Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 021/2013.
EXP. N°: 187/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, once de marzo de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del SIN impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2011 de 27 de diciembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 14 a 17, la respuesta de fs. 40 a 42, la réplica de fs. 46 a 47, la dúplica de fs. 50 y vlta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que la Gerencia Distrital La Paz del SIN, legalmente representada por Raúl Vicente Miranda Chávez, interpone la presente demanda señalando que:
La Administración Tributaria (AT) emitió la Orden de Verificación No. 00080VI0709 para el contribuyente COPACABANA DE TELEVISION, respecto a las obligaciones tributarias del Crédito Fiscal IVA correspondiente a los periodos fiscales de abril, Junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 20O4, pronunciando la Vista de Cargo Nº 20DF-SVI-466/2008 respecto al cual el sujeto pasivo no presentó descargos ni pruebas, tampoco canceló la suma adeudada, dando lugar a la Resolución Determinativa Nº 163/2009 de 20 de marzo de 2009 que resolvió sanción por omisión de pago al IVA por los períodos fiscales señalados y multa del 100% sobre el tributo omitido, en un total de Bs. 240.127.-, el mismo que se tuvo por ejecutoriada ante la falta de impugnación; consecuentemente se emitió proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por CITE: SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/200320101595 que fue de conocimiento del contribuyente; quien voluntariamente el 14 de diciembre de 2009 solicitó la suscripción a un Plan de Pagos, adjuntando Boleta de Garantía sobre el 25% y la primera cuota del 15% del total adeudado, siendo aceptada su solicitud; empero, 16 de agosto de 2010 presentó nuevo memorial pidiendo la extinción del adeudo tributario, pretensión rechazada por Resolución Administrativa Nº 214 de 14 de junio de 2011, determinación -dice- que injustamente fue revocada parcialmente mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0401/2011, y confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2011, dejando sin efecto la deuda tributaria por los periodos fiscales de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, con el argumento de una supuesta prescripción por inacción de la AT y manteniendo firme el adeudo tributario por el período fiscal de diciembre de 2004.
Con tales antecedentes expresa que la Resolución impugnada consideró de manera errada los datos del proceso vulnerando normativa aplicable y ocasionado agravios al no aplicar correctamente la normativa legal respecto a la prescripción, ya que en el presente caso no operó la inacción del acreedor por el tiempo que estipula la Ley, pues la AT hizo seguimiento y reclamó por los tributos no pagados ejerciendo su derecho de cobro al controlar, verificar, fiscalizar e investigar los periodos fiscales señalados, haciendo correcto análisis de los arts. 59, 60 y 61 del CTB toda vez que el cómputo de la prescripción de los periodos sujetos a fiscalización se inició el 01 de enero de 2005 y fue suspendido por seis meses con la notificación con la Orden de Verificación realizada el 05 de junio de 2008 y posteriormente interrumpido con la notificación con la Resolución Determinativa Nº 163/2009 realizada el 01 de junio de 2009 para luego empezar a correr desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
Agrega que se realizó reconocimiento expreso de la deuda tributaria, conforme a los arts. 61 y 67 inc. a) del CTB, ya que el 11 de diciembre de 2009 de manera voluntaria el contribuyente realizó solicitud de presentación de requisitos y acogimiento a un Plan De Facilidades de Pago, con lo que interrumpió el curso de la prescripción, así se tiene de los pagos realizados por el contribuyente y reconocidos expresamente en su memorial de interposición de recurso jerárquico, pagos que en un número de siete engloban la totalidad de la deuda tributaria y no es correcto destinar dichos montos a un periodo fiscal determinado puesto que el adeudo tributario es un todo, razón por la que habría operado la Novación de la Deuda Tributaria.
Finalmente señala que las obligaciones tributarias son imprescriptibles de acuerdo al art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), criterio adoptado por el art. 39 de la Ley Nº 04 de Lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", por lo que es errada la interpretación de la AGIT al señalar que de acuerdo al art. 322 de la CPE la imprescriptibilidad de las deudas al Estado solo deben referirse a aquellas relativas a ingresos extraordinarios, sin especificar además cuáles son dichos ingresos.
En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 2 de la Ley 3092, 70 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y la S.C. Nº 90/2006 de 17 de noviembre, solicita se declare la Revocatoria de la Resolución impugnada y en consecuencia se mantenga firme y subsistente en su totalidad la Resolución Administrativa Nº 214.
CONSIDERANDO II: Que corrido en traslado la demanda, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), quien contesta negativamente a la demanda, señalando que:
No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, aclara que respecto a los períodos de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, el vencimiento se produjo en los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 respectivamente, por lo que el término de la prescripción de cuatro años se inició el 1º de enero de 2005 concluyendo el 31 de diciembre de 2008; y si bien, la AT arguyó que la notificación con la Resolución Determinativa y la Solicitud del Plan de Pagos habrían interrumpido el cómputo de la prescripción; sin embargo, ello no es evidente ya que éstas fueron realizadas el 1º de junio y el 14 de diciembre de 2009 cuando el adeudo tributario se hallaba prescrito.
Agrega, que no es evidente que la notificación con la Orden de Verificación hubiera suspendido el plazo de la prescripción en virtud del artículo 62 del CTB, pues ésta disposición se refiere a la suspensión de la prescripción con el inicio de la fiscalización y no con la orden de verificación, siendo procedimientos distintos previstos en los arts. 31 y 32 DS 27310 del 9 de enero de 2004 del Reglamento al Código Tributario (RCTB), careciendo la demanda de sustento jurídico-tributario por lo que solicita se declarare improbada la misma.
Corrida en traslado la respuesta, fue formulada la réplica con los mismos argumentos que la demanda y consiguiente dúplica, disponiéndose "Autos" para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que de la revisión de los antecedentes procesales se tiene que:
Mediante Orden de Verificación No. 00080VI0709, Operativo Nº 466 y por formulario 7520 cursante a fs. 2 a 4 del Anexo 1, notificado por cédula el 5 de junio de 2008 al contribuyente COPACABANA DE TELEVISIÓN SRL, la AT dio inicio al proceso de verificación en la modalidad Operativo Específico Crédito IVA acumulado en la Declaración Jurada presentada con posterioridad al acogimiento del contribuyente al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional de Adeudos Tributarios (PTVE) (fs. 3 a 4 y 6 a 9 del Anexo I), determinando que el crédito fiscal fue indebidamente apropiado por el contribuyente en los períodos fiscales señalados, al no haber renunciado a éste en el momento de acogerse al PTVE, emitiéndose en consecuencia la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-466/2008 de 10 de diciembre de 2008 que estableció deuda tributaria de Bs.205.451.-, notificada al contribuyente el 23 de enero de 2009, concediéndole un plazo de 30 días para la formulación y presentación de descargos (fs.48 a 54 del Anexo I),sin que éste hubiera presentado descargo alguno, ni cancelado la deuda tributaria, por lo que se emitió la Resolución Determinativa Nº 163/09 de 20 de marzo de 2009 que resolvió determinar de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en 95.214 UFV equivalente a Bs. 143.155.- por concepto de tributo omitido, intereses y sanción calificada como omisión de pago en 64.496 UFV equivalente a Bs. 96.972(fs. 62 a 65 y 168 a 171 del Anexo I), actuado que no fue impugnado por el contribuyente por lo que se emitió proveído de Inicio de Ejecución Tributaria por Cite Nº SIN/GDLP/DJCC/UCC/PIET/200920101595 al tercer día de su legal notificación, tal cual consta de los antecedentes administrativos de fs. 73 a 76.
Posterior a este actuado, el 14 de diciembre de 2009, el contribuyente por nota CTV-ADM-FIN-222-09 de 11 de diciembre de 2009, solicitó acogerse al Plan de Pagos de manera voluntaria, proponiendo el pago de la deuda tributaria en 33 cuotas, para lo cual presentó Boleta de Garantía y documento de pago Nº 200139 (fs. 139 a145 de antecedentes administrativos), siendo aceptada por Resolución Nº 164 de 17 de mayo de 2010.
Asimismo, el 16 de agosto de 2010 presentó memorial solicitando se declare extinguidas las obligaciones impositivas contenidas en la RD Nº 163/2009 alegando la prescripción de la deuda tributaria y que se vieron forzados a suscribir un plan de pagos cuando esta deuda se hallaba extinguida (fs. 94 a 96 del Anexo I); petición que fue reiterada el 7 de junio de 2011, argumentando que independientemente de la existencia de un plan de pagos y canceladas algunas cuotas, ha operado la prescripción de la deuda tributaria, ya que el plan de pagos solicitado es de 14 de diciembre de 2009 y la RA de aceptación de 17 de mayo de 2010, por lo que no se puede configurar causal de interrupción conforme al art. 61 del CTB.
En respuesta, la Autoridad Tributaria emitió la Resolución Administrativa Nº 0214 de 22 de junio de 2011, que declaró improbada su petición, con el fundamento de que no se habrían cumplido a cabalidad los términos y plazos dispuestos por ley para que opere la prescripción extintiva (fs. 128-130 vta. de los antecedentes administrativos); interpuesto el recurso de revocatoria, mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0401/2011 de 3 de octubre de 2011, se revocó parcialmente esa decisión con el argumento de que la obligación tributaria prescribió en lo que respecta a las obligaciones tributarias del Crédito Fiscal IVA correspondiente a los periodos fiscales de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, pero no así del mes de diciembre (fs. 59 a 64 de los antecedentes); determinación que fue confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0675/2011 de 27 de diciembre de 2011 (fs. 108 a 117 de los antecedentes).
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se concluye que:
El objeto de la presente controversia radica en determinar si operó la prescripción de las obligaciones tributarias del Crédito Fiscal IVA correspondiente a los períodos fiscales de abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, o si por el contrario se han dado las causales de suspensión e interrupción y por ende operado la novación de la obligación tributaria.
Para resolver esta controversia es preciso señalar que la prescripción extintiva se constituye en aquella figura jurídica en virtud del cual una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma por inacción del sujeto activo o titular del derecho, durante el lapso previsto por ley.
En ese contexto el art. 59 I.1 del CTB señala que las acciones de la administración tributaria prescribirán a los cuatro años sea para controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos; estableciendo en su art. 60 que el término de la prescripción se computara desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo.
De igual forma el art. 61 Inc. a) del CTB prevé la interrupción de la prescripción con la notificación de la resolución determinativa, sin diferenciar que dicha resolución sea emergente de una orden de verificación o fiscalización; mas, cuando los procedimientos utilizados para determinar la orden de fiscalización y de verificación son realizados con las mismas fases, etapas, métodos y tramites; en consecuencia si ambos procedimientos concluyen con el pronunciamiento de una Resolución Determinativa que interrumpe la prescripción, no es posible colegir que la notificación con la orden de verificación no pueda suspender el computo de la prescripción.
Asimismo el art. 62.I del CTB, establece que la prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente, iniciándose este cómputo en la fecha de notificación respectiva extendiéndose por seis meses; si bien esta normativa hace referencia simplemente a la suspensión de la prescripción con la orden de fiscalización, sin embargo, ello no imposibilita que esta suspensión también sea aplicada al procedimiento utilizado en la orden de verificación, en previsión del art. 8.III del CTB, que claramente señala que para llenar los vacíos legales se aplicara la analogía, por lo que existiendo un vacío jurídico en la aplicación de la suspensión de la prescripción en cuanto a la orden de verificación, es aplicable por analogía lo prescrito en el art. 62.I del señalado código; mas, cuando el procedimiento que se utiliza en la orden de fiscalización y verificación son los mismos y concluyen con la emisión de la Resolución Determinativa, como se señaló precedentemente
Por otro lado, si bien los arts. 31 y 32 del D.S. 27310, establecen los requisitos para el inicio de los procedimientos de determinación total y parcial así como el de verificación y control de elementos, hechos y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe pagado o por pagar de impuestos, estableciendo que los mismos se iniciaran con la notificación al sujeto pasivo o sujeto responsable con la orden de fiscalización y verificación respectivamente; empero, no debe perderse de vista que ambos procedimientos concluyen en la determinación de la deuda tributaria por parte de la A.T., tal cual lo establece el art. 29 del mismo Decreto Supremo cuando señala que "La determinación de la deuda tributaria por parte de la administración se realizara mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación realizados por el servicio de impuestos nacionales, que por su alcance respecto a los impuestos, periodos y hechos, se clasifican en: a) Determinación total que comprende la fiscalización de todos los impuestos de por lo menos una gestión fiscal. b) Determinar parcial, que comprende la fiscalización de uno o más impuestos de uno o más periodos, c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transaccionales económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los impuestos pagados o por pagar...".
Por tanto si bien existe diferenciación de terminología entre lo que es la fiscalización y verificación, sin embargo, se concluye nuevamente que el procedimiento utilizado para emitir la Resolución Determinativa es el mismo.
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