Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 021/2005 FECHA: 2 de marzo de 2005
EXP. N°: 173/2003
PROCESO: Ejecución de Resolución Dictada en el Extranjero.
PARTES: Dominique Schneider Ege c/ Afi Nondjo Tchakpana Missoh.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de ejecución de la resolución judicial sobre medidas provisionales dictada en el extranjero por el Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo de la República de Francia el 28 de febrero de 2003, en la etapa previa del proceso de divorcio seguido por Dominique Schneider Ege contra Afi Nondjo Tchakpana Missoh; el dictamen del señor Fiscal General de la República de fojas 63 a 65, y
CONSIDERANDO: Que Dominique Schneider Ege se apersona ante la Corte Suprema de Justicia pidiendo la ejecución de la resolución judicial referida precedentemente que dispone medidas provisionales en la etapa previa del proceso de divorcio que instauró contra Afi Nondjo Tchakpana Missoh al amparo del artículo 14 del Código Civil Francés, medidas consistentes básicamente en la fijación de la residencia de los hijos habidos en matrimonio de nombres Charles y Marc, de 10 y 8 años de edad respectivamente en el domicilio del padre, concediendo a la madre el derecho de visita y de acogida de manera amistosa, habiéndose dispuesto además que cada esposo recoja sus efectos personales así como de los niños que se le confían.
Anuncia el solicitante que busca dar en su hogar a sus hijos menores un ambiente familiar de estabilidad tanto emocional como afectiva y económica en los términos fijados en la resolución que se pretende ejecutar y ampara dicho pedido en los artículos 1, 2, 53, 54, y 55 del Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante) y artículo 552 al 555 numerales 2), 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
En apoyo a su solicitud acompaña el Certificado del Matrimonio celebrado en fecha 7 de marzo de 1992 ante la Oficialía de Registro Civil Nº 1048 de la ciudad de La Paz, Bolivia; fotocopia legalizada del testimonio de algunas piezas del proceso civil voluntario sobre traducción de documentos del francés al español, fojas 2 a 13; más una fotocopia debidamente legalizada de la traducción de la resolución del Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo.
CONSIDERANDO: Que una vez citada la demanda, se apersonó Afi Nondjo Tchakpana Missoh y fuera del plazo previsto por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, opuso excepción de litispendencia y aclaró que los documentos adjuntos a la demanda no reflejan la homologación de sentencia de divorcio sino de medidas precautorias y/o cautelares relativas a la tenencia de sus hijos. Como sustento de la excepción manifestó que a partir del 20 de marzo de 2000 se tramita en nuestro país el proceso de divorcio iniciado por ella contra su cónyuge, a la fecha en recurso de casación; en consecuencia, solicitó que se declare probada la excepción reconociendo la competencia de los tribunales bolivianos para conocer y resolver el litigio. Pese a haber sido presentada fuera del plazo previsto por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 342 del mismo compilado procesal se aplicó a la excepción planteada el trámite de una perentoria, debiendo pronunciarse resolución sobre ella en esta Sentencia.
Corrida en traslado la excepción con decreto de fojas 548 vuelta y sin la respuesta del demandante, de oficio se dispuso la apertura de término probatorio de seis días mediante providencia de fojas 51, se requirió que el Juez de la causa informe sobre el estado del proceso de divorcio en Bolivia. En el término señalado no se produjo prueba alguna, empero el Juez Tercero de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz informó que el proceso de divorcio fue remitido en grado de apelación a la Corte Superior del nombrado Distrito y el Secretario de Cámara de la Sala Civil Comercial Tercera de dicha
Corte informó que el proceso se remitió en 28 de enero de 2004 a la Corte Suprema de Justicia, para conocer y resolver por el recurso de casación interpuesto por la parte actora, fojas 56 y 57.
En ese estado del proceso, se remitieron antecedentes en vista fiscal, misma que fue absuelta con dictamen que corre de fojas 63 a 65 que sugiere no dar lugar a la ejecución requerida mientras no se resuelva el asunto principal de divorcio ante las autoridades jurisdiccionales de nuestro país. Al dictamen referido se acompaña una certificación emitida por el Fiscal General de la República, que señala que el expediente de divorcio se encuentra pendiente de dictamen fiscal. Por tanto, de conformidad al artículo 558-II del Código de Procedimiento Civil y sin que exista otro trámite pendiente, se dispuso pasen obrados a Sala Plena para dictar resolución.
CONSIDERANDO: En análisis del asunto planteado, se llega a las siguientes conclusiones:
La solicitud se refiere en esencia a la homologación de una resolución judicial provisional sobre tenencia de menores dictada por el Juez de Asuntos Familiares del Tribunal de Gran Instancia de Estrasburgo de la República de Francia el 28 de febrero de 2003, dentro del proceso de divorcio seguido igualmente por el demandante contra la demandada.
Se ha demostrado que a partir del 17 de septiembre de 2002, se tramita un proceso de divorcio entre las mismas partes ante los órganos jurisdiccionales nacionales y aplicando nuestras leyes, dentro del que el actual actor ya intentó excepción de incompetencia pretendiendo la aplicación de los artículos 14 y 15 del Código Civil Francés; sin embargo, la excepción fue rechazada por el Juez de la causa mediante Auto de 11 de febrero de 2003 según consta a fojas 41-42, habiendo proseguido hasta pronunciarse sentencia, que fue apelada y subsecuentemente recurrida en casación. En tal acción también se han adoptado medidas provisionales, entre ellas la tenencia y consiguiente patria potestad de los hijos que pretende el actor, pero a favor de la madre.
No existiendo Tratado o Convenio entre las Repúblicas de Bolivia y de Francia sobre ejecución de sentencias dictadas en uno y otro Estado, las reglas para la resolución del caso son las determinadas por los artículos 1 y 555 del Código de Procedimiento Civil en sus siete requisitos, en mérito a lo anterior, se establece lo siguiente:
1º La resolución judicial se dictó a consecuencia de una acción personal del interesado como una medida provisional dentro del proceso de divorcio, disponiéndose que los hijos vivan en el domicilio del demandante;
2º Queda entendido que no existe propiamente una parte condenada, sino una obligada a la entrega provisional de los dos hijos habidos en matrimonio constatándose que en dicho proceso la demandada no comparece, ni tampoco se registran antecedentes que demuestren su legal citación;
3° La acción de divorcio es válida y permitida por las leyes bolivianas y francesas, empero el artículo 387 del Código Boliviano de Familia previene que los procesos de divorcio y de separación de los esposos se sustanciarán por la vía ordinaria ante el Juez de Partido Familiar del último domicilio del matrimonio, en el caso de autos, en la República de Bolivia ya que Dominique Schneider, manifiesta que su domicilio se halla en La Paz, calle Julio Méndez Nº 5, Achumani en tanto que el de la demandada, según el marido demandante se encuentra en la misma ciudad de La Paz en la Avenida García Lanza 22, Edificio 11 CP 3/12306 .Respecto a la causal de divorcio que originó la demanda en Francia se refiere al adulterio de la demandada, causal compatible con la prevista en el Art. 130-1 del Código de Familia;
4° Con referencia al requisito 4°, una resolución judicial provisional de tenencia de
menores podría no contener disposiciones contrarias al orden público, empero, para su determinación y validez en nuestro Estado debe ser fijada por el juez competente cumpliendo las reglas del debido proceso y, en general, las reglas del Código de Familia como las del Niño, Niña, Adolescente, son de orden público en nuestro país;
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