Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 21/2016
FECHA: Sucre, 15 de febrero de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 458/2011.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Editora OPINIÓN S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 73 a 75, en la que Graciela Méndez Muñoz, en su calidad de ex Gerente y ex representante legal de la Editora Opinión S.A., impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0371/2011 emitida el 27 de junio de 2011 por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la contestación de fojas 73 a 75, réplica de fojas 79 a 80; dúplica de fs. 86 a 87, antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
La demandante señala que en su condición de ex Gerente y ex representante de la extinta Editora Opinión S.A., el 13 de marzo de 2007, con memorial dirigido a la Administración Tributaria, se comunicó oficialmente el cierre de la editora y que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBBA 0102/2011 pretendió ignorar las disposiciones legales contenidas en el Código Tributario boliviano (CTb), el DS Nº 27113 Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA) y el Código de Comercio en sus arts. 387, 389 y 397.
I.2. Fundamentos de la demanda.
Señala que la autoridad demandada, al rechazar el recurso jerárquico interpuesto, sin considerar, tratar, analizar ni desvirtuar cabal y legalmente, “como tampoco de forma sustentada en la argumentación de hecho y derecho”, realizando una interpretación incompleta y antojadiza de los argumentos de la impugnación, cuando eran evidentes los vicios existentes que hacen a la vulneración de normas legales y constitucionales, que tiene a bien rebatir:
a) En cuanto a las garantías y derechos constitucionales lesionados y las normas legales incumplidas, apuntó que los argumentos planteados en el recurso jerárquico no fueron tratados de forma completa y con un análisis responsable que se enmarque en la normativa vigente, vulnerando principios y derechos constitucionales además de las reglas y condiciones establecidas en la normativa vigente en franco incumplimiento de lo dispuesto en el art. 68 de la LPA, pues la resolución jerárquica no definió en el fondo su planteamiento respecto a la ilegal notificación realizada como ex representante legal de una empresa que cerró sus puertas el 30 de marzo de 2007, aspecto que fue de conocimiento de la Administración Tributaria, ni ha seguido el debido proceso ni respetado el derecho a la defensa al no considerar ni rebatir legalmente, todos los argumentos y pruebas presentadas, por ello, acusó la vulneración de los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
b) Agrega que este Tribunal debe considerar que en las disposiciones constitucionales antes descritas, se garantiza la protección oportuna y efectiva por parte de jueces y tribunales siendo que el Estado Plurinacional, garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, además la norma constitucional, prescribe que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa y que en su caso, la Administración Tributaria ilegalmente y en forma arbitraria la notificó con la Resolución Determinativa GRACO 17-00588-10 emitida contra la empresa Editora Opinión S.A., desconociendo el art. 68 del DS Nº 27113, y ahora pretende vulnerar sus derechos, al pretender cobrarle una suma de dinero cuyo pago no le corresponde porque desde el momento del cierre de la empresa, dejó de ser representante legal.
c) Señala también, que siendo de conocimiento de la Administración Tributaria el cierre de la Editora Opinión por liquidación, y tal cual versan los arts. 387 y 389 del Código de Comercio son los liquidadores de la empresa los que ejercen la representación legal de la sociedad durante su liquidación por haberse extinguido el mandato que le fuera conferido conforme establece el art. 827 del Código Civil, de manera que si la Administración Tributaria no actualizó su Padrón de Contribuyentes ante la señalada liquidación, no le da derecho a efectuar notificaciones a una persona que cesó de representar a la empresa liquidada y cuyos socios son los que solidariamente deben responder por las obligaciones tributarias que fueron determinadas conforme establece el art. 36 de la Ley Nº 2492.
I.3. Petitorio.
Concluye solicitando se declare probada la demanda y se anule la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0371/2011 de 27 de junio, así como la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0102/2011.
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersona al proceso y responde negativamente con memorial presentado el 19 de enero de 2012, que cursa de fs. 73 a 75, señalando que no obstante que la resolución pronunciada es plena, y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que Graciela Méndez Muñoz, en su calidad de representante legal y Gerente General de Editora Opinión SA, durante los períodos verificados adquirió la calidad de tercero responsable, conforme lo establecido en el art. 27 y 28 de la Ley Nº 2492 (CTb), que dispone que “son terceros responsables las personas que sin tener el carácter de sujeto pasivo deben, por mandato expreso del presente Código o disposiciones legales, cumplir las obligaciones atribuidas a aquel. El carácter de tercero responsable se asume por la administración de patrimonio ajeno…”; por tal motivo debe cumplir con las obligaciones atribuidas y que deriven del patrimonio que administraba como gerente y representante legal de dicha Editora, así también lo establece el art. 28. I num. 2) del citado cuerpo legal, cuando dice que son responsables del cumplimiento de las obligaciones tributarias que derivan del patrimonio que administren: Los directores, administradores, gerentes y representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con responsabilidad legalmente reconocida; responsabilidad que alcanza también a sanciones que deriven del incumplimiento de las obligaciones tributarias, en ese entendido, el art. 158 de la Ley Nº 2492 (CTb), prevé claramente que cuando el tercero responsable, representante, administrador o encargado, incurriera en una contravención tributaria, sus representados serán responsables de las sanciones que correspondieran, previa comprobación; sin perjuicio del derecho de éstos de repetir contra aquellos.
En cuanto a las obligaciones tributarias, el art. 36. II de la citada Ley Nº 2492, dispone que dichas obligaciones establecidas por la Administración Tributaria se transmiten a los socios o partícipes en el capital, quienes responderán de ellas solidariamente hasta el límite valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado; por lo tanto, dada la calidad de tercera responsable como representante y gerente general, durante los períodos verificados la notificación de las actuaciones administrativas emitidas contra la Editora Opinión S.A. a su persona, fueron correctas.
Agrega que la empresa Editora Opinión S.A., al estar liquidada, está obligada a asumir la responsabilidad y cumplir con la obligación tributaria determinada en la Resolución Determinativa, a través de sus asociados o partícipes en el capital; responsabilidad que resulta solidaria hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado, según prevé el art. 36. II de la Ley Nº 2492 (CTb) por lo tanto, la notificación a la tercera responsable es legal, pero el pago debe realizarse con el patrimonio de los socios que recibieron su cuota de liquidación, y solo en caso de agotamiento del mismo, se podrá subsidiariamente acudir al patrimonio de la ex gerente Graciela Méndez Muñoz, y en ese sentido, la Administración Tributaria notificó a la demandante en su calidad de ex representante y ex Gerente General de la Editora Opinión S.A., registrada en la Administración Tributaria, dentro de los parámetros legales establecidos en la norma tributaria, actuaciones notificadas que surten efecto legal, por lo que se debe continuar con el procedimiento de cobro, que en principio corresponde responder a los socios o capitalistas de la empresa, en el alcance del total de la cuota percibida a momento de la liquidación de la Editora Opinión S.A., conforme lo dispuesto en el art. 36. II de la Ley Nº 2492 (CTb), quedando así en evidencia, que no existe sustento jurídico tributario en la demanda planteada.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
a) Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, acreditan que el 10 de septiembre de 2010, la Administración Tributaria emitió la Orden de Verificación 3910OVI00081, Operativo 550 con el objeto de verificar ciertas transacciones, hechos y elementos específicos relacionados con el débito fiscal IVA y su respectivo efecto en el IT, en los periodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. A fs. 2 de la Carpeta I, cursa el detalle de dieciocho facturas en cuyas transacciones se detectaron diferencias.
b) La indicada orden de verificación fue notificada el 29 de septiembre de 2010, mediante cédula a Graciela Méndez Muñoz, representante legal de la Editora Opinión S.A., requiriendo además la documentación correspondiente (fs. 8 de la carpeta I). A fs. 7 de la misma carpeta de antecedentes, cursa la representación efectuada por el Notificador de la Administración Tributaria, dando cuenta que el primer aviso de visita había sido dejado al Jefe de Personal de COBOCE Ltda., mientras que la constancia escrita de la segunda visita fue recibida por la Jefe de Contabilidad de COBOCE OPINIÓN LTDA.
c) El 6 de octubre de 2010, con nota P.O.G. Nº 323/2010 fechada el 29 de septiembre, Graciela Méndez de Escobar, Gerente de COBOCE Ltda. –Editora Opinión, envió la documentación solicitada, la cual fue entregada por Tania Caballero Tapia, en representación de la empresa el 6 de octubre de 2010 (fs. 9 a 11 de la misma carpeta).
d) El 14 de octubre de 2010, la Administración Tributaria emitió Actas por Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación 011020 (julio), 011021 (agosto), 011022 (septiembre), 011023 (octubre), 011024 (noviembre), 011025 (diciembre), al haber verificado que el contribuyente Editora Opinión S.A., incurrió en el incumplimiento al deber formal de registrar correctamente en su Libro de Ventas, el NIT del cliente consignado en las facturas 6288; 6727; 7332; 7679, 7840, 7853, 7943, 8042 y 8239; 8519; 20395; y 21142, 21353, 21441, 21505, 21548, 21610.
e) El 18 de octubre de 2010, la Administración Tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 399-3910OVI00081-0114/2010, en la que estableciendo incumplimiento a deberes formales, por el registro incorrecto en el Libro de Ventas IVA, de los datos consignados en sus facturas de ventas, correspondiente a los períodos fiscales julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre 2006, determinó una deuda tributaria de 9.000 UFV equivalente a Bs. 13.962, emergente de la multa correspondiente (fs. 215 a 220 de antecedentes administrativos).
f) El 12 de noviembre de 2010, Graciela Méndez Muñoz, ex Gerente General y ex representante legal de la extinta Editora Opinión S.A., impugnó la indicada vista de cargo, sosteniendo que su notificación era ilegal, porque el 13 de marzo de 2007 se comunicó a la Administración Tributaria, el cierre de la editora por liquidación y que el 30 de marzo de 2007, el Jefe del Departamento de Recaudaciones y Empadronamiento a.i. de la Gerencia Distrital GRACO Cochabamba, comunicó la inhabilitación/habilitación del NIT de la empresa, y que en la misma fecha, el Centro de Cómputo de la misma entidad, mediante Formulario 4595, comunicó la inhabilitación/inactivación del referido NIT (fs. 226 carpeta I). Agrega que el 8 de agosto de 2007, el Registro de Comercio de Bolivia, emitió el Certificado de Disolución, Liquidación y Cancelación de Matricula Comercial de la mencionada Sociedad Comercial y conforme al art. 68 del DS Nº 27113, cesó su representación.
g) El 30 de diciembre de 2010, la Administración Tributaria notificó mediante cédula a Graciela Méndez Muñoz, representante legal de Editora Opinión S.A., con la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00588-10 de 16 de diciembre de 2010, estableciendo de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente en la suma de 9.000 UFV, por concepto de multas por incumplimiento a deberes formales. (fs. 239 a 245 de la señalada Carpeta I).
h) Planteado recurso de alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, resolvió confirmar la citada resolución determinativa, con Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBBA/RA 0102/2011 de 11 de abril, lo que motivó la interposición del recurso jerárquico que cursa de fs. 42 a 43 de la Carpeta II).
i) En la resolución jerárquica, la autoridad demandada confirmó la resolución de alzada, dando origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
j) En el curso de su trámite, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354. II y III del Código de Procedimiento Civil. Presentadas la réplica de fojas 77 a 79 y la dúplica de fs. 135 a 136, en la que ambas partes ratificaron sus argumentos, se decretó autos para sentencia.
IV. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En autos, la demandante Graciela Méndez Muñoz, haciendo constar su calidad de ex Gerente y ex representante legal de la Editora Opinión S.A., cuestiona que la autoridad jerárquica considere legal su notificación con la Resolución Determinativa GRACO Nº 17-00588-10 de 16 de diciembre de 2010, con la que fueron impuestas multas a la Editora Opinión S.A. por incumplimiento de deberes formales, alegando que dicha empresa fue cerrada por liquidación, y que su representación legal y administración cesó. A efecto de sostener su argumento, señala que dicha autoridad:
a) No consideró en forma completa los argumentos planteados en el recurso jerárquico, vulnerando principios y derechos constitucionales además de las reglas y condiciones establecidas en la normativa vigente en franco incumplimiento de lo dispuesto en el art. 68 de la LPA, y al no definir en el fondo, su planteamiento respecto a la ilegal notificación realizada como ex representante legal de una empresa que cerró sus puertas el 30 de marzo de 2007, aspecto que fue de conocimiento de la Administración Tributaria, no observó el debido proceso ni respetó el derecho a la defensa, al no considerar ni rebatir legalmente, todos los argumentos y pruebas presentadas, vulneró los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.
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