se emita una nueva resolución, en la que la AIT se limite a pronunciarse si existió o no una errónea aplicación de la norma de forma retroactiva.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 21 de agosto de 2023, cursante de fs. 92 a 101, argumentando lo siguiente:
Que la demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de una demanda Contencioso Administrativa, en merito a que la parte demandante en la misma solo realiza la reiteración idéntica de los mismos argumentos en lo que sustento el recurso jerárquico que interpuso contra la resolución de Recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0240/2022, los cuales fueron analizados y resueltos en la Resolución Jerárquica que ahora impugna, constituyéndose ello para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la demanda, puesto que no puede suplir la carga argumentativa de una demanda con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento debidamente fundados en la fase administrativa recursiva.
Por otra parte la parte actora demuestra una evidente falta de argumentación que desvirtúe la decisión arribada en la Resolución Jerárquica ahora observada, por el solo hecho de exponer argumentos por demás generales, confusos y repetitivos de los que ya se analizó en la Resolución Jerárquica, en lugar de explicar de qué manera la Autoridad General de Impugnación Tributaria habría realizado una incorrecta o indebida interpretación de la norma, como correspondía, considerando la naturaleza de puro Derecho que caracteriza un Proceso Contencioso Administrativo; denotando un claro afán de la parte demandante de confundir, con alegaciones totalmente subjetivas. En ese contexto, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, específicamente respecto a exponer los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión, por lo que solicita se tenga presente lo señalado a tiempo de resolver la demanda incoada por la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales.
Sobre la vulneración al principio de congruencia, sostiene que la ARIT emitió pronunciamiento sobre todas las cuestiones planteadas por el contribuyente en su recurso de alzada, respetando el principio de congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, cumpliendo además lo dispuesto en el art. 211 par. I del CTB, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa. Con este análisis se demostró que la alegación de la Administración Tributaria cuando refiere, en su recurso jerárquico, que la instancia de Alzada tomo en cuenta algunos párrafos para justificar la existencia de un reclamo relativo a la prescripción, así también en el recurso de alzada el sujeto pasivo, en un acápite, expuso agravios al respecto. Además, efectuó un análisis con relación a la prescripción mencionando, con claridad, la norma aplicable para la facultad de determinar la deuda tributaria y para la facultad de imponer sanciones; por tal razón, no es evidente una falta de pronunciamiento como refiere la Administración Tributaria y menos aún una incorrecta aplicación de la norma vigente, más aun cuando, el sujeto activo no señaló qué norma considera se debe aplicar.
Lo descrito precedentemente descarta la vulneración del principio de congruencia denunciado por el sujeto activo en el recurso jerárquico como en la presente demanda, toda vez que, tanto en instancia de Alzada como la Jerárquica se efectuó un análisis acorde a los argumentos vertidos en sus respectivos recursos.
En virtud a ello, la parte actora omitió exponer el hecho en que habría incurrido la autoridad demandada y como supuestamente habría realizado una aplicación errónea de la norma; es decir, la parte demandante no explica como los hecho o actos de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2023 de 3 de enero, contendría una aplicación errónea de la norma; consecuentemente la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso, esgrimiendo cuestiones abstractas que buscan ciertamente distraer la atención por cuestiones insustanciales.
Concluye solicitando, se declare IMPROBADA la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2023 de 03 de enero, emitida por la AGIT.
III. REPLICA Y DUPLICA
III.1. La Gerencia Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, reitera solicitando declare probada la demanda, disponiendo en el fondo la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2023 de 03 de enero de 2023, estableciendo la confirmación de la Resolución Determinativa 172232000219 de 27 de junio de 2022.
III.2. La Autoridad General de Impugnación Tributaria, reitera que se declare improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Distrital de Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Raul Rivero Chavez, se apersonó al proceso en calidad de tercero interesado, exponiendo los siguientes argumentos:
La demanda contenciosa administrativa desde el punto I al V, solo hace referencia al trámite administrativo llevado a cabo en instancias del SIN Regional Quillacollo como es la Resolución Determinativa y a los antecedentes y tramite llevado a cabo ante la ARIT Cochabamba y AGIT, como es el recurso de alzada; empero, sin demostrar de forma objetiva por qué las referidas resoluciones de la ARIT y/o AGIT eran ilegales o arbitrarias, extremo que pide tener en cuenta a tiempo de emitir Sentencia.
En cuanto al primer supuesto está plenamente demostrado que el primer sustento legal de la pretensión de la entidad demandante, no tiene asidero legal porque conforme sostuvo la Directora Ejecutiva de la Autoridad General Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, en el memorial de recurso de alzada presentado en fecha 18 de julio de 2022 en forma clara y precisa cumplió con el requisito previsto en el art. 198 par. I inc. d) del Código Tributario Boliviano.
Del segundo supuesto, advierte que el segundo fundamento de la pretensión de la entidad demandante tampoco tiene sustento jurídico, porque conforme sostuvo la Autoridad General de Impugnación Tributaria, en el memorial de recurso de alzada presentado en fecha 18 de julio de 2022 en forma clara y precisa invocó la prescripción de la deuda tributaria, porque cuando se notificó con la Resolución Determinativa mediante cédula el 30 de junio del año 2022; la sanción económica que se pretendía imponer ya no tenía razón de ser porque la facultad de la Autoridad Administrativa se encontraba prescrita.
Pide pronunciar Sentencia declarando improbada la demanda contenciosa administrativa de fecha 06 de abril de 2023, manteniendo firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0005/2023 de 03 de enero de 2023 en todas sus partes.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
VI.1. En fecha 19 de abril de 2022 se emite la Vista de Cargo Nº 292232000007 sobre Orden de Verificación Nº 0012OVE01726, practicada al Sr. Raul Rivero Chavez con NIT 251218010, por la gestión fiscal concluida a diciembre de la gestión 2009, que comprende a los periodos fiscales de enero de diciembre de la citada gestión, que establece la existencia de un adeudo tributario cuya liquidación previa desde el día del vencimiento hasta la fecha de emisión del presente documento, asciende a un total de UFV´s317.484.- (Trescientos Diecisiete Mil Cuatrocientas Ochenta y Cuatro Unidades de Fomento de Vivienda), equivalentes a Bs. 755.426.- (Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Veintiséis 00/100 Bolivianos), importe que incluye el Tributo Omitido (IUE) actualizado, interés y la sanción por la calificación preliminar de la conducta al 100 % y multa por incumplimiento a deberes formales, adeudo que deberá ser reliquidado a la fecha de pago.
VI.2. En fecha 11 de mayo de 2022, la Jefe de Fiscalización a.i. de la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, remite al Jefe Dpto. Jurídico y de Cobranzas Coactiva del Servicio de Impuestos Nacionales, la Vista de Cargo Nº 292232000007.
VI.3. En fecha 27 de junio de 2022, la Gerencia Distrital Quillacollo del Servicio de Impuestos Nacionales, emite la Resolución Determinativa Nº 172232000219 que resuelve:
Primero.- Determinar de oficio, por conocimiento cierto de la materia imponible, las obligaciones impositivas del contribuyente Rivero Chavez Raul con NIT 251218010, sobre Base presunta en UFV´s317.807.- (Trescientas Diecisiete Mil Ochocientas Siete 00/100 Unidades de Fomento de Vivienda) equivalente a la fecha de cálculo a Bs. 757.604.- (Setecientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos cuatro 00/100 Bolivianos), correspondiente al Impuesto sobre las utilidades de las Empresas (IUE), correspondientes a los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2009, que comprende el impuesto omitido, mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión, determinados conforme a lo dispuesto en los artículos 47º (modificada por la Ley Nº 812 de 30 de junio de 2016), 165º y 169º de la Ley Nº 2492, artículo 42º del Decreto Supremo 27310 y de la resolución Normativa de Directorio 10-0025-10.
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