Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Sentencia 20/2025
Sucre, 21 de abril de 2025
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente: 79/2019-CA
Demandante: Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A.
Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso: Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/2/2019 de 10 de enero
Relatora: Mgda. Rosmery Ruiz Martínez
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 148 a 156, interpuesta por Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A., a través de su representante legal, contra la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/2/2019 de 10 de enero, de fs. 141 a 147; el Auto de 22 de abril de 2019 a fs. 159 y vta., que admitió la demanda; el memorial de contestación de 199 a 205 vta., presentado por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera; la Réplica de fs. 263 a 264; la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de 272 a 276 vta., presentada en el trámite del proceso por Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A.; el Auto Supremo 30-CA de 12 de julio de 2021 de fs. 290 a 291, que declaró no ha lugar a promover el control de constitucionalidad concreto; el Auto Constitucional (AC) 346/2021-CA de 23 de septiembre de fs. 342 a 347, que ratificó el Auto Supremo 30-CA y rechazó la Acción de Inconstitucionalidad Concreta de Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A.; el memorial de contestación de fs. 482 a 485 y vta., presentado por Ubences Daza Morales, en su condición de tercero interesado; la providencia de 19 de mayo de 2023 a fs. 486, que dispuso Autos para Sentencia; los antecedentes administrativos y procesales.
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
En su demanda contenciosa administrativa, Servicios Mineros del Sud SERMISUD S.A. (SERMISUD), argumentó:
1. En el acápite denominado: “ANTECEDENTES” (sic); relacionó los antecedentes ocurridos en el siguiente orden:
a) SERMISUD inició un trámite de solicitud de contrato administrativo minero sobre el área minera “La Recuperada I”, que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa de autorización de contrato AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/182/2017 de 8 de agosto, quedando pendiente su aprobación legislativa de conformidad con el art. 132 de la Ley de Minería y Metalurgia (LMM).
b) Pese a que el referido procedimiento administrativo concluyó, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), emitió las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, que dejaron sin efecto la solicitud y el trámite de contrato administrativo minero denominado “La Recuperada I”, disponiendo que la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero emita un nuevo informe sobre dicha área.
Cumpliendo lo dispuesto por la AJAM, se emitió el Informe AJAMR-PT-CH/DCCM/INF-TEC/49/2018 de 8 de mayo, que concluyó que de las 10 cuadrículas solicitadas por SERMISUD, 9 estaban sobrepuestas.
c) La referida sobreposición merece una explicación por separado, porque el art. 140.II.e) de la LMM, exige que debe presentarse el certificado de área libre de las cuadrículas, para empezar el trámite de solicitud de contrato administrativo minero; requisito cumplido por SERMISUD, porque respecto a las referidas cuadrículas, la AJAM emitió la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJUL/AL/RRDM/88/2015, que resolvió revertir la Autorización Transitoria Especial “San Cristóbal” y la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJUL/AL/RRDM/90/2015, que resolvió revertir la Autorización Transitoria Especial “San Luís Jacinto”, ambas a Ubences Daza Morales.
d) La AJAM emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico 302/2015 y 303/2015, confirmando las resoluciones de reversión señaladas en el inciso precedente; empero, en la parte considerativa de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 243/2017-S1 de 28 de marzo, se aclaró que correspondía anular las referidas resoluciones de reversión de derecho minero.
Aclaró que: “…aunque al empezar el trámite de solicitud de Contrato Administrativo Minero por parte de SERMISUD S.A. el área La Recuperada I era libre por reversión de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs) “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, de forma posterior, el titular de dichas ATEs demandó vía acción de amparo constitucional las resoluciones de reversión logrando que sean anuladas.” (sic).
e) Las Resoluciones AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo,
dejaron sin efecto el Trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”, con sustento en: i) La nulidad de la reversión de las Autorizaciones Transitorias Especiales (ATEs) “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”; ii) El cumplimiento de las Sentencias Constitucionales; y, iii) El Informe AJAMR-PT-CH/DCCM/INF-TEC/49/2018 de 8 de mayo, que estableció que 9 de las 10 cuadrículas solicitadas por SERMISUD, se encontraban sobrepuestas con las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”.
2. En el acápite denominado: “PRIMER ARGUMENTO LESIÓN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA VIGENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO COMO DERECHO SUBJETIVO DE SERMISUD S.A.” (sic); argumentó que la resolución impugnada debió cumplir con: a) El art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, b) los elementos sustantivos que hacen al acto administrativo, explicados en la SCP 124/2014 de 10 de enero.
Aseveró que la AJAM no puede anular de oficio sus propios actos administrativos que gozan de firmeza y otorgan derechos subjetivos.
Añadió que la SCP 1086/2012 de 5 de septiembre, estableció que no es posible dejar sin efecto un acto administrativo, sino es a través de los recursos de impugnación administrativa.
En ese contexto legal y jurisprudencial, denunció que las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, que dejaron sin efecto el Trámite de Contrato Administrativo Minero denominado “La Recuperada I”, fueron emitidas por la misma AJAM, sin que hubiese existido recurso alguno en su contra.
Aclaró que la SCP 243/2017-S1, no dispuso nada sobre las Resoluciones Administrativas AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y AJAMR-PT-CH/DR-RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, y solo se refirió a las Resoluciones de Reversión de Derechos Mineros AJAM/DJUL/AL/RRDM/88/2015, AJAM/DJUL/AL/RRDM/90/2015, que resolvieron revertir las Autorizaciones Transitorias Especiales de “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, respectivamente.
Alegó que por efecto de lo dispuesto en la SCP 243/2017-S1, se produjo: “…una posible sobreposición de intereses mineros sobre un área específica, así como era previsible la existencia de un conflicto en el procedimiento del Contrato Administrativo Minero AJAMR.PT-CH-SOL-CAM/62/2015 denominado La Recuperada I; empero ello no correspondía ser resuelto, primero de oficio y segundo EN UNA VÍA INEXISTENTE como es la nulidad del trámite sin que exista ningún tipo de reclamo.” (sic).
3. En el acápite denominado: “SEGUNDO ARGUMENTO; VULNERACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR AUSENCIA DE CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y CAUSA” (sic); argumentó que la AJAM emitió la resolución impugnada vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia del acto administrativo, así como el elemento “causa” de todo acto administrativo, conforme lo siguiente:
Entre los argumentos expuestos en sus recursos de revocatoria y jerárquico, SERMISUD explicó que la Disposición Final Tercera de la Ley de Reversión de Derechos Mineros (LRDM), Ley 403 de 18 de septiembre de 2013, solo excusaba de reversión ciertas cantidades de cuadrículas, mientras no exista Ley Minera y que esta Ley ya no estaba vigente el 3 de agosto de 2015 cuando se revirtió las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, porque el 28 de mayo de 2014, se emitió la LMM; empero, esta explicación no fue resuelta en dichos recursos, incumpliendo el art. 28.e) de la LPA, que exige el fundamento, como elemento esencial del acto administrativo, incluyendo la causa.
Hizo notar que la SCP 243/2017-S1, resolvió sobre las notificaciones incorrectas a Ubences Daza Morales titular de las ATEs “San Cristóbal” y “San Luís Jacinto”, disponiendo la nulidad de las resoluciones de reversión minera; empero: “…NUNCA ANULÓ el trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR.PT-CH-SOL-CAM/62/2015 denominada La Recuperada I, culminado mediante la Resolución mediante la Resolución de Autorización de Contrato AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/182/2017…” (sic), por lo que, la “CAUSA” en el procedimiento que ahora se demanda, no ha sido resuelta de forma correcta.
Reiteró que se demanda la falta del elemento causa en la resolución impugnada y la ausencia de motivación y fundamentación, respecto de la interpretación de la Disposición Final Tercera de la LRDM.
Aseveró que: “Es tan ausente de fundamentos, incongruente y deja irresuelta la causa la resolución impugnada, que incluso anularon todo el trámite del Contrato Administrativo Minero (…) ignorando que aún en el caso extremo de que correspondía negar el contrato administrativo minero por sobreposición, ésta sólo existía en 9 de las 10 cuadrículas solicitadas, quedando una libre, por la cual debió proseguir el trámite de contrato administrativo minero…” (sic).
Solicitó que se declare probada la demanda y se anule la resolución impugnada y la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018 de 4 de mayo y la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/153/2018 de 10 de mayo, que dejaron sin efecto la solicitud y el Trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015, denominado “La Recuperada I”.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AJAM contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, argumentando que:
1. Relacionó los antecedentes ocurridos en instancia administrativa, con énfasis en la SCP 243/2017-S1 y argumentó que de acuerdo al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales son de cumplimiento obligatorio.
2. Cumpliendo lo dispuesto por la SCP 243/2017-S1, se emitió la Resolución Administrativa AJAMR-PT-CH/DR/RES-ADM/149/2018, dejando sin efecto el Trámite de Contrato Administrativo Minero AJAMR-PT-CH-SOL-CAM/62/2015 denominado “La Recuperada I”.
3. SERMISUD no ha demostrado que la AJAM le hubiese ocasionado un perjuicio cierto e irreparable para disponer la nulidad solicitada.
4. Aclaró que la minuta de contrato administrativo minero del área minera “La Recuperada I”, se encontraba en estado pendiente de aprobación por la Asamblea Legislativa Plurinacional; es decir, no fue aprobada y mucho menos se llegó a inscribir en el Registro Minero de la AJAM, como requiere la LMM y el Reglamento de Otorgación y Extinción de Derechos Mineros.
Solicitó se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
IV. TERCERO INTERESADO
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