Texto del fallo
SALA PLENA
21/2020
Sucre, 2 de diciembre de 2020
408/2013
Contencioso Administrativo
Asociación Accidental "AR.BOL" contra
Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT)
Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 50, interpuesta por Rodrigo Alfonso Palazuelos Gutiérrez, en representación de la Asociación Accidental "AR.BOL", impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0361/2013 de 18 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la respuesta de fs. 113 a 116, los antecedentes procesales, y
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, el 16 de marzo de 2012, a la conclusión de la ejecución de un tránsito aduanero, la empresa de transporte internacional de carga contratada, procedió a hacer entrega ante la Administración Tributaria de ocho vehículos, conforme consta en los partes de recepción correspondientes, dentro de los cuales, se encontraba la Camioneta, doble cabina, marca Nissan, Tipo Frontier NP300, a diesel, con año de fabricación 2011, con Chasis N° 3N6PD23T9CK004966.
Habiendo concluido la operación de tránsito con el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por ley, el concesionario del recinto aduanero Albo S.A., procedió a recibir dicho vehículo.
En ese contexto, mediante nota de 21 de marzo de 2012, se solicitó el reembarque del vehículo citado a origen, toda vez que no sería sometido al régimen de importación y consiguiente internación a territorio nacional.
Sin embargo, la Administración Aduanera procedió a negar de manera infundada dicha solicitud, emitiendo el Acta de Intervención Contravencional N° AN-SCRZI-AI 54/2012 de 20 de junio y posterior Resolución Sancionatoria, que fuera impugnada mediante recurso de alzada y jerárquico, habiéndose de forma errónea, confirmado la Resolución Sancionatoria, que declara, probada la comisión de contrabando contravencional.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
El representante legal de la institución demandante, conforme consta de fs. 44 a 50, manifestó en síntesis:
Que la Resolución de Recurso Jerárquico, a tiempo de realizar la fundamentación técnico-jurídica del fallo, consideró que la Resolución Sancionatoria, está debidamente fundamentada, ya que contiene la descripción de todos los hechos cuando estos no son elementos que pueden ser considerados como una debida fundamentación de la decisión asumida, pues simplemente constituyen una relación de actos y hechos en sí mismos.
Por otro lado, se refiere al FAX AN-GNNGC-DNPNC-F120/04, que establece las autorizaciones de reembarque de mercancías prohibidas de importación, que excepcionalmente podrán ser reembarcadas desde aduanas de frontera o aeropuerto, siendo que en el presente caso, la mercancía (vehículo), se encuentra en Aduana Interior, además llega a la conclusión de que la solicitud fue efectuada con posterioridad a las 48 horas, en mérito a que el parte de recepción consigna fecha de llegada, 16 de marzo de 2012, siendo que la solicitud de reembarque, es de 21 de marzo de 2012, por lo que sería improcedente el reembarque solicitado, llegando la AGIT a la misma conclusión que la Administración Aduanera, al determinar que, encontrándose prohibido de importar el vehículo antes indicado, se incurrió en contrabando contravencional, tipificado por el art, 181.f) del Código Tributario Boliviano.
En ese contexto sostuvo que, contrariamente a lo fundamentado en la resolución impugnada, el hecho de que dicho vehículo se encuentre prohibido de importar, por sí mismo, no constituye contrabando contravencional, ya que igual que en materia penal, la configuración del tipo, requiere que la conducta del sujeto pasivo, se adecúe al precepto legal normativo que define la conducta antijurídica atribuida, es decir, para que el agente sea sometido a sanción, debe necesariamente existir tipicidad, que es la adecuación, el encaje, la subsunción del acto humano voluntario al tipo sancionado por la norma, en este caso, contrabando, por lo que las resoluciones de instancia, al no considerar en toda su magnitud todos los elementos del tipo y tipicidad, incurren en una apreciación equívoca de la conducta del sujeto pasivo, y bajo el único argumento, de estar dicho vehículo, prohibido de importar, se declara probada la contravención de contrabando, cuando en realidad, al estar el vehículo prohibido de importar en zona primaria, y bajo control aduanero, no habiendo salido de la zona secundaria, debe ser reexportado a su país de origen, determinando que tal decisión, carezca de fundamentación, porque en ninguna parte de la resolución impugnada, se establece en base a las pruebas existentes, cuál la conducta realizada por el contribuyente.
En ese sentido, argumentó que la AGIT, al emitir la resolución impugnada, no realizó una adecuada valoración y aplicación de la norma, en cuanto a la debida fundamentación y motivación, que deben contener los actos administrativos, cual es el caso puntual de la Resolución Sancionatoria impugnada, pues el Administrador a.i. de la Aduana Interior Santa Cruz, al pronunciar la Resolución Sancionatoria N° 065/2012 de 25 de julio, no podía limitarse simplemente a ratificar lo establecido en el Acta de Intervención Contravencional AN-SCRZI-AI- 54/2012.
En ese sentido, fundamentó que, en virtud de la garantía constitucional establecida en el art. 115.11 de la CPE, referida al debido proceso, en su subregla de fundamentación o motivación que deben contener las resoluciones, conforme establece la ley N° 2492, en cumplimiento de la norma, debió fundamentarse sus razonamientos jurídico-administrativos, de hecho y de derecho, debiendo expresamente calificar la conducta del consorcio, señalando con precisión las normas legales infringidas y fundamentalmente, pronunciarse sobre las pruebas de descargo presentadas, el no haberlo hecho, tornó la resolución impugnada, en una determinación de hecho y no de derecho, viciando de nulidad la Resolución Sancionatoria, que es una simple repetición a la mención de algunos hechos y adolece de los requisitos esenciales, violando así, la garantía del debido proceso y el principio de legalidad que deben respetar todas las resoluciones en sede administrativa.
Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se declare probada la demanda, se revoque Resolución AGIT-RJ N° 0361/2013, de 18 de marzo, y en consideración a todos los vicios de nulidad, se disponga la nulidad de todo lo obrado, dejando sin efecto la resolución impugnada, hasta el acta de intervención inclusive, a efectos de reponer los derechos y garantías conculcados en el marco de la ley.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda por decreto de fs. 69 de obrados, por memorial de fs. 113 a 116, se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
Aclaró que el art. 117.1.e) del Reglamento a la Ley General de Aduanas, establece que sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por Ley y en otras normas legales, se prohíbe bajo cualquier régimen aduanero o destino aduanero especial, el ingreso a territorio nacional de vehículos, partes y accesorios para vehículos, usados o nuevos que de acuerdo a normativa vigente, se encuentren prohibidos de importación, concordante con lo establecido en el art. 9.g) del Anexo del DS N° 28963, incorporado por el art. 3 del DS N° 29836.
En el presente caso, el vehículo, Nissan Frontier NP300, modelo 2011, cilindrada 2488 c.c., con Chasis N° 3N6PD23T9CK004966, está prohibido de ingreso a territorio nacional bajo cualquier régimen o destino aduanero, por lo que al haber ingresado la Asociación Accidental AR.BOL, el citado vehículo a territorio nacional, infringió lo establecido en la normativa.
Señaló que la Resolución Sancionatoria, efectuó una descripción de los hechos, en la que declaró improcedente la solicitud de reembarque, por ser vehículos prohibidos de importación, señalando adicionalmente datos referentes a la emisión y notificación del Acta de Intervención, los tributos determinados la descripción de la mercancía y la cita de la normativa en la que la Administración Aduanera sustentó sus observaciones para respaldar la existencia de indicios de contrabando contravencional.
Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0361/2013, de 18 de marzo.
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