Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 21
Sucre, 26 de marzo de 2019
Expediente: 165/2017-CA
Demandante: Gerencia Regional Santa Cruz – Aduana Nacional
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso: Contencioso Administrativo
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 y vta., interpuesta por Maneyva Luizaga Velasco, María Rosario Menacho Chávez, María Yohany Banegas Collazo abogados de la Gerencia Regional Santa Cruz y apoderados de por Willan Elvio Castillo Morales Gerente Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017 de 9 de enero de fs. 2 a 11 y vta.; el Auto de admisión de fs. 23; la contestación a la demanda de fs. 30 a 39 y vta.; la réplica de fs. 86 a 87 y vta.; la dúplica de fs. 90 a 91 y vta.; el decreto de autos para sentencia de fs. 92; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 26 de octubre de 2000, la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Bruselas Santa Cruz, presentó la Declaración de Mercancías de Importación (en adelante DMI) Form. 133 Nº 2055615-0 (fs. 84 y vta. Anexo 1), para la importación de Tejidos de Algodón.
La Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante AN), emitió el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 de 16 de marzo (fs. 106 a 118 Anexo 1), la cual en base al Informe GNFGC-DIAFC 156/2003 de 10 de noviembre (fs. 98 a 105 Anexo 1), señala en su parágrafo II que, en la importación de Tejidos de Algodón a través de la DMI Nº 2055615-0, existe: defraudación aduanera, falsificación de documentación aduanera y defraudación e inconsistencia de documentación aduanera; y señala que el ilícito debe ser considerado como contravención aduanera, toda vez que el total general de la deuda tributaria no supera las UFV´s50.000.-
Mediante Nota ULEZR No. 169/04 de 16 de marzo de 2004 (fs. 119 Anexo 1), la AN remitió al Ministerio Público, el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 de 16 de marzo y sus antecedentes.
El 3 de septiembre de 2014, el Fiscal de Materia del Ministerio Público emitió la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004 (fs. 126 a 217 Anexo 1), disponiendo: “…EL RECHAZO DE LA DENUNCIA Y QUERELLA… toda vez que el hecho no se encuentra tipificado como delito y que el mismo es un hecho de contrabando Contravencional conforme establece el Código Tributario Boliviano en sus artículos en líneas supra antes mencionados, por lo que deberá sustanciarse en la vía contravencional…”, Sic.
El 4 de noviembre de 2014, la AN emitió el Informe Legal AN-ULEZR-IL- No. 1413/2014 de 4 de noviembre (fs. 122 a 125 Anexo 1), concluyendo que corresponde el cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio Público y se deberá procesar el ilícito en la vía contravencional.
El 26 de febrero de 2015, la AN notificó a la ADA Bruselas Santa Cruz (fs. 143 Anexo 1), con la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-269/2014 de 24 de diciembre, la cual en su numeral 9 epígrafe “ACTO U OMISIÓN QUE SE ATRIBUYE AL PRESUNTO AUTOR” primer párrafo, señala: “Por las observaciones encontradas, los Sres.… han incurrido en la conducta tipificada como contravención tributaria por Omisión de Pago, según el punto 3 del artículo 160º de la Ley 2492 de 02/08/03, Código Tributario Boliviano y sancionada con el 100% del monto calculado para la deuda tributaria, según el artículo 165º de la misma Ley.”, Sic.
Mediante memorial de 2 de marzo de 2015 (fs. 160 a 161 Anexo 1), la ADA Bruselas Santa Cruz, solicitó prescripción conforme al art. 52 de la Ley Nº 1340, toda vez que desde el 2000, fecha en que se validó la DMI Nº 2055615-0, la AN no realizó ninguna acción.
El 23 de junio de 2016, la AN notificó a la ADA Bruselas Santa Cruz (fs. 188 Anexo 1), con la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016 de 20 de mayo (fs. 166 a 179 Anexo 1), que declaró firme la Vista de Cargo AN-UFIZR-VC-269/2014 emitida contra Mojica Valverde Klever, Vargas Ortiz Alfredo Edgar y la ADA Bruselas Santa Cruz, por haber incurrido en la contravención tributaria de omisión de pago tipificada y sancionada por los arts. 160 núm. 3 y 165 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (en adelante CTB), estableciendo una deuda tributaria de Bs56.102.- equivalentes a UFV´s27.904,80.- (se advierte una inconsistencia en la conversión), por concepto de pago de menos de la DMI Nº 2055615-0, por el GA e IVA, interés y sanción por omisión de pago.
Contra la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016, la ADA Bruselas Santa Cruz interpuso recurso de alzada (fs. 18 a 20 Anexo 2), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0592/2016 de 11 de octubre (fs. 53 a 59 y vta. Anexo 2), que resuelve revocar totalmente la resolución recurrida y declarar prescritas las facultades de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1340.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0592/2016, la AN interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017 de 9 de enero (fs. 98 a 107 y vta. Anexo 2), resolviendo confirmar la resolución recurrida.
El 13 de abril de 2017, la AN interpone demanda contencioso administrativa (fs. 16 a 20 y vta. Exp. 165/2017-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
1) Efectuando la relación de hechos, asevera que la AGIT aplicó erróneamente la Ley Nº 1340, al disponer la prescripción de las facultades de la AN para determinar obligaciones impositivas, imponer sanciones y exigir el pago de tributos; sin considerar que: a) la Disposición Final Novena del CTB, abrogó la Ley Nº 1340, b) la solicitud de prescripción fue presentada en vigencia del art. 59 del CTB, modificado por las Leyes Nº 291 y 317 y c) que el art. 59 del CTB, modificado por las Leyes Nº 291, 317 y 812, establece que las facultades de la AN para controlar, investigar, comprobar, fiscalizar e imponer sanciones, prescriben en el término de ocho (8) años. En ese sentido, citando las Sentencias Constitucionales Nº 2016/2010-R de 9 de noviembre y Nº 0070/2010-R de 3 de mayo, que versan sobre la incongruencia aditiva y la seguridad jurídica respectivamente, señala que la AN se encuentra en una situación de inseguridad jurídica.
2) Señala que el art. 59 del CTB, debe interpretarse conforme a la imprescriptibilidad de deudas por daños económicos al estado prevista en el art. 324 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE), lo contrario significaría vulnerar el principio de jerarquía normativa instituido en el art. 410 parágrafo II de la misma CPE, ocasionando un daño económico al Estado.
3) Manifiesta que el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004 de 16 de marzo, fue procesada como delito de contrabando por la vía penal, en razón a la cuantía que establecía la legislación de entonces, por lo que al no encontrarse facultada la AN para su conocimiento y resolución, el cómputo del término de prescripción debe iniciarse desde que se emitió la Resolución Fiscal de Rechazo Caso: GRSCZ 002/2004, que ordena la remisión del proceso a la vía contravencional, no así desde que se asignó el Número de Trámite 701D2000170513 a la DMI Nº 2055615-0.
4) A partir del razonamiento anterior, afirma que no operó la prescripción, puesto que desde que se remite el Acta de Intervención Nº GRSCZ-F-002/2004, para su procesamiento en sede administrativa, hasta la emisión de la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016, no transcurrieron los ocho (8) años previstos en el art. 59 del CTB, modificado por la Ley Nº 812; aclarando que, respecto a la aplicación de la Ley Nº 1340, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Nº 291, modificó el art. 59 del CTB, con vigencia a partir del 2 de agosto de 2003, estableciendo nuevos términos de prescripción para las acciones de la Administración Tributaria, asimismo, las Disposiciones Adicionales Cuarta y Décima Segunda de la Ley Nº 317, incluyen previsiones sobre las reglas de prescripción, otorgando el marco legal de interpretación y aplicación de la prescripción de obligaciones tributarias conforme a la CPE.
5) Refiere que la prescripción no es declarada de oficio, por lo que de acuerdo a la teoría de derechos adquiridos, la simple esperanza de un derecho carece de algún requisito externo para logar la plenitud e integralidad de un derecho adquirido; consiguientemente, el derecho no perfeccionado es susceptible de ser afectado por una modificación legal, de este modo, en el presente caso, al estar vigentes las Leyes Nº 291 y Nº 317 que modificaron el CTB, su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta imperativo.
6) Citando a Guillermo Cabanellas sobre los dos requisitos de la prescripción, señala que la AN ha realizado todas las acciones legales para sancionar la omisión de pago, por lo que no se puede disponer la prescripción.
En ese contexto, concluye que la resolución impugnada cita normativa derogada y no explica el porqué de su aplicación, careciendo de motivación y transgrede el debido proceso y el principio de sometimiento pleno a la ley; asimismo, vulnera los arts. 200 del CTB y 4 inc. c de la Ley Nº 2341.
Por otra parte, cita los arts. 115 parágrafo II y 117 parágrafo II de la CPE, 59 (modificado por las Leyes Nº 291 y 317), 60, 61 y 108 parágrafo I núm. 4 del CTB y 11 parágrafo I de la Ley Nº 2341, como normativa que sustenta su posición.
Petitorio.
Solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0031/2017 de 9 de enero y en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº AN-ULEZR-RDS-282/2016 de 20 de mayo.
Admisibilidad.
Mediante Auto de 2 de mayo de 2017 cursante a fs. 23, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 30 a 39 y vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Hace notar que la errada posición sobre el daño económico al Estado, ya fue definida por los Autos Supremos Nº 56 de 24 de febrero de 2014 y Nº 354/2015-L, los cuales señalan que el daño ocurre cuando el servidor público se beneficia indebidamente con recursos públicos, previo proceso de responsabilidad por la función pública, previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, por lo que el daño económico aducido no se adecua al caso concreto.
Aclara que la resolución jerárquica impugnada establece con claridad que de acuerdo a la Disposición Transitoria Primera del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004 Reglamento al CTB (en adelante RCTB), la norma aplicable a la prescripción del caso presente, es la Ley Nº 1340, encontrándose fuera de lugar la aplicación de otras disposiciones ajenas a la Ley Nº 1340.
Advierte que en etapa recursiva administrativa, la AN se refirió al prescripción de la facultad de cobro, cuando este aspecto no estaba en debate o discusión, aspecto que pide se tome en cuenta, pues la AGIT en el marco de la Sentencia Constitucional 047/2005-R de 28 de abril, emitió una resolución exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva, consagrando la seguridad jurídica.
Señala que en la resolución demandada, se estableció que el hecho generador acaeció el 23 de octubre de 2000, aspecto que determinó la aplicación de la Ley Nº 1340, con lo que no cabe duda que se actuó bajo la legalidad y seguridad jurídica requerida por el debido proceso.
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