Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 21
Sucre, 18 de diciembre de 2015
Expediente : 61/2015-CA
Demandante : Cooperativa Rural de Electrificación
Demandada : Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Materia : Contenciosa Administrativa
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Cooperativa Rural de Electrificación (CRE) contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía.
VISTOS: La demanda contenciosa - administrativa de fojas 1.955 a 1.973, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico R.J. Nº 144/2014 de 23 de diciembre, emitida por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía; la respuesta de fs. 2.043 a 2.050 vta., los memoriales de réplica y duplica de fs. 2.084 a 2.087 vta., y 2.090 a 2.093 respectivamente; los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes Administrativos
I.1.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
En mérito al Testimonio de Poder Nº 265/2012 de 3 de abril, Mario Carmelo Paz Duran, en representación legal de la Cooperativa Rural Electrificación Ltda. (CRE Ltda.), mediante memorial de fs. 1.955 a 1.973, se apersona e interpone demanda contenciosa administrativa contra el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, impugnando la Resolución Administrativa R.J. Nº 144/2014 de 23 de diciembre, en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala que, el trámite administrativo cuyas resoluciones se pretende impugnar mediante el presente proceso contencioso administrativo, tiene su origen en un procedimiento administrativo sobre otorgación de Título Habilitante para la Actividad de Servicio Público de Distribución de Electricidad en Áreas del Parque Industrial Latinoamericano (PILAT), situado en la Provincia Warnes del Departamento de Santa Cruz, el mismo que fue activado por la CRE Ltda., mediante memorial de 4 de febrero de 2014, solicitud que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad no imprimió el trámite legal establecido en la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, así como del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales aprobado por DS N° 24043 de 28 de junio de 1995.
2.- Indica que, la CRE Ltda., dentro de los 30 días de la última publicación del extracto y amparada en el art. 27 de la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994, así como el art. 33 del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, presentó oposición a la solicitud de Título Habilitante de EMDEECRUZ por considerar que la petición se encuentra dentro del área operativa y de influencia en que la cooperativa opositora presta servicio eléctrico y por otras razones de orden técnico y operativo. Asimismo indica que, por cuerda separada y dando inicio a un nuevo procedimiento administrativo, dentro del mismo plazo, al amparo del art. 27 de la Ley de Electricidad y del art. 17 y siguientes del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, mediante memorial de fs. 725 a 1013 de antecedentes administrativos, la CRE Ltda., presentó solicitud de otorgamiento de título habilitante para la distribución de electricidad en la misma área solicitada por EMDEECRUZ, y que no obstante esta solicitud independiente y de diferente naturaleza al trámite administrativo de oposición, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, mediante el Resolución Nº 097/2014 de 19 de febrero, determinó calificar la solicitud como una nueva oposición y de forma arbitraria dispuso la acumulación a la oposición ya planteada por la cooperativa.
Señala que, planteado el recurso de revocatoria, la autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, mediante Resolución Nº 176/2014 de 30 de abril rechazó la impugnación y confirmó el acto administrativo recurrido.
Indica que, con el propósito de que la autoridad superior corrija los errores de procedimiento, planteó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº 176/2014, pero que lamentablemente el Ministro de Hidrocarburos y Energía mediante R.M. Nº 144/2014 de 23 de diciembre, rechazó el recurso y confirmó las actuaciones recurridas.
Denuncia que, la Resolución Ministerial R.J. Nº 144/2014 de 23 de diciembre, carece de sustento legal, porque se basa en errónea apreciación de los hechos y vulnera las normas que rigen la materia, tomando en cuenta que el Auto Nº 097/2014 de 19 de febrero, no constituye un acto preparatorio o de mero trámite, de ser así la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad no hubiese ingresado a su consideración en el fondo en la Resolución Nº 176/2014 de 30 de abril, al dar respuesta al recurso de revocatoria conforme el inciso c) del art. 89 – II del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Indica que, el recurso jerárquico ante el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, fue interpuesto precisamente contra la Resolución Administrativa AE Nº 176/2014 de 30 de abril, que resolvió el recurso de revocatoria, de ahí que, procedía el recurso jerárquico conforme lo establece el art. 66.I de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual fue resuelto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía en la forma que establece el art. 91.II inc. c) del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo.
Manifiesta que, la Resolución Ministerial ahora impugnada al rechazar el recurso jerárquico con el argumento de que el Auto Nº 097/2014 de 19 de febrero, constituye un acto preparatorio o de mero trámite y no es susceptible de impugnación, peca de incongruencia al acusar a la autoridad inferior de haber obrado sin competencia, incurriendo en severa contradicción, vicios que deberán ser subsanados mediante el control judicial.
Señala que, la procedencia del recurso de revocatoria contra el Auto Nº 097/2014 de 19 de febrero, se sustenta en el art. 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo, por contener por un lado las características indicadas en la indicada norma, al lesionar y causar perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de las CRE Ltda., y por otro, al calificar la solicitud de otorgamiento de título habilitante como una mera oposición y disponer su acumulación a la oposición formalmente interpuesta en otro trámite administrativo, se ha coartado el procedimiento legal establecido en el art. 26 de la Ley de Electricidad y el Capítulo V del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales aprobado mediante DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995.
Indica que, el Auto Administrativo Nº 097/2014 de 19 de febrero, no es un acto preparatorio o de mero trámite, sino un acto administrativo que cierra y pone fin a su pretensión de obtener bajo procedimientos legalmente establecidos un Título Habilitante como derecho para la distribución de electricidad, y que la indicada resolución es un auto definitivo que afecta, lesiona y causa perjuicio a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la CRE Ltda., de ahí que, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, admitió, consideró y resolvió el recurso de revocatoria interpuesto contra dicha resolución.
Denuncia que el Auto Administrativo Nº 097/2014 de 19 de febrero, tiene los efectos de provocar indefensión a la CRE Ltda., y cortar la continuidad del trámite que debía imprimirse a la solicitud de concesión del Título Habilitante para prestar servicio eléctrico en el Parque Industrial Latinoamericano (PILAT), de ahí la procedencia a los derechos recursivos previstos en las Leyes 1604 y 2341.
Manifiesta que, la Resolución Ministerial R.J. Nº 144/2014 de 23 de diciembre, señala como argumento que, no halló elementos de convicción para determinar la ilegalidad de las actuaciones impugnadas, por lo que, rechaza el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa AE Nº 176/2014 de 30 de abril de 2014 emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, lo que demuestra que esta afirmación constituye una contradicción con los argumentos que le preceden de afirmar que el Auto Nº 097/2014 no es impugnable, siendo así, la resolución jerárquica no debió referirse a elementos que configuren la ilegalidad de las actuaciones impugnadas.
Indica que, la emisión de las Resoluciones Administrativas Nrs. 097/2014, AE 176/2014 y RM. RJ 144/2014 han dejado en estado de indefensión a la CRE Ltda., al privarle de ejercer su derecho a que el trámite de solicitud de otorgamiento de Título Habilitante, se resuelva por el procedimiento legal, además de privarle de acceder a un procedimiento de licitación al existir dos solicitudes de otorgación de Título Habilitante.
Denuncia que, al emitirse el Auto Nº 097/2014 de 19 de febrero y la Resolución Administrativa AE Nº 176/2014 de 30 de abril, vulnera y transgrede el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, así como el principio de congruencia al haberse modificado el petitorio de la parte peticionante.
Señala que, los actos administrativos representados por las resoluciones mencionadas deben ser declarados nulos, porque incurren en la causal de nulidad del acto señalada en los incisos c) y d) de la Ley del Procedimiento Administrativo, por falta de competencia para modificar leyes y procedimientos, por vulneración de los de los principios de sometimiento pleno de la ley, de imparcialidad, de legalidad y presunción de legitimidad, por vulnerarse los elementos esenciales del acto administrativo de causa y procedimiento, así como por vulneración del art. 29 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al no haberse aplicado a su solicitud de otorgación de título habilitante la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 y el Reglamento de Concesiones y Licencias y Licencias Provisionales aprobada por DS 24043 de 28 de junio de 1995.
Indica que, la disposición legal invocada por la Autoridad de Electricidad para calificar su solicitud y pretensión de otorgamiento de título habilitante como oposición, es el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo, disposición que resulta inaplicable al caso concreto, al no existir error, sobre la naturaleza del procedimiento ni sobre su aplicación, al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en el art. 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque de haber alguno error o falta de requisito legal la Autoridad de Electricidad en observancia del art. 43 estaba en la obligación de requerir al interesado para que un plazo no mayor a 5 días subsane la deficiencia o acompañe la documentación necesaria.
I.1.1.1. PETITORIO
Con los argumentos expuestos, solicita admita la demanda y se pronuncie Sentencia declarando probada y en consecuencia nulas y sin efecto legal la Resolución Ministerial RM RJ Nº 144/2014 de 23 de diciembre y sus precedentes, Resolución Administrativa AE Nº 176/2014 de 30 de abril y sus precedentes, así como el Auto Nº 097/2014 de 19 de febrero, disponiéndose que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, trámite la solicitud de otorgamiento de Título Habilitante de fs. 723 a 1013 en la forma determinada por los arts. 26 y 27 de la Ley de Electricidad Nº 1604 de 21 de diciembre de 1994 y arts. 23 y 24 inc.b) y siguientes del Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales aprobado por DS Nº 24043 de 28 de junio de 1995.
I.1.2. Respuesta del Ministerio de Hidrocarburos y Energía
Admitida la demanda por providencia de 31 de marzo de 2015, cursante a fs. 1.976 y corrido el traslado correspondiente, Luis Alberto Sanchez Fernández, en su condición de Ministro de Hidrocarburos y Energía, previo apersonamiento, responde negativamente por memorial de fs. 2.043 a 2.050 vta., en base a los siguientes fundamentos:
Que, con la facultad contenida en la Ley Nº 2341, a tiempo de resolver el recurso jerárquico planteado, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, constato la existencia de contravención al procedimiento y la normativa vigente, al identificar que el Auto Nº 097/2014 de 19 de febrero, se constituye en un acto preparatorio o de mero trámite que debió ser calificado como tal por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, de ahí que, atender el recurso jerárquico en los términos planteados por el demandante hubiere implicado la convalidación de un acto ilegal, de un hecho que ha sido emitido al margen de lo establecido en el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Indica que, no puede considerarse valido un recurso administrativo que ha sido interpuesto contra un acto de mero trámite, accesorio a un procedimiento principal, pues su atención desnaturalizaría el objeto del proceso principal.
Señala que, no resulta cierto que el Ministerio haya actuado sin competencia, puesto que el control de legalidad es atribución primordial y exclusiva de esta entidad como instancia jerárquica en los sectores de hidrocarburos y electricidad, como lo establecen los DS Nº 29894 y 007.
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