Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 021/2014
FECHA: Sucre, 27 de marzo de 2014
EXPEDIENTE Nº: 145/2007
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES: Empresa Fresco & Consultores Asociados SRL. contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.)
MAGISTRADO RELATOR: Rómulo Calle Mamani
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Empresa Fresco & Consultores Asociados S.R.L. contra la Superintendencia Tributaria General actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT.)
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 346 a 352, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ 0011/2007 de 5 de enero de 2007, la respuesta de fojas 381 a 385., los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: Que la Empresa Fresco & Consultores Asociados S.R.L. representado por Roberto Fresco Mattos, al amparo del artículo 2 de la Ley 3092 y el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contencioso administrativa expresando la misma, con los siguientes fundamentos:
La parte demandante refiere que habiendo sido notificado con la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ 0011/2007 de 5 de enero, que dispone la revocatoria parcial de la Resolución de Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0311/2006 de 21 de septiembre, con referencia a la Resolución Determinativa GDLP Nº 160 de 22 de marzo de 2006, plantea demanda contencioso administrativa con el objeto de que en aplicación de principios constitucionales de separación de poderes, debido proceso y presunción de inocencia deje sin efecto la Resolución que resolvió el Recurso Jerárquico, señalando que:
1.- Debido a la fiscalización realizada por la Administración Tributaria, el ente recaudador emitió la Resolución Determinativa Nº 160/2006 de 22 de marzo, estableciendo una supuesta omisión de declarar la totalidad de los ingresos disminuyendo el monto que supuestamente correspondía pagar por concepto del IVA, IT y IUE, resolución que fue revocado parcialmente por la Superintendencia Tributaria Regional La Paz, como emergencia del Recurso de Alzada interpuesta.
Ante este escenario, señaló que ambas partes presentaron Recurso Jerárquico ante la Superintendencia Tributario General, contra la Resolución de Alzada, instancia que habría efectuado un análisis incorrecto de los antecedentes, en la Resolución administrativa impugnada, Revocando Parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria, y en virtud a ello y en busca de la efectiva tutela judicial presenta demanda contencioso administrativa.
2.- Refiere que tanto en sede administrativa como en la recursiva, aplicaron incorrectamente la normativa para establecer el cargo, sin considerar que se transgredió el plazo de doce meses para la realización del proceso de fiscalización, así como por la inexistencia de supuestas facturas de ventas emitidas y no declaradas, copias de facturas en blanco y supuestos ingresos no declarados, vulnerando el principio de buena fe del contribuyente en la determinación de impuestos a partir de la comparación de la carne comprada y vendida, siendo víctima de personas inescrupulosas que obtuvieron dolosamente facturas falsas obtenidas ilegalmente y utilizadas en forma indebida, en desmedro del derecho del sujeto pasivo.
Concluye manifestando que, en mérito a los documentos que acompaña en calidad de reciente obtención interpone demanda Contencioso Administrativa en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico SGT-RJ 0011/2007 de 5 de enero, y que realizando el control de legalidad en definitiva se sirva dictar resolución declarando PROBADA la demanda y dejar sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico STG-RJ/0011/2007 de fecha 5 de enero, y en consecuencia declarar la revocatoria de la Resolución Determinativa Nº 160/2006 emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda y citado el demandado el 21 de mayo de 2007 (fs. 377); éste contesta negativamente por memorial cursante a fojas 381 a 385, al tenor de los siguientes extremos:
Refiere que, la caducidad al ser un lapso de tiempo que produce la extinción de un derecho, por lo que constituiría una figura jurídica aplicable en materia civil o comercial pero no en el campo tributario y es en ese contexto que si bien el artículo 104 parágrafo V de la Ley 2492 referiría que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la vista de Cargo no pudiera transcurrir más de 12 meses prorrogable por 6 meses; este aspecto no constituiría caducidad por incumplimiento de plazo por parte de la Administración Tributaria; asimismo refiere que si bien desde el inicio de verificación hasta la emisión de la Vista de Cargo se sobrepasó los doce meses, la norma en ningún momento establece la nulidad del acto administrativo por no haber sido ampliado el plazo, que, tampoco se ocasionó indefensión al contribuyente, no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 36 parágrafo II de la Ley 2341 ya que dicha figura únicamente se aplica cuando concurren lo señalado en los artículos 96 y 99 de la Ley 2492.
Con referencia a los talonarios de facturas presentadas por el contribuyente señala que al ser inoportunas no cumple con el voto establecido en el artículo 81 de la Ley 2492, por que no sería justificativo que el demandante señale que “fueron escondidos por ex trabajadores de la empresa” ya que el titular se constituiría en responsable de sus actos y omisiones, por lo que no se hubiera desvirtuado los fundamentos de la Vista de Cargo Nº 134/05 y Resolución Determinativa Nº 160/06.
Asimismo refiere que, el demandante al haber impugnado la diferencia de la tabulación de los kilos de carne del IVA, IT e IUE, correspondía dar el mismo tratamiento a los tres impuestos por ser el hecho observado, del mismo modo que los periodos julio, agosto y septiembre de 2001 las cantidades vendidas hubieran superado las compradas y que el periodo octubre 2001 la cantidad comprada (Kg. 24.679) supera a la vendida (Kg. 17.114,94 resultando una diferencia de Kg.7.564,06, que harían un total de Bs. 79.422,59 observado por la Administración Tributaria como ventas no facturadas, por lo que el procedimiento aplicado sería el correcto debido a que el sujeto pasivo no hubiese presentado documentación que desvirtué lo afirmado por el ente tributario.
Concluye solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0011/2007 de 5 de enero.
Luego el demandante presentó su réplica que cursa de fojas 390 a 391, ratificando su demanda y petición, en tanto por decreto de fojas 399 no se admitió la dúplica presentada por la entidad demandada por estar fuera de plazo, concluyendo con el correspondiente decreto de Autos para sentencia.
CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, siendo el objeto de acuerdo a las circunstancias acreditadas o no, conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa y, realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General hoy Autoridad de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se evidencia que:
La Administración Tributaria, procedió a la verificación de las obligaciones fiscales relativas al IVA por los periodos fiscales julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre-2001, el IT por los periodos fiscales julio, septiembre y ocubre-2001, e IUE por la gestión 2001, establece un adeudo tributario preliminar en la vista de cargo Nº 20-DF-SFE-134/2005 de 16 de marzo de 2005, y determina el adeudo de UFVs 241.693.- por el IVA, IT e IUE, debido a la falta de presentación de pruebas o descargos en el plazo fijado por ley, que incluye los intereses actualizados a la fecha de emisión, 22 de marzo de 2006 y la suma de 89.844 UFVs en aplicación de los arts. 114 y 116 de la Ley 1340.
La notificación con la Resolución Determinativa Nº 160/2006 de 22 de marzo, dio origen al Recurso de Alzada (fs. 23 a 26), formulado por el contribuyente, que fue resuelto por Resolución de Recurso de Alzada STR-LPZ/RA 0311/2006 de 21 de septiembre, que resolvió Revocar Parcialmente la Resolución Determinativa Nº 160/2006 de 22 de marzo, dejando sin efecto la obligación tributaria de Bs. 9.741.- por el Impuesto al Valor Agregado y de Bs.1.330.- por el Impuesto a las Transacciones, así como de Bs.17.274.- por el Impuestos a las Utilidades de la gestión 2001, más su mantenimiento de valor, intereses y multa por evasión del IVA de los periodos fiscales julio, septiembre, octubre y noviembre de 2001 e IT de los periodos julio, septiembre y octubre de 2001, por prescripción establecida en el artículo 59 de la Ley 2492, manteniéndose firme y subsistente la obligación tributaria de Bs. 46.357.- por el IVA por los periodos fiscales julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; Bs. 10.516.- por el IT omitido en los periodos julio, septiembre y octubre de 2001; y Bs. 78.530.- por IUE omitido en la gestión 2001, con mantenimiento de su valor en todos los casos, intereses y multa por evasión del IVA por el periodo diciembre 2001, y por evasión del IUE de la gestión 2001.
Ante éste hecho, el actor interpone Recurso Jerárquico de fojas 145 a 146, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0011/2007 de 5 de enero (fs. 203 a 224), pronunciada por el Superintendente General Tributario a.i. de la Superintendencia Tributaria General, que resolvió Revocar Parcialmente la Resolución STR-LPZ/RA 0311/2006 de 21 de septiembre, por consiguiente firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 160/06, originando de esta forma la demanda contencioso administrativo.
De la normativa aplicable, de los antecedentes de la demanda se tiene: que al existir denuncia de vulneración de normas administrativas tributarias, corresponde su análisis y consideración, estableciendo, que el objeto de la presente controversia se circunscribe a tres hechos puntuales:
a) Si es evidente la nulidad en el proceso de fiscalización por vencimiento de plazo,
b) Si, las pruebas ofrecidas (talonarios de facturas) con juramento de reciente obtención deberían ser tomadas en cuenta para su valoración en demanda contencioso administrativa, y:
c) Si la determinación de impuestos calculadas al 31 de Octubre del 2001 por la diferencia de la carne comprada y vendida fue la correcta,
a). Ingresando al desarrollo de la primera controversia de: “nulidad de la pretensión de la Administración Tributaria, por haberse concluido el proceso de fiscalización fuera del plazo establecido en el art. 104 de la Ley 2492”. Pretende el demandante invalidar el acto administrativo de pretensión fiscal por haberse concluido el proceso de fiscalización fuera del plazo establecido por el artículo 104 de la Ley 2492, computables a partir de la notificación al contribuyente con el inicio de fiscalización.
Al efecto, el acto administrativo materia de controversia del que se pretende la nulidad, se origina en la notificación con la orden de fiscalización de 11 de febrero de 2004, y que concluyó con la emisión de la vista de cargo Nº 134/2005, notificada el 18 de marzo de 2005, habiéndose emitido fuera del plazo de los doce meses señalado por el articulo 104 parágrafo V de la Ley 2492, referida específicamente al procedimiento de fiscalización que se inicia con la Orden de Fiscalización que concluye con la emisión de la Vista de Cargo, en el que no deberá transcurrir más de doce meses, prorrogable hasta seis meses adicionales.
En la especie el acto administrativo denominado vista de cargo se constituye en una pretensión fiscal del sujeto activo, que no reviste las características de un acto administrativo de carácter definitivo, firme e irrevocable, consiguientemente es susceptible de modificación, dejado sin efecto en virtud a los descargos que presente el sujeto pasivo, o anulado en caso de que la Administración Tributaria detecte algún vicio en el desarrollo del procedimiento de fiscalización, por la facultad conferida por el artículo 55 del DS 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, siempre que no suponga una doble fiscalización, con las excepciones señaladas por la misma ley.
Se colige que el demandante no demostró la nulidad o anulabilidad del acto emitido por la Administración Tributaria, que hubiera provocado la vulneración de ningún derecho subjetivo exigido por el artículo 68 del CTB, que haga atendible la nulidad y/o anulabilidad pretendida en la demanda.
Sobre el particular el Tribunal Supremo ha desarrollado una línea jurisprudencial, con relación a la nulidad y anulabilidad establecida en los artículos 35 parágrafo II y el artículo 36 parágrafo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo (Ley 2341 de 23 de abril del 2002), al señalar que las nulidades y anulabilidades de los actos administrativos, solo podrán ser invocados mediante la interposición de los recursos administrativos previstos por Ley. La excepción a esta regla de invocación de las nulidades y anulabilidades, se encuentra en el artículo 55 del DS 27113 (Reglamento de la Ley 2341), que establece que se revocará el acto anulable cuando el vicio ocasione la indefensión o lesione el interés público. Entendiendo por indefensión, el no tener conocimiento del proceso en cuestión como señala la Sentencia Constitucional Nº 1357/2003-R de 18 de septiembre del 2003 al indicar: "(...) queda establecido de manera inobjetable que la indefensión en proceso, sólo puede ser denunciada y dada por cierta cuando se establece que la parte procesada no ha tenido conocimiento alguno del proceso seguido en su contra, de modo que no podrá alegarse aquélla cuando tuvo conocimiento material de la existencia del proceso e incluso intervino en él presentando memoriales y formulando peticiones inherentes a su defensa"; y se entiende por orden público las libertades, derechos y garantías fundamentales y que estos tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), así se deduce de las Sentencias Constitucionales Nº 779/2005-R de 8 de julio y 0083/2005 de 25 de octubre.
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