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TSJ

SE/0021/2016

Tribunal Supremo de Justicia
10 de marzo de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 021/2016

EXPEDIENTE : 034/2015

DEMANDANTE : IMPUESTOS NACIONALES DISTRITAL POTOSÌ

Representado por Zenobio Vilamani Atanacio

DEMANDADO(A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : R.J. AGIT-RJ 1562/2014 de fecha 17/11/2014 MAGISTRADO RELATOR : Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

LUGAR Y FECHA : Sucre, 10 de marzo de 2016

________________________________________

VISTOS EN SALA:

La demanda contencioso administrativa de fs. de 16 a 21 vta., interpuesta por Zenobio Vilamani Atanacio, en representación legal de la Gerencia Distrital Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ N° 1562/2014, pronunciada el 17 de noviembre, por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 57 a 61; réplica de fs. 66 a 67 vta.; la dúplica de fs. 70 a 71; los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que la Gerencia Distrital Potosí del SIN emitió los memorándums de asignación de funciones CITE: SIN/GDPTS/DF/MEM/00157/2014 y CITE: SIN/GDPTS/DF/MEM/00176/2014 a los funcionarios Leandro Mezza Ruiz y Gumercinda Mamani Montoya; dichos funcionarios, el 14 de febrero de 2014 se apersonaron al establecimiento comercial de una librería de Jaime Guerrero Peñaranda situado en calle Bolívar # 844 de la ciudad de Potosí, percatándose que en dicho establecimiento se procedía a la venta de hojas sueltas de papel bond tamaño oficio por la suma de Bs.70, sin la emisión correspondiente de factura; por lo que, labraron la Infracción Nº 06721 de 14 de febrero de 2014, iniciando el procedimiento sancionador conforme los arts. 168 y 170 del Código Tributario Boliviano (CTB).

Labrada el Acta de Infracción mencionada y entregada copia respectiva al contribuyente, se le otorgó un plazo de 20 días computables a partir de su notificación para que formule por escrito su descargo y ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho.

El 11 de marzo de 2014, los funcionarios del Departamento de Fiscalización elaboraron el Informe CITE: SIN/GDPTS/DF/INF/00223/2014, estableciendo que el contribuyente no presentó dentro del plazo otorgado descargos que desvirtúen la contravención tributaria incurrida, remitiendo antecedentes al Departamento Jurídico sugiriendo la emisión de la Resolución de Clausura por el lapso de 24 días.

El 18 de marzo de 2014, la Unidad Técnica Jurídica del Departamento Jurídico de la Gerencia Distrital Potosí del SIN emitió la Resolución de Clausura Nº 23-00000091-14, que establece como sanción la clausura del establecimiento del contribuyente por 24 días, en razón que la infracción del 14 de febrero de 2014 del contribuyente, constituía la tercera contravención tributaria y notificado a Jaime Guerrero Peñaranda el 26 de marzo de 2014.

El 15 de abril de 2014, el contribuyente presentó Recurso de Alzada contra la Resolución de Clausura Nº 23-00000091-14 de 18 de marzo, por el cual denunció vicios de nulidad en el procedimiento de clausura, presentado el memorial de respuesta de la Administración Tributaria (AT) a dicho recurso, se emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA Nº 0059/2014 de 4 de agosto, que revocó parcialmente la Resolución de Clausura mencionada, manteniendo subsistente la sanción impuesta al establecimiento comercial de Jaime Guerrero Peñaranda, con la modificación del periodo de clausura de 24 a 12 días.

El 20 de agosto de 2014, la AT presentó memorial solicitando complementación a la Resolución del Recurso de Alzada, resuelto mediante Auto de Rectificación y/o Aclaración de 22 de agosto de 2014, no ha lugar la complementación, actuado notificado a la AT el 27 de agosto de 2014.

El 12 de noviembre de 2014, la AT presentó Recurso Jerárquico, resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1562/2014 de 17 de noviembre, que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA Nº 0059/2014 de 4 de agosto, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Chuquisaca, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Acta de Infracción Nº 06721 de 14 de febrero de 2014 y ordenando que la AT emita nuevo acto administrativo que contenga la imposición correcta de la sanción, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo II del art. 164 del CTB.

El 27 de diciembre de 2014, la AT presentó memorial de aclaración respecto a los fundamentos técnicos jurídicos de la Resolución de Recurso Jerárquico, resuelto mediante Auto Motivado AGIT-RJ Nº 0123/2014, por el cual, rechazó la aclaración y complementación solicitada, dicho Auto fue notificado a la AT el 10 de diciembre de 2014.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señala que los arts. 164.II del CTB y 10.a) de la Resolución Normativa de Directorio (RND) Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, determinan claramente que la sanción mínima establecida respecto a la no emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente es de 6 días y conforme consta de los antecedentes, la primera conducta contraventora de no emisión de factura de 14 de diciembre de 2012, fue sancionada por la AT de manera equivocada con 3 días de clausura, cuando la sanción correcta era de 6 días de clausura; de igual modo respecto a la segunda conducta contraventora de 14 de febrero de 2013, se debió sancionar al contribuyente con 12 días de clausura continua y no de 6 días; en ese orden se colige que respecto a la tercera conducta contraventora evidenciada el 14 de febrero de 2014, la AT comprendía que las sanciones anteriores se sancionaron equivocadamente; empero, en aplicación correcta de la normativa citada aplicaron la sanción de 24 días de clausura por la tercera contravención tributaria de no emisión de factura, ya que lo contrario implicaría invalidar lo dispuesto por las referidas normas.

Continúa indicando que, en ese orden de la interpretación gramatical efectuada del art. 164.II del CTB, se colige que esta norma dispone que la primera sanción sea penada con el mínimo de la sanción y que por cada reincidencia será agravada en un doble de la sanción anterior; sin embargo, debe comprenderse que la primera parte del referido artículo, establece como sanción mínima 6 días de clausura; sanción que guarda relación con el tenor del art. 10.a) de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, por consiguiente, la Autoridad Jerárquica, debió considerar que el marco normativo descrito en los arts. 164.II del CTB y 10.a) de la RND Nº 10-0037-07, es el que debe primar para establecer la sanción a la omisión de nota fiscal, factura o documento equivalente.

En base a lo señalado precedentemente, es que la AT cuando emitió la Resolución Sancionatoria Nº 23-00000091-14 de 18 de marzo, coligió que la sanción progresiva por reincidencia, respecto a la tercera contravención tributaria de no emisión de factura cometida por el contribuyente Jaime Guerrero Peñaranda debía ser sancionada con 24 días de clausura, en base a que la norma establece que la primera sanción es de 6 días continuos de clausura y no de 3 días, por ello se comprende que doble de 6 días; debía ser 12 días de clausura y el doble de 12 son 24 días de clausura de manera continua, conforme ha sancionado la AT; es decir, que la sanción que fue aplicada y descrita en la Resolución Sancionatoria mencionada es la correcta.

En cuanto al fundamento de la AGIT que la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre, no es aplicable al presente caso en razón de que la misma establece sanción por no emisión de factura, en operativos de control, señala que, la intervención y el labrado del Acta de Infracción Nº 06721 de 14 de febrero de 2014, emerge de un operativo de control coercitivo conforme lo describen los memorándums correspondientes a Leandro Mezza Ruiz y Gumercinta Mamani Montoya, por consiguiente, esta norma es aplicable en el presente caso.

Finaliza manifestando que, la decisión de anular la Resolución de Alzada hasta el Acta de Infracción Nº 06721 y que la AT emita nuevo acto administrativo que contenga la imposición correcta de la sanción en aplicación del art. 164.II del CTB, es una decisión que resuelve más de lo pedido, porque en actuados no consta impugnación y/o petitorio en el entendido que la Resolución de Recurso de Alzada sea anulada hasta el Acta de Infracción Nº 07621 porque la AT en vía de impugnación denunció que la Resolución de Alzada vulneraba lo dispuesto por los arts. 164.II del CTB y 10.a) RND Nº 10-0037-07, a efectos de establecer el ámbito de aplicación de la referida norma; pero contrariamente la AGIT emitió Resolución que va más allá de lo pedido, razón por la que se apartó del marco de lo demandado sin determinar el nexo o causalidad entre las denuncias y la pretensión de las partes con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1562/2014 de 17 de noviembre, que dispuso la nulidad hasta que la Gerencia Distrital de Potosí del SIN emita una nueva Resolución de Clausura que establezca una sanción correcta de 12 días de clausura, cuando esta debía ser objeto de la impugnación en Jerárquico, es decir, establecer si la clausura de 24 días por la AT por la tercera reincidencia del contribuyente era la sanción correcta, citando al efecto, la Sentencia Constitucional (SC) Nº 2227/2010-R y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1425/2014 de 13 de octubre, como precedentes normativos que debió cumplir la AGIT, reflejando el principio de congruencia y certeza que debe obtener toda resolución judicial o administrativa.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se dicte Sentencia, declarando probada la demanda y por consiguiente se mantenga vigente e incólume la Resolución de Clausura Nº 23-00000091-14 de 18 de marzo.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Daney David Valdivia Coria, en representación legal de la AGIT, se apersona al proceso, respondiendo negativamente a la demanda con memorial presentado el 24 de abril de 2015, que cursa de fs. 57 a 61, señalando lo siguiente:

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Datos del proceso

Demandante
IMPUESTOS NACIONALES DISTRITAL POTOSÌ
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Ilícitos Tributarios / Contravención Tributaria / Incumplimiento de deberes formales / No emisión de facturas, notas fiscales o documentos equivalentes / Acta de infracción
Tribunal Supremo de Justicia10 de marzo de 2016SE/0021/2016Fuente oficial